Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 245/2010 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PLANA ARNALDOS, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 589/2011
Núm. Cendoj: 30030370012011100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00589/2011
J. de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Lorca
Ordinario 542/2007
S E N T E N C I A nº 589/2011
Ilmos Sres.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
D. Cayetano Blasco Ramón
Dª Mª Carmen Plana Arnaldos
Magistrados
En Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 542/2007 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Lorca, entre las partes: como actora D. Genaro , representada por la Procuradora Sra. Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ y defendida por el Letrado Sr. AURELIO RUIZ GÓMEZ, y como demandada D. Ildefonso , representada por el Procurador Sr. D. PEDRO ARCAS BARNES y defendida por el Letrado Sr. D. DIEGO M. NAVARRO ASENSIO.
En esta alzada actúa como apelante D. Ildefonso , personándose por la Procuradora Sra. ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, y como apelada D. Genaro , personándose por el Procurador Sr. D. PEDRO ARCAS BARNES. Siendo Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª Mª Carmen Plana Arnaldos, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha treinta y uno de enero de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que estimando la demanda formulada por el procurador Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ, en nombre y representación de D. Genaro , contra D. Ildefonso , representado por el Procurador D. PEDRO ARCAS BARNES, debó declara y declaro la validez de la escritura de permuta de fecha 30 de septiembre de 2004, así como el contrato de ampliación de dicha permuta del mismo día, condenando al demandado a cumplir íntegramente lo acordado en dichos documentos, entregando el estudio B de la planta cuarta al actor con las medidas pactadas, y debiendo para ello desplazar el tabique de separación entre los estudios B y C situados en la planta 4ª del edificio de autos hacia la línea de pilares existentes actualmente en el estudio C, haciendo que la pared interior de la puerta de entrada del B tenga 4,35 metros de ancho (en vez de los 2,87 que actualmente tiene) y que la pared interior del balcón tenga 4, 80 metros de ancho (en vez de los 3,24 que actualmente tiene), tal y como establece el perito judicial en el punto 3 de sus conclusiones y se contiene en el esquema aportado por el perito judicial como 7.5 en su informe pericial, además de entregar la habitación que se pacta en la escritura de ampliación de la permuta, que carece de ventana en la actualidad, debiendo ejecutar la misma en la parte superior y con unas dimensiones de 1 m. x 1 m., y con expresa condena en las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por D. Ildefonso .
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo245/2010 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día diecinueve de diciembre de 2.011.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El demandante en la instancia, ahora apelado, interpuso demanda de cumplimiento contractual solicitando que se declarara la validez del contrato de permuta suscrito en escritura pública con el demandado y su ampliación hecha en documento privado, considerando que el inmueble, un estudio, tenia menos metros que los pactados.
La sentencia acoge integramente las peticiones del demandante y condena a la demandada a realizar las obras necesarias para adecuar la realidad a lo pactado por las partes.
Frente a la resolución de instancia, el recurrente alega como motivo de apelación incongruencia extra petitum y ultra petitum de la sentencia recurrida, al entender que la resolución modifica cuantitativa y cualitativamente las peticiones del demandante en la instancia, ahora apelado. Según los apelantes la sentencia concede a los demandantes más metros que los solicitados en la demanda. Se añade en el recurso que tampoco se solicita en la demanda que se declare que la voluntad de las partes era la reflejada en el plano visado en mayo de 2004.
Oponiendose a tales argumentos, el apelado interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Hay que recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita) siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 10 de Marzo 1.998 ; 24 Noviembre 1.998 y 19 de octubre de 1999 ). Más explícitamente la STS de 11 de Abril de 2.000 señala ".. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado la jurisprudencia, al proclamar que para decretar si una sentencia es incongruente o no lo es, ha de atenderse a si concede mas de lo pedido -utra petita- o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes -extra petita-, y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes -citra petita-, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( SSTS de 18 Noviembre 1.996 , 29 Mayo , 28 Octubre , 5 Noviembre 1.997 , 11 Febrero , 10 de Marzo y 24 Noviembre. 1.998 y 4 de Mayo y 19 de Octubre 1.999 ...". Por otro lado destacar, como señala la sentencia de TS de 30 de Octubre de 1.999 "... El principio jurídico procesal de la congruencia, tal y como se desprende del contenido del art. 359 de la L.E.C ., supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos rectores del proceso, y no con relación a las fundamentaciones hechas en ellos, determinando que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas, si bien, el ajuste o acomodo del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal sino sustancial y razonable, no siendo lícito al Juzgador establecer el pronunciamiento al margen de los concretos términos solicitados, pero la adecuación entre lo pedido y lo concedido, no requiere una identidad absoluta, al ser suficiente una conexión íntima entre ambos términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte, y de aquí, que cualquier alteración de la causa petendi no implica desconocimiento del principio de la congruencia..." . En punto a la incongruencia extra petitum señala la STC 182/2.000 de 10 de julio "... La incongruencia por exceso o extra petita es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes. Implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes, que impide al Juzgador pronunciarse, en el proceso civil, sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo -partes-, por la súplica -petitum- y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir -causa petendi- Ello no comporta que el juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivo escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al juez acudir a las normas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas formalmente por los litigantes, de tal forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso..." .
Partiendo de la doctrina expuesta y aplicándola al caso que nos ocupa, el Tribunal decidió sobre la contienda planteada y dentro de los términos en los que fue fijada por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no existe la incongruencia planteada. La cuestión controvertida era, y sigue siendo en esta instancia, si el inmueble entregado como contraprestación contractual cumple los requisitos establecidos por las partes en el contrato de permuta suscrito y, en definitiva, se trata de determinar si el ahora apelante se obligaba a la entrega de metros útiles o construidos, y esto es precisamente lo que resuelve el juzgador a quo en el sentencia recurrida, con base fundamentalmente en el informe pericial del perito judicial y valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, como corresponde a la instancia.
En este sentido, el juzgador y el perito judicial han utilizado como elemento para determinar el objeto el plano visado en mayo de 2004 (el único con escala y cotas, que permite determinar superficies, no así el que se incorpora al contrato), del que se deduce que los metros del estudio en cuestión han de ser metros útiles, sin que ello constituya incongruencia alguna de la sentencia, tratandose de un elemento de prueba. Como es sabido, la determinación del objeto es un requisito esencial para la validez del contrato y en este caso la determinación del inmueble que constituye la contraprestación contractual sólo es posible a través del citado plano, ya que el único plano visado a fecha del contrato es el de 13 de mayo de 2004. Sobre este punto se debe señalar que nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas ocasiones el valor normativo de los planos, memorias de calidades y proyecto, en relación a la compraventa de inmuebles en construcción, lo que tambien resulta aplicable a la permuta; considerando que todos estos elementos integran el contenido contractual por exigencias de la buena fe a que se refiere el artículo 1258 del Código civil ("Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley" ), todo ello con una finalidad protectora del adquirente y teniendo en cuenta que la información de la que puede disponer el adquirente para conocer exactamente las condiciones del inmueble es precisamente el proyecto y los documentos complementarios, a los cuales necesariamente se ha de acudir en los casos, como éste, en los que existan discrepancias sobre el objeto (la STS de 4 de diciembre de 1998 indica que "el constructor-promotor debe terminar la obra y entregar los elementos particulares y comunes de la misma conforme a lo ofertado, que resulta coincidente en la mayoría de los casos, salvo estipulación en contra, con el Proyecto de Ejecución" y en el mismo sentido de atribuir valor contractual a los proyectos podemos señalar la STS de 11 de junio de 1998 ). Esta línea de integración contractual perfilada por la jurisprudencia se ha reflejado en normas positivas, en relación a los adquirentes de piso en construcción (en especial el Real Decreto 515/1989 sobre información a suministrar en la compraventa de viviendas) y finalmente, recordemos que la LOE obliga a entregar, a todos los usuarios finales, el Libro del Edificio (artículo 7 ), en el que figura el Proyecto y sus modificaciones, integrando así el contenido contractual (la STS de 18 de marzo de 2002 considera que toda la documentación relativa al edificio, y no sólo la del artículo 7 de la LOE , ha de ser entregada en virtud del artículo 1097 del Código civil y el deber de buena fe contractual del artículo 1258). En concreto el plano, tal como señala la SAP de Cádiz de 30 de julio de 2010 , no sólo tiene una función descriptiva del objeto contractual, sino que ejerce también un papel objetivamente normativo para el promotor-vendedor, en cuanto le obliga a construir o hacer construir las viviendas vendidas conforme a él. En definitiva, resulta totalmente razonable utilizar como elemento de referencia para determinar el objeto de la permuta y sus caracteristicas los planos visados, como se ha hecho en este caso, considerando que tal documento integra el contenido contractual por exigencias del uso y de la buena fe.
En virtud de lo expuesto, el recurso planteado ha de ser desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada el treinta y uno de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Lorca, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que caben los recursos establecidos en la LEC de 2000, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
