Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 199/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 589/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.03.2-09/700448

A.p.ordinario L2 / 199/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 97/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LAGUN ARO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: NIEVES ABAROA SAENZ DE SAMANIEGO

Recurrido/a / Errekurritua: Cornelio , Everardo , Herminio y BIHARKO ASEGURADORA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL PUEYO PUENTE y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 589/2011

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de diciembre de dos mil once.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Ilustrísimas Sras. Magistradas que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 97/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de SEGUROS LAGUN ARO S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sra. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendido por la Letrada Sra. NIEVES ABAROA SAENZ DE SAMANIEGO contra D. Cornelio apelado -demandante, BIHARKO ASEGURADORA S.A. apelado -demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y el procurador Sr. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL PUEYO PUENTE y JOSE RAMON JIMENEZ GONZALEZ, y Herminio Everardo en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-12-10 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de Instancia de fecha catorce de diciembre de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO :SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Carlos Muniategui Landa, en nombre y representación de D. Cornelio , con la asistencia letrada de D. Miguel Pueyo Puente, frente a D. Herminio , D. Everardo , frente a la entidad "Lagun-Aro Aseguroak, S.A." y frente a la entidad "Biharko Aseguradora, S.A.", de manera que SE CONDENA a

(1) D. Herminio y a la entidad "Lagun-Aro Aseguroak, S.A." al pago solidario a D. Cornelio de la cantidad de 1.417,88 euros.

(2) D. Everardo y a la entidad "Biharko Aseguradora, S.A."al pago solidario a D. Cornelio de la cantidad de 173,45 euros.

Cada parte deberá satisfacer las costas causas a su instancia y las comunes por mitad.

NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y puede ser recurrida en apelación con preparación del recurso en el plazo de cinco días desde el siguiente al de notificación de la presente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 455 y ss de la LEC , y previa satisfacción de la cantidad de 50 euros mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así la pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Por la representación procesal de LAGUN ARO S.A se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 199/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 2011 se señaló día para deliberación, votación y fallo .

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dº CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante, Seguros Lagun Aro, S.A.se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en instancia, en base a alegar, incongruencia entre la sentencia y el motivo de oposición alegado por dicha parte, prescripción de la acción ejercitada, no habiéndose pronunciado en ningún momento al respecto la sentencia, siendo así que concurre la prescripción, ya que en en este caso se produjeron dos siniestros y elque afecta a la parte hoy apelante se produce el día 11/02/07, así se acredita del parte del siniestro, del informe pericial ratificado por el Sr. Balbino , y la testifical de la perito Sra. Ana María . Siendo así la cronología de la reclamación se produce el día 9/07/07 fecha de recpeción en Lagun Aro de la reclamación de 4/07 remitida por el actor (doc.nº 8 de la demanda), cuando la Compañía ya había procedido a reparar el origen de la fuga , zona de la junta de los azulejos del cuarto de baño, y había ofertado al actor el resarcimiento, sin obtener respuesta. El 17/02/09 se presenta la demanda, un año y siete meses en total inactividad cara a la entidad apelante, lo que corroboró el asegurado.

En segundo lugar en cuanto a la cuantificación de los daños se dice que el perito de la actora efectuó dos valoraciones, debiendo prevalecer la última, en que se fija como valor de ambos siniestros, el importe de 451,62 € IVA incluído, por tanto no puede mantenersela cantidad establecida en sentencia por mucho que Don. Balbino los valorara en la cantidad estimada de 1417,88€, ya que dicho dictamen se emitió en abril de 2007.

Por la actora se opone al recurso.

SEGUNDO.- En orden a la prescripción alegada ciertamente la Sentencia no se pronuncia al respecto, con lo cual incurre en vicio de incongruencia omisiva, más no se insta su nulidad, sino simplemente que por esta Sala se resuelva sobre los motivos del recurso, así por tanto y partiendo del criterio restrictivo con que debe ser siempre valorado el instituto de la prescripción por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y si de limitación en el ejercicio de los derechos por mor del principio de seguridad jurídica conectado a una cierta o incipiente dejación o inhibición de aquellos derechos por su titular, es lo cierto que en el caso de autos la prescripción, en todo caso no puede operar en los términos impetrados por la parte, por un lado porque efectivamente del informe percial de ampliación acompañado con la demanda, se habla de ser los daños de que se trata de los denominados continuados, respecto de los cuales la Jurisprudencia de la Sala del TS tiene declarado que «el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» - Sentencias, entre otras, de 12-diciembre-1980 (RJ1980/4747 ), 12-febrero-1981 (RJ1981/530 ) y 19-septiembre-1986 (RJ1986/4777)-, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada.

En igual sentido la sentencia de 27 de Junio de 1990 en la que se indica que en caso de daños continuados -cual el que nos ocupa- el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida - SS. de 12 de diciembre de 1980 (RJ1980/4747 ) y 12 de febrero de 1981 (RJ1981/530)-. Es de recordar por recoger identica linea jurisprudencial la sentencia de 15 de marzo de 1993 en la que refiere que : a) Es reiterada doctrina de esta Sala la del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular [ SS. 17-12-1979 (RJ1979/4363 ), 16-3-1981 (RJ1981/916 ), 8-10-1982 , 9-3-1983 (RJ1983/1430 ), 4-10-1985 (RJ1985/4572 ), 18-9-1987 (RJ1987/6066 ), 14-3-1989 (RJ1989/2043 ), 25-6-1990 (RJ1990/4889 ) y 12-7-1991 (RJ1991/5381), entre otras muchas]. En íntima conexión con lo que acaba de decirse, es también uniforme doctrina jurisprudencial la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia («dies a quo») hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida [ SS. 12-12-1980 (RJ1980/4747 ), 12-2-1981 (RJ1981/530 ), 19-9-1986 (RJ1986/4777 ) y 25-6-1990 (RJ1990/4889), entre otras], no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese «definitivo resultado» que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección ( S. 25-6-1990 , anteriormente citada).

Y por otro lado, la relación existente entre demandante y demandados deriva de la relación de vecindad y comunidad generada entre ellos al ocupar pisos o viviendas del mismo inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal y, por lo tanto, el plazo de prescripción es el de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil conforme reconoce reiteradamente la jurisprudencia, entre otras en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 julio 1995 o las de las Audiencias Provinciales de Asturias (sección de Gijón) del 20 abril 2009, de Madrid de 3 marzo 2009 o de Sevilla de 17 noviembre 2008.

Asi tal y como se cita por la parte hoy apelada la SAPM de 27/10/10 recoge : "Respecto de la excepción de prescripción, no cabe sino entender que ha transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el artículo 1.968 del Código Civil , desde la producción del daño, hasta la reclamación judicial del mismo, plazo que también ha transcurrido aunque entendamos válidos los actos de interrupción de la prescripción, ahora bien siendo esto cierto, no cabe partir sin más de que el plazo prescriptivo es el de un año del artículo 1.968 establecido para los supuestos de responsabilidad extracontractual, puesto que en el presente caso no podemos obviar que nos encontramos dentro de una relación de comunidad de propietarios horizontal, y es precisamente por la existencia de esa relación de comunidad horizontal y en ese marco, donde se produce el hecho dañoso, existiendo una relación evidente entre la comunidad de propietarios y el comunero perjudicado, y entre ambos comuneros, puesto que es en su condición de tales donde se produce el perjuicio para la parte actora, perjuicio en el que se subrogó su entidad aseguradora, por tanto no se trata de una acción derivada de culpa extracontractual sino de una acción derivada ex lege de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto supone la infracción de la obligación de todo comunero o de la comunidad de propietarios de mantener los elementos privativos o comunes, en estado de perfecto funcionamiento sin que sean susceptibles de causar daños a otros comuneros, por tanto tratándose de una acción diferente el plazo de prescripción es el de quince años establecido para aquellos supuestos en el artículo 1.964 del Código Civil , debiendo decaer en consecuencia la excepción de prescripción." y en el presente supuesto, es evidente que se ejercita no solo, la acción de responsabilidad extracontractua,l sino también la derivada del art.9.1,b de la LPH por lo que la excepción no puede prosperar.

En cuanto al motivo relativo a la cuantificación de los daños, recordar que la sentencia aocge el importe fijado por el propio perito de la parte que ahora recurre, y se data en el mes de abril de 2007, por lo que el motivo no puede prosperar debiendo confirmar la sentencia en su integridad en tal sentido.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a laparte apelante, art.s 394 y 398LEC.

Vistos los citados artículos y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lagun Aro S.A frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº2 de Gernika en autos de procedimiento ordinario nº 97/09 de fecha catorce de diciembre de 2010 Debemos confirmar como confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituído.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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