Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 548/2011 de 24 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 589/2011
Núm. Cendoj: 50297370052011100496
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00589/2011
SENTENCIA núm 589/2011
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a veinticuatro de octubre de dos mil once
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 366/2011 procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NºONCE de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 548/2011 , en los que aparece como parte apelante Justiniano ; y como parte apelada COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA representado por el Procurador Sr Ortega y asistido por el Letrado Sr. Aragües; siendo Magistrado para conocer el Ilmo Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de dos mil once, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.-Que desestimando la demanda promovida en JUICIO VERBAL Nº 366/A-2011, instado por D. Justiniano , contra COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA, representado por el Procurador Sr. Ortega, debo absolver y absuelvo a dicho demandado a la parte actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Justiniano se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se dejan los autos en la mesa del Magistrado para resolver.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Solicita el actor en su demanda la devolución de la provisión de fondos que realizó al Colegio demandado, como garantía de los honorarios del letrado que dicha entidad profesional le nombraba por el "turno de oficio sin asistencia jurídica gratuita", para la defensa de los intereses de D. Justiniano en el procedimiento Contencioso-administrativo 314/09 del juzgado de lo "C A" de Zaragoza, nº 5. Si bien excluye de su reclamación los 99,29 euros satisfechos al segundo letrado que dirigió sus intereses en dicho proceso. Por lo que la cuantía efectivamente solicitada es la de 500,71 Euros más intereses legales incrementados en dos puntos.
SEGUNDO.- Se opone el Colegio demandado por dos razones que, en esencia, son las siguientes: a) falta de legitimación pasiva, por considerar que la demanda debió de dirigirse frente al letrado con cuyo trabajo no está conforme el cliente (D. Jose Ignacio ); y b) que la minuta girada por dicho profesional es conforme -incluso algo inferior- a los mínimos de los respectivos criterios orientativos.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda por varias razones. Por no tener el colegio demandado legitimación pasiva, al tener que haber sido demandado el colegiado. Y por no ser éste el procedimiento adecuado al provenir de un proceso Contencioso-Administrativo.
CUARTO .- Recurre en apelación el demandante denunciando vicios de incongruencia, falta de claridad y desacuerdo con los fundamentos de fondo de dicha resolución. Solicitando, de nuevo, la estimación de su demanda.
QUINTO. - Desde un punto de vista procesal, la sentencia responde en esencia a los planteamientos esgrimidos por las partes. Como recuerda el T. Constitucional, no es preciso responder uno a uno a cada argumento de las partes para que la resolución sea congruente, sino que dé respuesta a la petición en relación con la causa de pedir. Y esto lo ha hecho la sentencia apelada. Con razonamientos que se pueden compartir o no, pero claramente entendibles.
SEXTO.- Sin embargo, sí tiene razón el recurrente respecto al procedimiento iniciado. En efecto, la reclamación entre cliente y abogado por razón del contrato de arrendamiento de servicios tiene su sede natural en el proceso civil.
SEPTIMO.- En cuanto a la legitimación pasiva es preciso distinguir. Como ha reiterado la jurisprudencia, los colegios profesionales tienen legitimación activa y pasiva respecto a lo relativo a los honorarios de sus colegiados como consecuencia de la específica legislación de dichos Colegios en relación con sus concretos Estatutos y al amparo de la figura de la sustitución procesal, que algunos sitúan en el contexto del art 1.111 C. civil , pero más explícitamente y -a juicio de este tribunal- con mayor peso jurídico en el Art 10 LEC. En este sentido, S.A.P. Zaragoza secc 5ª, de 28 -junio- 2007 y las del T. Supremo que allí se citan (15 -abril- 1991 y 19 -abril- 2002, entre otras). En la misma línea, S.A.P. Barcelona, secc 16, de 21 -septiembre- 2007 .
En Aragón, la ley 2/98, de 12 de Marzo, de Colegios profesionales, en su art. 18-1-I ), recoge entre sus funciones el cobro de honorarios de sus colegiados si: a) lo solicitan éstos, b) si el Colegio tiene servicios adecuados al efecto y c) en las condiciones fijadas en sus Estatutos.
OCTAVO. - En nuestro supuesto no consta que el letrado D. Jose Ignacio hubiera hecho el encargo del cobro o defensa de sus honorarios al Colegio, por lo que en lo relativo a los mismos carece dicha institución de legitimación (activa y pasiva).
Ahora bien, en cuanto a la provisión de fondos la postura colegial ha sido otra. En efecto, en base al "Reglamento de los turnos de Oficio", fue el colegio el que exigió la provisión de fondos. El art 13 habla de requerimiento por parte del Colegio de Abogados.
Pero, además, el comportamiento de la institución lleva a inferir que no sólo ha sido "intermediaria" entre cliente y abogado, sino que ha tomado decisiones respecto a dicha provisión que exceden de la mera gestión o actos de administración; pudiendo calificarse más bien como actos dispositivos.
En su consecuencia, en cuanto que "provisión de fondos" y no en tanto que honorarios, sí que está pasivamente legitimado.
NOVENO.- De hecho así lo da a entender cuando ofrece el Colegio (y no el colegiado) devolver los 217,51 Euros que quedan de lo proveído después del pago de honorarios de los dos letrados intervinientes.
Y, por tales razones, sí procede estimar parcialmente la demanda y el recurso. Pues pidiendo lo más pide lo menos y -además- se le concede en la condición instada en su demanda.
DÉCIMO .- Ello supondrá la estimación parcial de la demanda, por lo que no hay motivos para la condena en costas.
Es cierto que la cuantía a la que se condena al Colegio ya fue ofrecida por éste antes de la presentación de la demanda, por lo que de haber aceptado el actor esa cantidad se hubiera evitado este litigio. Ello podría haber dado lugar incluso a la condena en costas del propio demandante en atención a la excepción contenida en el art 394 LEC , al haber provocado un pleito innecesario. Sin embargo, las dudas razonables que ha podido plantear la legitimación pasiva a efectos de discutir la licitud de los honorarios cobrados por el letrado Sr. Jose Ignacio permiten no hacer condena en costas. Pero tampoco condena al pago de intereses, pues la demandada consignó y ofreció dicha cantidad tras ser emplazada, lo que no da lugar a la producción de los intereses del art 576 LEC , que son los que pide en su demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Justiniano , debo revocar parcialmente la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar al Colegio de Abogados de Zaragoza a que abone al actor la cuantía de 217,49 Euros de principal. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena respecto a las costas de ninguna de ambas instancias.
Devuélvase el depósito.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

