Última revisión
12/11/2008
Sentencia Civil Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 271/2008 de 12 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 589/2008
Núm. Cendoj: 08019370042008100536
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº 271/2008
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 258/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 589/2008
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNANDEZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 258/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Franco , contra D/Dª. Araceli ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda promovida por el procurador de los tribunales D. Francisco de la Cruz Gordo, en representación de D. Franco , contra Doña Araceli . Se condena al actor al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de octubre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PÉREZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, D. Franco , usufructuario del local sito en Parets del Vallés, c/ Monistrol, 1, local 26, ejercita acción frente a Dª Araceli , nuda propietaria de la mitad indivisa del mismo y ocupante de su totalidad, acción de desahucio por precario. Dice el actor que adquirieron el local él mismo y su fallecida esposa, que se reservaron el usufructo, y pusieron la nuda propiedad a nombre de su hijo y nuera, la demandada. Señala que esa situación se ha prolongado en el tiempo, que su hijo se ha separado, que él ha quedado viudo, que tiene necesidades económicas y que desea concluir con esa situación, habiendo ofrecido a la demandada la posibilidad de concertar un arrendamiento, requiriéndole si no lo acepta para que desaloje el local al no querer mantener esta situación de precario.
La demandada opone diversas defensas, si bien admite los hechos básicos, a saber: a) que el local lo compraron sus suegros; b) que los mismos se reservaron el usufructo; c) que el local es ocupado por ella en exclusiva; d) que nunca ha pagado renta de ninguna clase. Por lo demás, alega que el actor actúa con mala fe, que en el convenio de separación con su marido, el local se atribuyó en exclusiva a la demandada y que el actor goza de una posición económica desahogada.
El juez llega a la conclusión de que los hechos esenciales planteados por el actor son ciertos, pero aprecia de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que en el caso concurren circunstancias que dotan al caso de una complejidad que lo hace inidóneo para ser tratado en un juicio verbal. Y por ello desestima la demanda.
SEGUNDO.- La parte actora recurre la sentencia. Y niega el carácter sumario del juicio verbal en que se ventila la acción de desahucio por precario y la pretendida complejidad en que descansa la decisión del juez. En cuanto a lo primero, la Exposición de Motivos de la Lec dice expresamente que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'. Nos hallamos, pues, ante un proceso en el que se produce el efecto de cosa juzgada y en el que hay plena libertad de alegaciones y pruebas; claro está que limitadas a lo que constituye el objeto del proceso en cuestión, es decir, sobre la posesión. En el juicio verbal regulado en el artículo 250.1.2. Lec lo que está delimitado es el objeto del proceso, pero dentro de él, no hay limitación alguna de conocimiento. Consiguientemente, no podemos acoger el razonamiento de la sentencia en el sentido de que nos encontramos ante un juicio sumario; al contrario, nos movemos en un juicio plenario en el que las partes gozan de plena libertad en orden a la alegación y prueba de los hechos que constituyen la base de la decisión jurídica.
Normalmente, anudado al carácter sumario que esta acción tenía en el antiguo orden procesal (había un juicio especial, el de desahucio, para conocer de esta acción) se establecía el efecto de que las cuestiones complejas quedaban fuera de su ámbito. Esto ya no puede predicarse del juicio verbal a través del cual se sustancia la acción de precario. Lo que queda fuera del ámbito de este proceso es lo que no constituye su objeto específico (discusiones sobre propiedad) ya que el mismo se limita a discutir la situación posesoria dimanante de una situación de precario; ahora bien, en el ámbito de esa situación posesoria derivada de la cesión del uso gratuito de la cosa, pueden y deben conocerse y resolverse todas las cuestiones que se planteen.
TERCERO.- Dicho lo anterior, no hay la menor duda acerca del éxito de la acción emprendida por el actor. No está discutido que el mismo es usufructuario; que la demandada es ocupante sin título hábil para poseer; que el único título que le permitía la ocupación es la tolerancia del usufructuario; que la voluntad del usufructuario es poner fin a esa situación, y que a tal fin se le ha requerido.
Pues bien, nos hallamos ante una situación tan nítida de precario que, como decimos, no hay más remedio que estimar el recurso y con él la demanda. Incluso la propia sentencia va rechazando los argumentos que podrían favorecer la tesis de la demandada, tal como el hecho de que en el convenio de separación de la misma con su esposo (hijo del actor) se pactó que ella se quedara con el local. El propio juez dice que a ese pacto es ajeno el actor.
Para el juez es la titularidad de la nuda propiedad que ostenta la demandada, junto con la relación de parentesco, lo que dota al caso de una complejidad que hace inadecuado el procedimiento. Precisamente la división entre nuda propiedad y usufructo, atendido su respectivo régimen legal (sobre el que no es necesario incidir, por superfluo e indiscutido) nos deja claramente establecido a quién corresponde el uso y disfrute de la cosa (artículo 467 ss CC ).
En cuanto a la existencia de relaciones familiares, precisamente en ese ámbito es donde con más frecuencia se plantean estas situaciones, justamente por la existencia de esas especiales relaciones. Si ello sirviera para excluir esta acción, buena parte de su contenido quedaría desprovisto de sentido. Los hechos determinantes de las dudas del juez (cesión del uso durante años, separación del matrimonio formado por la demandada y el hijo del actor, pacto de separación sobre el local...) sirven precisamente para definir con límites claros la situación de precario contemplada en el artículo 250.1.2 Lec y no dotan al caso de la pretendida complejidad a que alude el juez. Ni lo hacen ahora, con la nueva ley, ni lo habrían hecho tampoco en la antigua, puesto que, como repetimos, esos hechos sirven para delimitar claramente la situación de precario legalmente definida.
Consecuencia de todo lo expuesto es la estimación del recurso y la demanda, con el consiguiente pronunciamiento en cuanto a las costas, ex artículos 394 y 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Franco frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 258/07 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mollet del Vallés , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a Dª Araceli debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada a que desaloje el local de negocio sito en Partes del Vallés, c/ Monistrol, 1, local 26, con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
