Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 441/2011 de 09 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 589/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100580
Encabezamiento
Rollo nº 000441/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 589
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000814/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Sabino Y Sabina (representada por Carlos Daniel ), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE MUÑOZ ALEIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL ORTS TALLADA, y de otra como demandante - apelado/s CALLE000 NUM000 CP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN MARIA OFICIAL SOTO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALMUDENA LLOVET OSUNA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 6 DE VALENCIA, con fecha 4 de febrero de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, condeno a la Herencia Yacente de D. Sabino y Dª Sabina , representada por D. Carlos Daniel , a pagar a la actora la cantidad de quince mil doscientos treinta y un euros y diez céntimos (15.23110 €) y al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la sentencia de instancia, se estimó en parte la demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad derivada del impago de las derramas giradas por la Comunidad de propietarios actora por la rehabilitación del edificio en que se ubica el bajo del demandado que fue condenado al pago de 15.231,10 euros de los 16.858,60 euros objeto de tal reclamación y al de las costas.
Dicho demandado formula el presente recurso en base a que, tal resolución ,vulnera las normas de la LPH e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve ,en aplicación de esas normas y apreciando esas pruebas de modo correcto no procede condenarle a ese pago :por la inexacta determinación de la cuantía ,conceptos y periodos a los que se refiere la deuda ,por no constar su citación a las Juntas relacionadas con ella ni la notificación de sus acuerdos ni de la certificación de la misma deuda al ser insuficiente lo testificado por la administrador al efecto y por tres testigos sobre cuya tacha no hay pronunciamiento dado que la comunicación se dice hecha por correo ordinario y en el tablón de anuncios de la Comunidad modo sólo subsidiario ,por no existir la referida certificación expedida por el administrador y con el vº bº del Presidente, y porque no litigando con temeridad no cabe imponerle las costas al acogerse en parte la demanda .
Por el contrario la parte demandante, solicitó la confirmación de dicha sentencia, por sus propios fundamentos e impugnando los alegados de contrario en el recurso en su virtud.
SEGUNDO.- Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso a la luz de las normas y doctrina aplicables.
1) Como tales normas y doctrina cabe reseñar las siguientes:
-Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En general, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas y su carga, hay que partir de que el art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto sobre a la prueba de testigos ,la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo , pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20-7-1995 , 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C ,que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-En lo que afecta ya al caso que nos ocupa y a la forma de las citaciones y de las notificaciones que se dicen omitidas , cabe recordar que el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 19601042) exige que las mismas en relación respectiva con la junta y sus actas se practiquen en la forma establecida en el artículo 9, esto es, en el piso designado en España a efectos de citaciones y notificaciones por el propietario, y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente en la Comunidad, y si no fuera posible practicarla en ninguno de los dos mencionados lugares se entenderá realizada mediante la colocación en el tablón de anuncios de la Comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva del Secretario de la fecha y motivos por los que se procede a efectuar de este modo la citación, citación que habrá de hacerse con seis días de antelación para la junta ordinaria anual, y con la antelación que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados en el caso de Junta Extraordinaria. .Por su parte la misma norma regula que en el orden del día de dicha convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar.
-Respecto a la jurisprudencia que interpreta esta norma precedente en relación con la forma y modo de acreditar las citaciones y notificaciones que señala el art., la menor no unánime de la que cabe citar la sentencia de la A. Provincial de Barcelona de 17-3-00 , dice"...es relevante el criterio doctrinal y jurisprudencial relativo a la interpretación de determinados elementos de prueba, como las certificaciones del administrador o del secretario de la comunidad de propietarios. La sentencia de instancia, con todo rigor, da plena credibilidad a lo alegado por el legal representante de la comunidad actora, corroborado por el testimonio de la "Asesoría inmobiliaria P.", administradora de la comunidad, en lo que se refiere a la adveración de la forma habitual de notificación de las convocatorias de las juntas y de los acuerdos alcanzados en las mismas, así como al hecho de la notificación, en el caso concreto de autos, a la entidad demandada, con lo que se sigue el criterio interpretativo consolidado por la jurisprudencia ( SSTS 2.4.1990 y 13.5.1997 ), y que ha sido sancionado legalmente con la reciente reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. Los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios, así como los profesionales que intervienen en la llevanza de la gestión de las mismas, bien sean administradores de fincas, abogados contratados por la comunidad o agentes de la propiedad inmobiliaria, gozan de la suficiente fehaciencia en lo relativo al traslado de notificaciones y citaciones, sin que pueda imponerse a tales órganos el ingente gasto que implicaría la negativa de determinados comuneros a hacerse cargo de la notificación. En tal sentido ha de imponerse la carga de la prueba de la diligencia debida al comunero que invoca su falta de citación, que en el caso de autos no ha intentado actividad alguna al respecto, cuando tanto por la posición que ocupa en la comunidad, como por la frecuente problemática que se viene derivando de sus frecuentes discrepancias con el resto de los comuneros, le es exigible una conducta de colaboración en la gestión de los intereses comunes, máxime en lo relativo a materias tan esenciales para la habitabilidad del edificio como los gastos de conservación y administración, razones que determinan la desestimación del motivo de impugnación invocado...".
La STS de 22 de marzo de 2006 ratifica este criterio cuando afirma:" la ley no exige ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea, entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, está ultima sentada por las SSTS de 8 de noviembre de 1989 y 12 de julio de 1994 .A su vez el mismo TS declaró en las sentencias de 19 de septiembre y 18 de diciembre de 2007 "que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aún alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros .
Cabe citar también la doctrina sobre la forma de la convocatoria , entre ella la STS de 15-6-2010 que dice que, la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso núm. 3047/1998 EDJ2004/174116 y 28 de junio de 2007, en recurso núm. 3062/2000 EDJ2007/80171 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las Juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos a tratar al margen de los fijados en el orden del día permitiría conseguir la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad.
-Respecto a la impugnación de acuerdos ,el art.18. de la LPH señala.:Que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo con forme al procedimiento establecido en el artículo 9.4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios
de la misma, desde la fecha de notificación de los acuerdos adoptados.
-Para determinar cuales de estos plazos anteriores son aplicables a los defectos de convocatoria y notificación aquí debatidos ,la jurisprudencia más moderna establece la simple anulabilidad de los acuerdos con base a estos defectos, sin obviar que la previa y mayoritaria sentaba su nulidad absoluta . En el primer sentido la STS de 7 de marzo de 2002 (núm. 195/2002, rec. 3142/1996 ) EDJ2002/3513 señala que: "El motivo se funda básicamente en la nulidad absoluta e insubsanable de la junta impugnada por no haberse cumplido los requisitos que para su convocatoria imponía el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 en su redacción por entonces vigente, invocándose a tal efecto tres sentencias de esta Sala de 1977, 1988 y 1989, a cuyo tenor la vulneración de las normas de dicha Ley seria determinante de una nulidad de pleno derecho y no convalidable.- No puede sin embargo compartirse tal planteamiento. La jurisprudencia de esta Sala posterior a las sentencias que se citan en el recurso, pero en cualquier caso referida al texto de la LPH anterior a su reforma por la Ley 8/99, se definió claramente por considerar meramente anulables los acuerdos que entrañasen "infracción de algún precepto de la LPH o de los Estatutos de la respectiva Comunidad..., quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil EDL1889/1 " ( STS 7-6-97 en recurso 1602/1993 EDJ1997/196832 , y en el mismo sentido SSTS 10-3-97 en recurso 1183/93 EDJ1997/2371 y 9-12-97 en recurso 3105/93 EDJ1997/9831 ). A su vez la sentencia de 5 de mayo de 2000 (recurso 2246/95 ) EDJ2000/12157 , además de seguir dicha jurisprudencia, propugna un criterio flexible en armonía con las directrices de la LPH EDL1960/55 , entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad, destacando además cómo determinadas sentencias de esta Sala son representativas de ese criterio al acudir a una interpretación sociológica ( STS 13-7-94 EDJ1994/5995 ) o a la doctrina de los actos de emulación ( SSTS 20-3-89 EDJ1989/3180 y 14-7-92 EDJ1992/7832 )".
Según la sentencia de la AP de la Coruña de 10-3-03 de estos plazos es de aplicación a los defectos examinados el de un año ,lo que explica diciendo "...El artículo 18.3, en relación con el art. 18.1.a LPH establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación , que ,es criterio de este Tribunal que en este litigio rige establece un plazo de caducidad de un año para las acciones dirigidas a la impugnación de acuerdos comunitarios que sean contrarios a la Ley, en contraposición al trimestral correspondiente a los acuerdos lesivos para la comunidad o injustificadamente perjudiciales o abusivos, y en el caso presente lo que fundamenta con carácter principal la impugnación deducida es la pretendida falta de citación , que constituye una vulneración de lo dispuesto en los arts. 16.2 y 9 LPH . EDL 1960/1955 , por lo que es el plazo de caducidad anual -no el trimestral que pretende la demandada, ni el inextinguible por nulidad radical que invoca la parte demandante, dada la actual corriente jurisprudencial mayoritaria en tal materia ( STS 10-3-97 EDJ1997/2371 7- 6- 97 EDJ1997/6832 , 9-12-97 EDJ1997/9831 , 7-3-2002 EDJ2002/3513 ) que reserva la nulidad radical a quebrantamientos de otras Leyes imperativas o prohibitivas que no tengan establecido un efecto distinto para el caso de contravención o sean contrarios a la moral o el orden público o impliquen un fraude de ley- el aplicable..."
2)Revisando y valorando las pruebas a la luz de lo expuesto ,cabe llegar a las siguientes consideraciones de las que a su vez deriva que el juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto :
- La forma habitual de realizar las citaciones y notificaciones en relación con las Juntas de propietarios y en concreto al demandado como ocupante habitual del bajo del edificio de la Comunidad actora ,se entiende adverada por las testifícales del administrador de la Comunidad Sr. Eugenio y por las de las Sras. Sacramento , Marí Juana y Almudena ,e incluso por el propio tenor de la contestación a la demanda .
En relación con el primero valorando su testimonio en conjunto con la documental se entiende así porque relató que hacia estas comunicaciones al demandado por correo ordinario dirigido al domicilio del propio bajo único que había facilitado y en el que suele estar ,salvo una que se hizo con acuse de recibo tras la averiguación del particular ,en el buzón que había en el mismo bajo, en concreto el resultado de la Junta de 5-10-2007 en la que figura las derramas a pagar por cada comunero por la rehabilitación del edificio, aprobada en la de 24-3-04,y en el tablón de anuncios de éste .También manifestó que entregó al mismo demandado copias de las actas en su despacho y que le informó a su instancia del curso de las obras .
Las otras testigos depusieron en similar sentido sobre esas formas de notificación sin que sea estimable su tacha por no implicarla el ser también comuneras en cuanto que, al margen del resultado de esta litis, y ellas y el demandado vienen obligados al pago de dichas las derramas según su cuota de participación siendo las mismas por ese carácter las que pueden dar testimonio de este extremo .
Por último en la contestación a la demanda se parte de que la inasistencia del demandado a las Juntas es por asistirle ese derecho y se basa en motivos personales lo que ,unido a su falta de pago de las repetidas derramas siendo que la rehabilitación se acordó en el año 2004 y su ejecución obviamente era visible ,hace ilógico que siendo comunero al que incumbe aquella obligación nunca cuestionara ninguna comunicación ni impugnara ningún acuerdo hasta la presente .
En definitiva ,siendo que la LPH ninguna formula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General requiere , cuestionada su recepción ,se ha demostrada por un medio admitido en derecho como es el testimonio del administrador de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca, amén de por los otros testimonios y pruebas referidos y por la propia conducta del demandado .
-Sentado que los acuerdos afectantes al caso se notificaron y son meramente anulables , los posibles vicios que se alegan sobre ellos se han subsanado por su no impugnación en plazo por lo que ninguna alegación al respecto del recurso es examinable ,ni en relación con la indebida cuantificación y desglose de la deuda litigiosa, máxime cuando en él con una novedad en relación con la contestación a la demanda que excluye su estudio se citan muchos más que los referidos en ésta ,ni con la ausencia de la certificación de aquélla en los términos del art.21 de la LPH ,máxime también cuanto que estamos en el seno de un juicio ordinario que no los requiere en contra del monitorio .
-Por último sobre las costas cuya no imposición por la estimación en parte de la demanda es el último motivo de apelación ,cabe el rechazo de éste y ,con ello, de la última en un todo en cuanto que ,como dice el juez de instancia y en aplicación del art.394.2 de la LEC el demandado ha litigado con temeridad dado el largo tiempo transcurrido desde el inicio de su deuda y su falta de pago de toda suma siendo que ,a parte de su notificación ,tenía conocimiento propio del curso de las obras de rehabilitación amén de que ,en todo caso, dada la pequeña disminución de la suma reclamada en tal demanda en relación con la que se le condena(15.231,10 de los 16.858,60 euros pedidos ) ,la estimación de ésta es sustancial rigiendo en este caso el principio de vencimiento que también justifica aquella imposición.
TERCERO.- De conformidad con los art.394 y 398 de la LEC las costas de esta alzada por el rechazo del recurso se imponen a la apelante .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de la Herencia yacente de D. Sabino y Dª. Sabina representada por D. Carlos Daniel ,contra la sentencia de fecha 4 de febrero del 2011,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Valencia ,debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal .
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a nueve de noviembre de dos mil once.
