Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 350/2010 de 15 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 589/2010
Núm. Cendoj: 48020370032010100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664 Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/027082
A.p.ordinario L2 350/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1106/09
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Recurrente: SEGUROS VITALICIO
Procurador/a: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Recurrido: Vicente
Procurador/a: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
SENTENCIA Nº 589/10
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de diciembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1106/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: SEGUROS VITALICIO, representado por el Procurador Sr. Pedro Carnicero Santiago y dirigido por el Letrado Sr. Alberto Sainz de Aja Muro y como apelado: Vicente , representado por la Procuradora Sra. Isabel Sofía Mardones Cubillo y dirigido por el Letrado Sr. Fernando Sarmiento Gómez.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de marzo de 2010 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de D. Vicente , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, la compañía de SEGUROS VITALICIO, representada por el procurador D. Pedro Carnicero Santiago, al ABONO de la suma de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (3.728,97 euros ).
Asimismo, habrá de abonar los intereses correspondientes el día 5 de marzo de 2009, de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del día 5 de marzo de 2011, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor. La parte demandada abonará las costas en su totalidad."
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y dados los oportunos traslados fueron emplazadas las partes para ante este Tribunal con subsiguiente remisión de los autos, compareciendo las partes por medio de sus Procuradores ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 350/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de diciembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Insta la representación de la entidad Banco Vitalicio la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso mostraba su disconformidad con la interpretación contenida en la resolución recurrida; al respecto de las condiciones determinadas en relación al seguro de defensa jurídica que nos ocupa. Señalaba en este sentido que a su entender las condiciones correctas no son las aportadas por la parte demandante sino las propias aportadas por la entidad ahora apelante. En cualquier caso señalaba se ha de partir y como dice la resolución recurrida de que nos encontramos en presencia de un contrato de seguro que cubre la protección jurídica de los art. 76 a) y ss. Y por ende encuadrada en el Seguro de Defensa Jurídica, desde cuyos parámetros el aseguramiento lo es, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato. Desde esta óptica señalaba que en el presente supuesto resulta que el asegurador debe hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento, teniendo derecho a exigir el asegurado libremente el Procurador y Abogado, y ello de forma efectiva. Es efectivamente en el presente supuesto un contrato independiente y ha de recogerse en el mismo las condiciones que lo regulan. En este punto y aquí señalaba que en el presente supuesto existe un límite claro de cobertura de este seguro de Defensa Jurídica y Reclamación de daños, cual es 1.500 euros por siniestro. Discrepaba con la sentencia recurrida en tanto que no existen dos garantías a saber: defensa jurídica en su límite y otra ilimitada por gastos sino que hay una única prima, y un único límite por siniestro.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Es obvio que la presente controversia se centra en una cuestión jurídica ligada a la interpretación contractual del clausulado determinado entre partes en el ámbito del contrato de seguro. En este punto podemos apuntar con carácter general y en palabras AP Córdoba, sec. 2ª, S 2-10-2003 , El contenido de las anteriores argumentaciones hace necesario recordar que ciertamente cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones aseguratorias deben ser resueltas aplicando el principio pro asegurado ( S. TS. 18-7-88 EDJ1988/6365 ). Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia al señalar que en el contrato de seguro es aplicable la norma del art. 1288 cc. EDL1889/1 que impide interpretar la oscuridad de forma que resulte favorable a la parte que le provocó, sentencias TS. 31-1-90 EDJ1990/856 y 18-12-88 que expresamente señaló que, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de las pólizas habrá de adoptarse la interpretación más favorable al asegurado", o la de 5-9-91 EDJ1991/8426 que precisó, una cierta duda que no permite una interpretación a título de oscuridad contra la víctima o asegurado, a la vista del art. 1288 cc. en tanto más razón cuanto que se está ante un contrato de adhesión, cuyas dudas han de bascular contra la parte que, redactora del documento, insertó la oscuridad".
Ahora bien la regla que contiene dicho precepto no es rígida en absoluto y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( S. TS. 17-10-98 EDJ1998/22765 ). Al no dejar dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, como se ha sentado en la instancia, de manera que no es de aplicación el contenido del art. 1288 cc. EDL1889/1 ( s. 27-7-99 EDJ1999/25776 ). Por ello el art. 1288 cc no entre en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales y, por supuesto y primordialmente las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido sino que origina varios en análogo grado de credibilidad, por lo que en el caso de que la utilización de los criterios interpretativos legales negados por los tribunales a quo hayan conducido a la fijación indubitada del objeto contractual, no se da situación de equivocidad que obligan acudir a la norma del art. 1288 cc. ( s. 8-10-2001 EDJ2001/32284 ).
Es decir que la jurisprudencia tiene declarado que no cabe aplicar las reglas de hermenéutica que contiene el código civil, pues no resulta posible su simultánea infracción o inaplicación, prevaleciendo la interpretación literal cuando resulta suficiente clara y expresiva y de no ser así entre en juego el llamado, canon de la totalidad" que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el art. 1281-2 y ss EDL1889/1 , por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( s. 15-12-2000 EDJ2000/44279 ).
En efecto el Código civil de una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 cc. EDL1889/1 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivos (significado objetivo, de acuerdo con los usos). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 EDL1889/1 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia, s. Ts. 21-5-97 EDJ1997/4128 , ha ido reiterada en este sentido, dice la S. 13-11-85 que por su meridiana claridad no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1, y añade la de 7-7- 86 EDJ1986/4742 , que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo, quam in verbis nulla ambiguitas est, nom debitaduette voluntatis quaestio (Digesto, 37-1)" y concluye la de 29-3-94 EDJ1994/2867 : las normas o reglas imperativas contenidas en los arts. 1281 a 1289 cc. EDL1889/1 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la situación de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La s. 10-2-97 EDJ1997/388 incide en que los arts. 1281 y ss. forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del art. 1281-1 excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.
Doctrina esta asumida por esta misma Sala AP Córdoba S. 2 (vid, ss 13-4-00 y 18-2-02 EDJ2002/14863 ) al declarar que el art. 1281 EDL1889/1 establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la cuestión de los contratantes, se estará en los sentidos literales de sus cláusulas, y tan sólo si las palabras parecieran contrarias a dichas intenciones, evidentemente prevalecerá ésta, sobre aquellas, los principios generales que han de regir en la interpretación contractual, y que por consiguiente hay que tener presentes cuando se realiza esta labor son:
a) El principio de voluntad, entendido como voluntad común de las partes contratantes, ya que el contrato es convenio, consentimiento o consenso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto y la causa que han de constituir aquél (art. 1254, 1261.1 y 1262.1 EDL1889/1 ).
b) El principio de autoresponsabilidad del declarante que supone que la parte que es responsable de haber producido una declaración de voluntad equivoca u oscura, debe responder de ello, del serle imputable la ambigüedad o falta de claridad por culpa suya, principio éste derivado de la buena fe.
c) El principio de confianza o fides del declaratorio, que lo podemos encontrar implícitamente, en el art. 1288 c.c. EDL1889/1 ya que el destinatario de la declaración equivoca u oscura la conocía de ordinario en un sentido diferente de aquel que verdaderamente le quiso imprimir el autor de la estipulación, debiendo entonces prevalecer el primero por la autoresponsabilidad de quien no cumplió la debida diligencia, y también por la confianza depositada por el declaratorio en el sentido aparente, que no real, de la declaración.
Teniendo a la vista estos principios, la misión del intérprete ha de consistir fundamentalmente en indagar la verdadera voluntad de los contratantes, y la manera de respetar al mismo tiempo la formalidad o carácter solemne de los contratos, y el principio espiritualista, spectanta est voluntas", sin convertir el excepcional formalismo en formulismo, consiste en imponer un importante límite: que la real intención indagada por el interprete con el recurso de la llamada prueba extrínseca haya encontrado alguna expresión en la declaración formal, una especie de apoyo o compatibilidad con aquella y que sea reconocible desde el punto de vista de las partes. La jurisprudencia igualmente ha sido constante ( ss. 17-7-98 , 26-11-99 EDJ1999/37833 , 20-1-00 EDJ2000/338 , 20-2-01 EDJ2001/3506 , 4-6-01 EDJ2001/7161 , 24- 7-01 EDJ2001/16181 ) en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen las ss. 1-5-91 , 5-7-94 EDJ1994/11848 y 13-7-94 EDJ1994/11867 ; la interpretación de los contratos es función propia al tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación. En el mismo sentido precisan las ss. de 25-1 EDJ1995/184 , 4-2 EDJ1995/174 y 10-4-95 EDJ1995/1471 : tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 a 1289 cc. EDL1889/1y lo reiteran las de 31-1 EDJ1997/1278 y 11-2-97 EDJ1997/1299 : la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales.
No obstante debe recordarse que con la expresión, órganos de instancia" la doctrina legal designa al, tribunal sentenciador", esto, al órgano colegiado funcionalmente competente para conocer de la segunda instancia del proceso y no al órgano unipersonal que lo decide en el primer grado jurisprudencial, por lo que la doctrina anteriormente expuesta no debe mecánicamente trasladarse al ámbito de los recursos de apelación, cuya esencial y naturaleza de medio impugnativo ordinario, permite a diferencia de la casación, la más completa, revisio prioris instantiae" en sus aspectos fácticos y jurídicos y por ende, también la censura de los criterios interpretativos establecidos en las sentencias de primer grado...".
En el presente supuesto reexaminadas las actuaciones y en ellas el correspondiente condicionado del Seguro de Defensa Jurídica, no se observa que la sentencia de la Instancia realice una interpretación contractual ilógica o irrazonable sino respetando los principios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar dicha interpretación contractual y que someramente hemos reflejado, llegando a conclusiones razonadas y razonables, siendo ello así y desde la revisión que es dado realizar al Tribunal, procede confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS VITALICIO contra la sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario nº 1106/09 y que de este rollo dimana, Debemos Confirmar dicha resolución , todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituído.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

