Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2008

Última revisión
06/10/2008

Sentencia Civil Nº 589/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 63/2008 de 06 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 589/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100518

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00589/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001015 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 63/2008

Autos: JUICIO VERBAL 987/2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID

De: Plácido , Jose Luis , Sandra

Procurador: VICENTE RUIGÓMEZ MURIEDAS

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a seis de Octubre de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 987/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados Plácido , Jose Luis y Sandra , representados por el Procurador Sr. Don Vicente Ruigómez Muriedas y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Don Francisco Miguel Redondo Ortiz y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 37 de Madrid, en fecha 14 de Septiembre de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"1º)Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPEITARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID debo condenar y condeno a los demandados. Jose Luis , S. Plácido , Dª Sandra , a pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.215,44 EUROS).

2º)Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.

3º)Las costas se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 5 de Junio de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de Septiembre de 2.008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente Recurso dimana de la acción reclamatoria por impago de cuotas planteada por Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra los comuneros D. Plácido , D. Jose Luis y Dª Sandra . Habiéndose dictado sentencia que estima íntegramente la demanda interpuesta por el actor, apelando los demandados, D. Plácido , D. Jose Luis y Dª Sandra , en cuanto a que entienden que la estimación es parcial pues ya habían pagado parte de la deuda antes de la demanda, y que no procede la imposición de devengo de intereses pues ya habían consignado previamente la cantidad reclamada.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación formulado por la representación de D. Plácido , D. Jose Luis y Dª Sandra , se basa en el equivoco pronunciamiento de la sentencia respecto a la estimación de la demanda con carácter integro, cuando según esta parte es parcial, lo que conllevaría la no imposición de costas. Y para ello razona que no ha tenido en cuenta que hubo un abono de la suma reclamada el mismo día de la interposición de la demanda, sin que la Comunidad accionante renunciara o desistiera respecto de esta cantidad, manteniendo la reclamación integra, lo que supone una plus petición que debería haber merecido la estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- En virtud del principio de la "perpetuatio jurisdictionis" al dictarse la resolución que ponga fin al proceso deberá tenerse en cuenta el estado de hecho existente en el momento de interposición de la demanda (SSTS de 25 de junio de 1965 y 13 de mayo de 1995 ), criterio que en materia de costas resulta determinante, a juicio de este Tribunal para imponer las costas en todos aquellos supuestos en los que se han realizado infructuosas gestiones previas a la interposición de la demanda cuyo objeto es una pretensión que, luego de interpuesta la demanda, el demandado satisfaga reconociéndola así como ajustada a derecho, pero que con su conducta incumplidora ha obligado a acudir ante los Tribunales de Justicia.

Cuando los comuneros dejan de cumplir con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que se deriva del artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , haciendo que la Comunidad se vea precisada de acudir a los Tribunales para obtener ese pago, debe apreciarse que nos encontramos en el supuesto anterior.

Criterio que se ha venido sosteniendo en sentencias como la de la AP Alicante, sec. 5ª en sentencias como la de fecha 21 de julio de 2005 que argumenta lo siguiente: "Como se decía en nuestra resolución de 16 de octubre de 2002, son muy numerosas las sentencias de esta Sección 5ª que, en lo relativo a la imposición de costas, tienen en consideración, como dato básico, que todos los miembros de una comunidad de propietarios tienen obligación, a tenor del artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal , de pagar sus cuotas en el plazo establecido por la Junta; y de esa premisa básica se deriva que si el incumplimiento de la obligación da lugar a que la Comunidad acuda a los Tribunales, serán los comuneros morosos los que hayan de atender al pago de los gastos judiciales, ya que ha sido su actitud incumplidora la que ha motivado los gastos derivados de la interposición de la demanda."

Por otra parte, el pago de la cantidad adeudada una vez iniciado el procedimiento, puede ser considerado como un allanamiento a las pretensiones de la actora, con lo que sería también aplicable por analogía la interpretación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no exige el requerimiento para tener por acreditada la mala fe; el párrafo primero lo que dispone es que procederá la imposición de costas pese al allanamiento, cuando se aprecie la existencia de mala fe, y en el segundo se fija, como uno de los supuestos de mala fe, el requerimiento previo.

Por lo que de esa normativa se extrae la consecuencia de que siempre se debe apreciar la mala fe, si mediara requerimiento previo y aquí se puede advertir que, interpuesto demanda de monitorio previo a este declarativo, fueron los ahora apelantes requeridos de pago del debito, que ha dado lugar a esta litis, mediante la presencia de la madre de estos demandados Dª Ana en la Junta de copropietarios de fecha 22/11/06 en la que se liquida tal deuda y por burofax entregado el 13/4/07, no consignando la demandante parte de la suma, en concreto 836€ de los 2.051,44€ peticionados, hasta el 26 de Abril de 1997.

De lo obrante en actuaciones se constata que se procedió por la demandada al pago de parte de la suma debida hasta el 26/4/07, el mismo día en el que se procede a la interposición del Juicio monitorio por la Comunidad, pero el pago total de la deuda no se produce hasta el 28/9/07, esto es tras el requerimiento practicado el 27 de Abril de 1997, incluso tras dictarse la sentencia en el declarativo. Por lo que debemos tener en cuenta que lo que ha existido, ha sido un pago parcial de la deuda, el mismo día de haberse iniciado el proceso monitorio, y el resto tras dictarse la sentencia condenatoria en fecha 14/9/07 .

Debe tenerse en cuenta que el abono de parte de la deuda se realiza el mismo día de interposición de la demanda, sin que se aprecia comunicación por el demandado a la Comunidad advirtiéndole de tal pago y por parte del concepto debido, con lo cual ignoraban dicho ingreso y en que concepto se había efectuado, pues la mera denominación de ingreso no precisa la imputación de pago con el rigor exigible. Imputación que no se produce hasta el día de la Vista, por lo que es tenido en cuenta por el Juzgador en la cifra a la que se condena al demandado, justificando que no se produjera desistimiento o renuncia alguna por la Comunidad actora, actitud procesal que no puede ser objeto de reproche por el recurrente cuando tampoco consta que mediare allanamiento parcial por su parte.

Y por otra parte al no haberse realizado el total del pago hasta después de haberse presentado la petición inicial del proceso monitorio, es mas esta no se ingresa hasta que se dicta la sentencia, las costas causadas deben ser impuestas a la que con su conducta ha dado lugar a la existencia del procedimiento judicial, esto es a los ahora apelantes. Siendo la postura de esta Sala entender que concurre mala fe en supuestos como el presente de reclamación de cuotas a los comuneros en el previo conocimiento de todos ellos de su obligación de contribuir, lo que encaja en la norma citada, procediendo, por lo tanto, la confirmación de la resolución en cuanto a la imposición de las costas al demandado, pues ha sido el demandado, quien con su conducta incumplidora dio lugar a la presentación de una demanda con los gastos que ello origina.

CUARTO.- Se impugna por los Hermanos Jose Luis Sandra Plácido en su Segundo Motivo la imposición de intereses al considerar que no procede la misma, pues se procedió a la consignación notarialmente de la suma reclamada en fecha 22/11/06, por no estar de acuerdo con la cantidad imputada por la comunidad en concepto de derrama.

La Sala considera que los apelantes no pueden pretender exonerarse del abono de intereses por el hecho de haber consignado notarialmente el importe de la suma de referencia, pues dicho ofrecimiento vía notarial no puede reputarse consignación con efectos liberatorios, en el sentido de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil , pues la demandada no siguió los pasos establecidos en dichas preceptos. Y ello porque tal consignación según reza el documento notarial repostado se realizó en concepto de depósito y a los efectos del Art. 15.2 de la LPH -

El citado artículo 15. 2, de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que los propietarios, que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones, si bien no tendrán derecho de voto.

En consecuencia no consta que hubiera ofrecimiento de pago previo, sino que hace con "finalidad de custodia hasta que se clarifique la situación de la deuda", folio 227, ni que se hubieran dado al Notario instrucciones de entregarlo a su vez a la Comunidad codemandada ni tampoco que ésta hubiera rehusado la entrega, apareciendo por el contrario el condicionamiento puesto para hacerlo efectivo por la Comunidad esto es "con sentencia judicial que confirme que la deuda de la cuota extraordinaria es la equivalente al deposito".

En conclusión al no tratarse de la llamada consignación solutoria que fija el dies ad quem del cómputo de liquidación, que exige que tanto la consignación como el ofrecimiento de pago se haga sin subordinarla o someterla a condición o requisito alguno, es evidente que dicho día será aquel en que se abone o pague la indemnización. Todo lo cual implica la confirmación del criterio seguido en la resolución recurrida.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede confirmar la resolución recurrida e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de contra la resolución dictada el por el Juzgado de Primera Instancia en los autos de juicio Monitorio inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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