Última revisión
20/11/2008
Sentencia Civil Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 936/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 589/2008
Núm. Cendoj: 08019370162008100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 936/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 283/2006
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 589/2008
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 283/2006 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona, a instancia de Dª. Francisca y Dª. Gloria representadas por el procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez; contra BAROBRA S.L. representada por el procurador D. Francesc Ruiz Castel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de junio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de DÑA Gloria y de DÑA Francisca contra la entidad mercantil BAROBRA SL debo condenar y condeno a la referida demandada a pagar a las demandantes la suma de 2.412'33 euros con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
PRIMERO.- El litigio se refiere a daños producidos en vivienda sita en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 -2ª, de esta ciudad, con ocasión de obras realizadas por la demandada en edificio colindante, sito en el número 42 de la misma calle.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda e interpone recurso de apelación la demandada.
SEGUNDO.- En primer lugar se pretende que se delimiten los daños causados por agua procedente de la finca de la demandada y por agua de lluvia. Sostiene la recurrente que no puede ser obligada a responder por razón de daños causados por la lluvia.
Este planteamiento no es aceptable, porque en la audiencia previa se señaló que el hecho controvertido era el coste de reparar los daños causados y no, en cambio, la responsabilidad por esos daños, que la parte demandada admitió.
Por tanto, lo único que se examinará aquí será si la cantidad reclamada es correcta.
TERCERO.- En realidad, respecto a cuantía de los daños, sólo se discute el tema de los colchones, en punto al cual se imputan errores al dictamen pericial aportado con la demanda. Dicho dictamen valoró los colchones en 1.960 euros. El dictamen incurre en algunos errores, pero el perito precisó en el juicio que se trataba de dos colchones y no de uno como se dice en algún pasaje del informe. También precisó que la anchura no podía ser de 50 centímetros, sino que consideró un ancho de 1,5 metros. Añadió que había valorado a valor real, es decir, que había considerado el valor de un colchón, porque, aunque los dañados habían sido dos, por ser usados debía considerarse que valían la mitad que nuevos, por lo que procedía computar sólo el valor a nuevo de uno.
Pues bien, las explicaciones no se ajustan completamente a la realidad. En concreto, todo indica que los colchones no eran de 1,5 metros de ancho, sino de 1,35, pues esa fue la anchura a la que se refirió la señora Francisca en el juicio, cuando dijo que los colchones que había comprado eran de este último ancho. Es impensable que, si ello fue así, los colchones dañados fuesen de un ancho superior, como el considerado por el perito. Esta circunstancia hace difícil atender a la cuantía del dictamen pericial, porque el mismo no se pronuncia sobre lo que habría costado un colchón nuevo con el ancho real.
De otra parte, la señora Francisca dijo en el juicio que en El Corte Inglés compró el mejor colchón que había. Si, según el perito, para tasar el valor real de dos colchones usados debía valorarse uno nuevo, parece que habría de considerarse, para valor real de dos, el valor a nuevo del que compró la señora Francisca en un establecimiento grande, como es El Corte Inglés, en el que adquirió dicha actora el mejor o uno de los mejores. No obstante ello, como los colchones deteriorados fueron dos, se considera procedente conferir el coste que representó la compra de los dos, con los complementos adquiridos con el de menor coste, que es razonable pensar que resultaron deteriorados también. En total 1.574,1 euros, que con las demás partidas reclamadas, que no se ha probado sean de cuantía excesiva, hacen un total de 2.026,43 euros.
Por lo que se refiere a los intereses procesales, sobre los que ha de pronunciarse la sala conforme a lo dispuesto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se considera procedente conferirlos desde la fecha de la sentencia recurrida, aunque, lógicamente, sobre la cantidad que aquí se fija porque, aunque se disminuye la suma que deberá abonar la demandada, en lo demás que la recurrente pretende el recurso se rechaza por constatarse su falta de fundamento.
CUARTO.- Sostiene el recurso que la parte demandante percibió la indemnización de su compañía de seguros, con fundamento en que la señora Francisca dio parte a su compañía. Sin embargo la actora manifestó que no había percibido cantidad alguna y no se ha demostrado lo contrario, de manera que estamos ante una simple alegación de la demandada de que la parte actora cobró ya. No puede tampoco acogerse el recurso en este punto.
QUINTO.- Al principio del recurso se cuestiona la condena en costas impuesta por el Juzgado. La sentencia recurrida no estimó íntegramente la demanda inicial, puesto que la parte referida a continente fue reparada de forma directa por la demandada. Pero no ha podido precisarse si dicha reparación fue realizada antes de presentarse la demanda, de manera que no puede exonerarse a la demandada de las costas de la primera instancia, dado que, aun con la disminución de la cantidad a indemnizar por los colchones, la estimación es sustancial, pues se confiere un 89,37 por ciento de lo inicialmente reclamado, si se considera atendido también lo relativo al continente, como hay que hacer puesto que no se ha demostrado que la reparación se hiciese antes de la demanda.
Estimándose el recurso en parte, no se hará especial pronunciamiento respecto a las costas de la segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por BAROBRA, S.L., contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en el sentido de fijar la cantidad a abonar por principal a las demandantes, Dña. Gloria y Dña. Francisca , en dos mil veintiséis con cuarenta y tres euros, que devengará el interés legal incrementado en dos enteros desde la fecha de la sentencia de primera instancia. Confirmamos en todo lo demás la sentencia recurrida, es decir en cuanto a costas e intereses, y no hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

