Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 589/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 580/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 589/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0003381
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 580/2007- T -
Dimana del Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) Nº 000166/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante/s: Ángel Daniel .
Procurador/es.- RAUL MARTINEZ JIMENEZ.
Apelado/s: Carlos .
Procurador/es.- MARIA LUISA FOS FOS.
SENTENCIA Nº 589/2007
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a doce de noviembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000166/2007, promovidos por D. Carlos contra D. Ángel Daniel sobre "desahucio por precario", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ JIMENEZ y asistido del Letrado D. JOSE JOAQUIN MIR PLANA contra D. Carlos , representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA FOS FOS y asistido del Letrado D. MIGUEL GUILLOT HOSPITALER.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 10-4-2007 en el Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000166/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Fos, debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel a desalojar desojar y entregar a D. Carlos los inmuebles que ocupa situados en Valencia, calle Maestro Aguilar nº 14 y calle Los Centelles nº 2 e imponiendo al demandado el pago de las costas procesales causadas por este juicio."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Ángel Daniel , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inicio por la reclamación del actor para que el demandado abandonase los locales que, en concepto de precario, ocupa y que a pesar del requerimiento no le habían sido devueltos. Dicho procedimiento termino estimándose la demandada, al no haberse acreditado la existencia del arrendamiento, y concluir que el demandado ocupa el local en concepto de precario. Ante esta resolución por la representación de la parte demandada se formulo recurso de la apelación, alegando en síntesis: 1º) el actor intentó ocultar que el demandado es su hijo y que además ha estado trabajando en el negocio de su padre durante más de 15 años, el que dejó de existir en 2005 cuando el hijo se independizó y creó un nuevo negocio, lo que produjo que se separase fisicamente el local; 2º) la inexistencia de precario, pues el demandado tiene justo título para ocupar el local, al existir un contrato verbal de arrendamiento, ya que las partes pactaron que el local propiedad del actor, el padre, se dividiría por medio de un tabique de manera que el padre mantendría su negocio y el hijo iniciaría otro con fin de independizarse, conviniendo que la renta sería de 1000 €., mensuales, atendiendo a que el hijo había trabajado durante 15 años, y para su pago se acordó que el medio sería la liquidación de dos fondos propiedad del hijo por un valor de 90.000 €., todo esto se ha acreditado por la testifical de doña Ángeles , hermana, que ha demostrado tanto la existencia del contrato de arrendamiento, como su temporalidad y su precio, que se pagó, como ya hemos señalado, a través de la liquidación de los fondos del demandado, con independencia del origen de aquellos, además no debe olvidarse que el demandado ha venido satisfaciendo los gastos de comunidad, IBI., y demás; 3º) la propiedad del negocio del demandado es un hecho que el actor reconoció, al aceptar que aquel no le rendía cuentas de su negocio, no se entiende que si esto no fuese así se levantase un tabique; 4º) la conclusión de todo ello, es claro que existe justo titulo.
SEGUNDO.-
Los hechos debatidos se han ceñido en la existencia o no del título invocado por el demandado, en cuanto ocupante del local en virtud de contrato de arrendamiento y pagando una renta. Y en este sentido, la sentencia no aceptando esa alegación del demandado estimó la existencia de precario, relación jurídica que sustentaba la pretensión de desahucio contenida en la demanda. Y es contra esta declaración, contra la que se alza el recurrente en sus cuatro motivos, al sostener que en realidad entre las partes existía un contrato de arrendamiento. Sobre el mismo ya indicó el Juez a quo que no se había acreditado ni existencia de dicha relación contractual, ni siquiera el precio, la renta por la tenencia de los locales. En este sentido, debe compartirse la primera alegación sostenida por recurrente, sobre que en la demanda no se hizo constar que el demandado es hijo del demandante y que en la relación entre ambos ha estado influida porque éste último ha trabajado en el negocio del padre hasta que en el año 2005, se independizó. Sin embargo, esta relación parental no puede interpretarse, como hace el demandado, en el motivo segundo, en el sentido de que existió un contrato verbal de arrendamiento, en virtud del cual se dividió el local por la mitad y al hijo se le arrendó por un precio de 1000 €., mensuales, existencia de contrato que en el acto del juicio corroboró la testifical de la hermana del demandado, cuyo valor queda mediatizado por el parentesco con las partes y por la falta de prueba documental que ratifique los extremos declarados por ella, artículo 376 de la LEC .. Por otro lado, el análisis de la cuestión debatida, no puede omitir que los elementos definidores del contrato de arrendamiento, según vienen recogidos en nuestro derecho, radican en la entrega por el arrendador de la posesión de la cosa y la obligación del arrendatario de pagar un precio a cambio, articulo 1546 del Código Civil , y en este sentido, este Tribunal en el análisis probatorio no tiene más remedio que coincidir con el Juez "a quo", porque no se ha acreditado en momento alguno el pago de dicho precio o renta que permitiese diferenciar esa relación de la ocupación por mera tolerancia. Pues incide el recurrente, en su segundo motivo del recurso, en referencia a los fondos propiedad del hijo, que según aquel, se liquidaron en pago de la renta, pero la prueba documental aportada no permite llegar a esta conclusión, por cuanto si bien es cierto y ha sido reconoció por la declaración del actor en el acto juicio, que aquel dispuso de parte de estos fondos; sin embargo, por aquel se alegó que: el destino de los fondos fueron los propios locales; y sin olvidar, que la esencial discrepancia que mantienen las partes incide en el origen del dinero de los fondos, ya que el actor ha sostenido que aquellos provienen de los beneficios del negocio que el padre puso a nombre de sus hijos. Por tanto, este análisis probatorio determina concluir con el Juez "a quo", atendiendo al "onus probandi" impuesto al demandado conforme el articulo 217 de la LEC ., que no puede compartirse que el pago del precio del arrendamiento se realizase mediante la liquidación de los dos fondos máxime cuando existe un elemento que no puede conocerse, la relación padre e hijo, el que interfiere en dicha conclusión. Por demás, este Tribunal considera que es irrelevante quien paga los gastos derivados del uso o la ocupación del local, porque ello lo único que explica es que el demandado los abonaba, pero no permite inducir la existencia de un contrato de arrendamiento, ya que aquellos derivan y justifican el uso pero no el titulo. En el mismo sentido debe interpretarse que el demandado no rindiese cuentas a su padre, que solo explica que el hijo mantenía autonomía total frente a aquel. Esta conclusión, determina coincidir con el Juez "a quo", ya que el actor ha acreditado la propiedad de los locales y el demandado no ha demostrado la existencia del titulo invocado, contrato de arrendamiento, por lo que su ocupación debe configurase como cesión "ad preces alterius", (a la mera voluntad del cedente), y sin reserva alguna, por lo que puede ponerse fin en cualquier momento, ya que una de las características del precario es que la duración queda al arbitrio del cedente, pues su terminación depende de su voluntad, (artículo 1750 del Código Civil ); lo que implica la desestimación del recurso. Y ello, sino olvidar que como, señala la sentencia, ni siquiera hay constancia de la duración pactada para ese contrato de arrendamiento alegado, ya que si lo configuráramos como indefinido estaríamos ante un negocio jurídico distinto.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Raul Martínez Jiménez, en nombre y representación de don Ángel Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, el día 10 de abril de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 166/2007.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
