Última revisión
17/04/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 698/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100583
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 698/12
Juzgado de Primera Instancia nº 10 Alicante
Autos nº 1275/11
SENTENCIA Nº589/12
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 10 DE ALICANTE, a los que ha correspondido el Rollo número 000698/2012, en los que aparece como parte apelante, CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL, representada por la letrada Doña Mercedes Sánchez Navarro, y como parte apelada, Jesús Y Silvia representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESTEVE BERNABEU, M. ANTONIA, asistido por el Letrado D.FRANCISCO CANDELA ARAEZ, y Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº10 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio oposición medidas en proteccion menores en fecha 9/07/12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-.Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra.Esteve Bernabeu en nombre y presentación de D. Jesús y Doña. Silvia debo: 1.- Declarar la idoneidad de los demandantes para acceder a la adopción internacional dirigida a Colombia, dejando sin efecto la resolución administrativa de fecha 4 de julio de 2011, dictada en el exp. 3/88/2010. No Procede expresa condena en costas a ninguna de las partes'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº698/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18/12/12.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estimó la demanda de oposición a la resolución administrativa por la que se declaraba la no idoneidad de los demandantes para la adopción internacional pretendida, sobre la base de atribuir valor al informe elaborado por el equipo psicosocial adscrito al juzgado que contradice el contenido de los informes obrantes al expediente administrativo de la Conselleria de Bienestar Social.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la Conselleria demandada, al considerar que no se ha acreditado convenientemente la idoneidad de los demandantes para la adopción de un menor adolescente, pues a su entender, no por el hecho de que la familia se encuentre libre de psicopatologías, reúne características, rasgos, habilidades o capacidades propias para el ejercicio de la paternidad adoptiva.
Recurso al que se oponen tanto los demandantes como el Ministerio Fiscal, quienes interesan la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.-Como dice la exposición de motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
' esta nueva norma concibe la adopción internacional como una medida de protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos' y sigue diciendo ' Cabe añadir que la presente Ley debe ser siempre interpretada con arreglo al principio del interés superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.'
Así, mismo se señala en la referida Exposición de Motivos que ' en el Capítulo I se establece el ámbito de aplicación de la norma, el objetivo pretendido por esta Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando siempre como guía el interés superior de los menores, y se señala cuáles son los principios que informan la adopción internacional en consonancia con la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en materia de adopción internacional. Cierra este Capítulo la determinación de las circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar que las adopciones tengan lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas suficientes.'
En aplicación de dichos principios, los arts. 2 y 3 de la referida Ley disponen que:
Artículo 2. Objeto y finalidad de la Ley. '1. La presente Ley establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior del menor.
2. La finalidad de esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional.'
Artículo 3. Principios informadores de la adopción internacional. ' La adopción internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de 29 de mayo de 1993 , relativo a la protección de derechos del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
A tal fin, la Entidad Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos relativos a la adopción internacional que suscriba con Estados no contratantes del mismo.'
Por otra parte, en el Capítulo III se regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia. Así el Artículo 10, relativo a la Idoneidad de los adoptantes, dispone que: ' 1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional.
2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.
Las Entidades Públicas competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.
3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración, sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
4. Corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.
5. En el proceso de declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de discapacidad o cualquier otra circunstancia.'
En el caso que nos ocupa, es cierto que el informe psicosocial practicado en el expediente de fecha 28 de marzo de 2011, se concluía que los hoy demandantes no reunían las condiciones adecuadas para la adopción de un menor de 14 años procedente de Colombia, al entender en síntesis que presentaban una idea fantasiosa de la adopción, falta de reflexión, minimizando los factores de riesgo de un menor de las características del adoptado y la repercusión en su estructura de familia; así como que no presentaban capacidades estratégicas y recursos para gestionar situaciones difíciles inherentes al proyecto adoptivo de un menor de 14 años.
Sin embargo el contenido de tal informe es incompatible con el resultado tanto del informe pericial psicológico aportado a instancia de los demandantes de fecha 3 de octubre de 2011, en el que se concluye que los demandantes reúnen condiciones óptimas como potenciales padres adoptivos, en cuanto que sus condiciones psicológicas son idóneas y compatibles con la adopción de un menor, que su motivación no carece de realismo, teniendo plena conciencia de lo que entraña la misma. Como fundamentalmente con el informe mas reciente (5 de julio de 2012) elaborado por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado de Familia de esta Ciudad, en el que se concluye que son idóneos para el ejercicio de dicha función, por cuanto no existe ningún condicionante adicional que resulte determinante para establecer la no idoneidad de los demandantes, entendiendo que la diferencia generacional con el futuro hijo no compromete la viabilidad del proyecto adoptivo y ello sobre la base de entender en síntesis que además de otras circunstancias que se hacen constar expresamente en la sentencia de instancia y que resulta innecesario reiterarlas en la presente, que los solicitantes no tienen una visión idealizada del proceso de adopción, siendo conscientes de cómo la edad puede condicionar la situación familiar futura, y sus reflexiones revelan capacidad de comprensión empática de las vivencias del menor, siendo conscientes de las peculiaridades de la edad del menor y su repercusión tanto en la integración en nuestra cultura como en el ámbito familiar, con predisposición y recursos para afrontarlo; entendiendo que la cohesión de la pareja lleva a estimar que pueden ofrecer al menor un clima familiar apropiado.
Sobre la base del resultado de las anteriores pruebas, entendemos con la juzgadora de instancia que efectivamente, este último informe, mucho mas reciente y en consonancia con el aportado a instancia de parte, es el que debe ser atendido a los efectos de determinar que los solicitantes gozan de idoneidad para la adopción, en cuanto que ha venido a desvirtuar las conclusiones de la pericial obrante al expediente administrativo. Resultando de los mismos que los adoptantes presentan capacidad para establecer vínculos estables y seguros con el adoptado, que sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias son adecuadas, que son conscientes de lo que conlleva dicha adopción y la inexistencia de motivaciones inadecuadas para la adopción.
No hay que olvidar que es reiterada jurisprudencia de los Tribunales, que no debe hacerse de la idoneidad un concepto tan estricto y excluyente que acabe por condicionar y limitar excesivamente la posibilidad de adopción, de manera que en aras del interés de los menores se frustren las respetables expectativas de los aspirantes a adoptar y que produzca a aquellos menores susceptibles de adopción lo que, en principio, en una perspectiva racional, puede considerarse un perjuicio. ( SAP de Barcelona de 15 de Diciembre de 2011 y 24 de Abril de 2012 ).
Tercero.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOcomo DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Conselleria de Bienestar Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Alicante, de fecha 9 de julio de 2012 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
