Última revisión
18/12/2006
Sentencia Civil Nº 589/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 438/2005 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 589/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100696
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO: 589/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñóz
En la ciudad de Elche, a 18 de Diciembre del 2006.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario nº 797/04,seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Jose Pedro y Alejandra , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Perez Rayón y dirigida por el letrado Sr. Mariano J. Castro Jimenez, y como apelada, Pilar , Carlos Francisco y Rosendo representado por el Procurador Sra. Brufal Escobarcon la dirección del Letrado Sr. Juan-Ignacio Lopez-Bas, y Serafin representado por el Procurador Sr. Picó Melendez con la dirección del letrado Sr. Emilio Escudero Gutierrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 9 de Noviembre del 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por el procurador Don Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de Don Serafin , contra Don Jose Pedro y Doña Alejandra, y contra Don Carlos Francisco, Doña Pilar y Don Rosendo, debo declarar y declaro:
1º.- Que es propiedad del demandante, Don Serafin , la finca descrita en el hecho primero de la demanda, objeto de pleito y que procede la acción reivindicatoria ejercitada por el actor contra los codemandados Don Jose Pedro y Doña Alejandra, a fin de que cese cualquier acto de posesión sobre la merita finca, condenando a los mismos a reintegrar su posesión al demandante.
2º.-La nulidad de pleno derecho, dejando sin efecto alguno la escritura pública de compraventa a favor de Don Jose Pedro, y Doña Alejandra otorgada en fecha 23 de mayo de 1.997.
3º.-Que, por doble inmatriculación, se cancelan todas aquellas inscripciones y anotaciones de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Orihuela.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados Don Jose Pedro y Doña Alejandra, ya que los codemandados Sres. Rosendo se allanarón a la demanda en su escrito de contestación.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Don Antonio Martinez Gilabert , en nombre y representación de Don Jose Pedro y Doña Alejandra, contra Don Serafin, Don Carlos Francisco , Doña Pilar y Don Rosendo, debo condenar y condeno Don Carlos Francisco, Doña Pilar y a Don Rosendo a restituir a Don Jose Pedro y a Doña Alejandra la suma de cuatro mil quinientos euros con noventa y nueve céntimos ( 4.500 , 99 euros), como precio recibido de la compraventa, absolviendo a Don Serafin de las pretensiones en su contra formuladas, así como absuelvo a los demandados Don Carlos Francisco, Doña Pilar y Don Rosendo del resto de pretensiones formuladas contra ellos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a Don Jose Pedro y Doña Alejandra , al haber manifestado los condenados su conformidad a la devolución del precio recibido en la compraventa de la finca."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Jose Pedro y Alejandra, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 438/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18 de diciembre del 2006.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la mercantil Transportes y Excavaciones Monterilla, S. L.
Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ] , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227] , 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma , no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".
En el caso que nos ocupa , nos remitimos a la Resolución de instancia, ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos. Además, como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02 ) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. S.TS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre , aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión , pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
Por otra parte, nos dice la ST.S. 1ª, de 15-03-1999 que "Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado , no se elimina la obligación de indemnizar , sino que se impone equitativa moderación y reparto del "quantum", atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso (Sentencias de 7-6-1991, 25-2-1992, 28-5-1993, 5-7-1993 y 10-10-1996 ).". También la STS 1ª, de 05-07-1993 insiste en que "la culpa extracontractual que sanciona el precepto 1902 CC no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia , sino el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias convergentes y concretamente, cuando se procede sin el cuidado y atención necesarias para evitar perjuicios y daños jurídicamente protegidos; de tal manera, y así sucede, si el accidente derivó del actuar no lo suficiente diligente de los dos conductores, produjo, como efecto negativo, una situación fáctica y jurídica, generadora de compensación de responsabilidades por culpa de igual grado o distinto, según se aplique la facultad moderadora que contiene el precepto civil 1103 y es acorde a la doctrina de esta Sala , que contienen, resolviendo a la cuestión , la S 7 diciembre 1987, con cita de la de 22 abril y que reitera la S 7 junio 1991 ."
Aplicando la doctrina expuesta al caso debatido, hemos de apreciar una situación jurídica de concurrencia de culpas, con efectos de minorar las indemnizaciones correspondientes, (Ss. de 24-12-1992 , 24-2-1993, 8-5-1995 y 14-6-1996)conforme al artículo 1103 del Código Civil, ya que como dijimos , el Juzgador de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos , llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras y de las que surge la corresponsabilidad en el siniestro de la mercantil recurrente. Incluso, aunque a efectos puramente dialécticos no se diese por cierto que las vibraciones del camión contribuyeron al derrumbe, ello no sería óbice para confirmar la condena impuesta, ya que habiendo sido expresamente advertidos sus operarios del riesgo que existía de derrumbe del muro dadas las lluvias producidas en relación con el hecho de su reciente construcción, la colocación del camión con tanta proximidad a dicha obra, implicó una conducta claramente negligente y la asunción de ese riesgo por aquellos con la consecuente contribución al daño producido. Por lo expuesto, se desestima el recurso.
SEGUNDO.- También debe desestimarse , aunque sólo parcialmente como luego veremos, el recurso de la contraparte por aplicación de la misma doctrina expuesta con anterioridad para la otra mercantil recurrente.
Ciertamente, suele exculparse de toda responsabilidad al dueño de la obra que se limita a contratar operarios debidamente cualificados para el desarrollo de la actividad encomendada. Pero ello exige que efectivamente se parta de una obra en la que participen técnicos especializados en la ejecución encomendada y con el adecuado proyecto técnico. Circunstancias que no concurren en este caso en que sin mayores especificaciones se encarga a un simple albañil la ejecución de un muro de tres metros de altura, siendo consecuencia previsible su derrumbe propiciado por su inadecuada realización y/o aseguramiento en relación con las vibraciones producidas por la proximidad del camión de la demandante.
En cuanto a las indemnizaciones concedidas, es verdad que el lucro cesante debe ser claramente probado, no pudiendo entrar en la categoría de dudoso o incierto. Pero también es verdad , que es razonablemente presumible que la paralización por daños de un vehículo efectivamente destinado al uso mercantil, implique ganancias dejadas de obtener por su propietario durante ese periodo.
Ahora bien, lo que no cabe es reclamar ni el precio medio bruto por hora, ya que deben descontarse los correspondientes gastos, ni la totalidad del periodo de paralización , puesto que lo que no cabe presumir es una ocupación total de dicho periodo, salvo prueba en contrario. Por otra parte, no deja de llamar la atención que en el documento obrante al folio 40, se fije un precio por hora de servicio del camión de 27 ?.
En consecuencia, consideramos más correcto en este caso establecer prudencialmente la indemnización debida partiendo de una cuantía-hora equivalente a 30 ? multiplicada por 60 horas que también prudencialmente se fijan de paralización, dando la cantidad de 1800? , que sumados a los gastos de reparación que ascienden a los 2627,65 ?, dan la cantidad total de 4427,65 ?, cuyo 50% son 2213,82 ?.
En cuanto a los intereses legales, no proceden desde la interpelación judicial, puesto que en los casos de responsabilidad extracontractual , la existencia de los daños se determina en Sentencia, por lo que sólo son reclamables los procesales, que en este caso concedemos desde la fecha de la Sentencia de instancia al ser la cantidad definitivamente concedida inferior a la previamente reconocida. Se estima parcialmente el recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Transportes y Excavaciones Monterilla, S. L., se le imponen las costas de su apelación. Estimado parcialmente el de la contraparte no se hace especial pronunciamiento en costas sobre el mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Regina y de don Abelardo , y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de la mercantil Transportes y Excavaciones Monterilla, S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche, de fecha 10 de febrero 2005, revocamos la misma, condenando a la parte demandada a que pague a la actora la cantidad de 2213,82 euros , más los intereses procesales desde la fecha de la Sentencia apelada hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en la instancia y en el recurso de la parte demandada y con expresa condena a la mercantil demandante en las costas de su apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

