Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 73/2011 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 73/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1386/2009
S E N T E N C I A núm. 589/12
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a siete de noviembre de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1386/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de CAFES NOVELL S A quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra LA CAFETERIA DEL BARRI S.L, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CAFES NOVELL S A Y LA CAFETERIA DEL BARRI S.L contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez en representación de CAFES NOVELL, S.A., contra LA CAFETERIA DEL BARRI, S.L., debo declarar y declaro la Resolución del contrato de suministro en exclusiva de fecha 31 de octubre de 2.006, y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a pagar a la entidad demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS (8.368,22 Euros), así como los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAFES NOVELL S A Y LA CAFETERIA DEL BARRI S.L y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticuatro de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la entidad mercantil CAFÈS NOVELL,S.A. se interpuso demanda de juicio ordinario contra la también mercantil LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L.. Mediante dicha demanda la actora solicitaba, en primer lugar, que se declarase la resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito por las partes en fecha de 31 de octubre de 2006, y, en segundo lugar, de forma acumulada, que se condenase a la demandada a abonar a la demandante la suma de 16.736,44.-euros, cantidad entregada por la actora a LA CAFETERIA DEL BARRI en concepto abono anticipado del rappel por consumo de café que en dicho contrato se preveía.
En su escrito inicial, la actora expone que el contrato suscrito por las partes obligaba a la demandada a adquirir de la primera, de forma exclusiva, una determinada cantidad de café durante un periodo de cinco años, siendo que la demandada, desde el mes de mayo de 2009, esto es, antes del transcurso del periodo pactado para la exclusiva, vulneró dicho pacto habiendo adquirido café de otros proveedores.
Insiste la actora en que, a través de la acción ejercitada, no se solicita una indemnización por incumplimiento, ni la aplicación de una cláusula penal, sino sólo la devolución de una contraprestación, el premio o rappel por un determinado consumo, satisfecha por anticipado, dado que la actora no ha cumplido el objetivo de consumo a que dicha contraprestación venía vinculado.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha de 13 de julio de 2010 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaraba la resolución del contrato de suministro de café en exclusiva suscrito por las partes y condenaba a la demanda a abonar a la actora, no la totalidad de la suma reclamada, sino solo la cantidad de 8.368,22.-euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia.
Esta resolución consideraba, en síntesis, que, pese a las alegaciones de la actora, debe interpretarse que la suma que se reclama no es la mera devolución de una prestación anticipada sino una indemnización que surge a consecuencia del incumplimiento que se imputa a la demandada. Partiendo de ello, el juzgador de primera grado estima que, efectivamente, LA CAFETERIA DEL BARRI vulneró la obligación de exclusiva que le incumbía, pero entiende que dicha vulneración se produjo cuando ya se había consumido por parte de esta última una buena parte del volumen de café al que se había comprometido durante toda el periodo de exclusiva, lo que permite concluir que se trataría de un incumplimiento parcial procediendo, por ello, una moderación de la suma solicitada, que el juzgador reduce en un 50%.
Frente a dicha resolución se alzan ambas partes en apelación.
La representación de CAFÈS NOVELL insiste en su planteamiento inicial y aduce que la suma reclamada no se corresponde con una indemnización por incumplimiento susceptible de ser moderada, sino que se trata de la devolución de una bonificación que estaba contractualmente prevista solo para el caso de que se alcanzara un consumo mínimo de café, consumo que no se ha llegado a conseguir habida cuenta que la demandada vulneró el paco de exclusiva y dejó de adquirir café de la actora para pasar a proveerse de terceras empresas. Por ello solicita que en esta alzada se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda inicial de las actuaciones.
Por su parte, la representación de LA CAFETERIA DEL BARRI, apela a su vez la sentencia solicitando, con carácter principal, que se desestime totalmente la demanda inicial. Así, sostiene que la actora no está legitimada para impetrar la resolución contractual por razón del incumplimiento que le imputa, pues la propia actora, a criterio de esta apelante, había incurrido en un incumplimiento anterior al no haber satisfecho todas las cantidades previstas en el contrato en concepto de rappel. Subsidiariamente, para el caso de que se estime la procedencia de la resolución contractual por razón de la vulneración del pacto de exclusiva, entiende que, en todo caso, esa vulneración sería parcial al haberse consumido la mayor parte del café prevista y, por ello, estima que la moderación de la suma reclamada debe ser superior a la apreciada por el juez de instancia; concretamente postula que debe fijarse en atención al volumen de café que restaba por consumir para el cumplimiento de los objetivos previstos en el contrato.
SEGUNDO.-Para resolver los indicados recursos hay que partir de los siguientes hechos, que resultan acreditados:
1º) Que la actora, CAFÉS NOVELL, es una empresa dedicada a la venta de café y sus derivados, mientras la demandada, LA CAFETERÍA DEL BARRI, se dedica a la explotación de un negocio de restauración.
2º) Que en fecha de 31 de octubre de 2006 las litigantes suscribieron un contrato, acompañado como doc. nº 1 junto a la demanda inicial y que no ha sido impugnado, que tenía por objeto el suministro de café en régimen de exclusiva por un periodo de cinco años.
Por su especial relevancia para resolver la controversia planteada, se deben transcribir los pactos primero, segundo y quinto de dicho contrato. Son del siguiente tenor:
' Primero: Que el CLIENTE (LA CAFETERIA EL BARRI) se obliga a adquirir de la EMPRESA ( CAFÈS NOVELL), de forma exclusiva, el café que comercializa LA EMPRESA y en especial la gama y tipo Excelsior Plus, al precio de 12.65€/kg por una cantidad total de 2.814 kg y en un periodo máximo de 5 años. En todo caso el consumo no podrá ser inferior a 140 kg trimestrales o a 560 kg anuales (..).
Segundo: LA EMPRESA en este acto abona al cliente, como rappel en exclusiva a realizar y por anticipado la cantidad de 16.736,44.-euros, de los cuales 12.840,00€ se entregan con fecha de hoy mediante pagaré de Caixa Penedès nº 9657277-2, y el resto, 3.896,44 se entregarán con fecha Diciembre de 2006, sirviendo el presente documento como carta de pago de dicha cantidad que otorga el cliente en reconocimiento de su recepción.
Quinto: El incumplimiento por parte de EL CLIENTE de cualquiera de las obligaciones suscritas en el presente contrato y en especial las que disponen el pacto primero y tercero, facultará a CAFÈS NOVELL, S.A. a optar por exigir el cumplimiento íntegro del contrato o bien resolverlo anticipadamente quedando facultada, en este último caso, para obtener del cliente el reembolso inmediato de la cantidad íntegraestablecida en el pacto Segundo '.
3º)Que, como ella misma admite, la demandada recibió 12.840.- euros como pago parcial del rappel previsto en el contrato en mediante un pagaré de Caixa Penedès con vencimiento el día 31 de octubre de 2006, pagaré cuya copia se adjunta como doc. nº 2 de la demanda.
4º) Que en fecha de 16 de noviembre de 2006 una tercera empresa, concretamente la entidad VILAMÀTIC REPARACIONS,S.L., emitió una factura por importe de 4.533,85.-euros (adjuntada al escrito de contestación a la demanda como doc. nº 7) correspondiente al suministro e instalación en el local de la demandada de diversa maquinaria ( cafeteras y molinillos) de cafetería.
5º) Que, en fecha de 23 de noviembre de 2011, la actora emitió una factura por la suma de 4.533,85.-euros que aparece girada por el concepto de rappel por consumo, factura que aparece suscrita por la demandada con la siguiente mención específica: 'He recibido de Cafés Novell la cantidad expresada en esta factura'. Se acompaña la repetida factura como documento nº 3 de la demanda.
6º) Que desde el mes de diciembre de 2006 hasta el mes de mayo de 2009 el contrato suscrito entre las partes se desenvolvió con normalidad. Así, la entidad demandada, LA CAFETERIA DEL BARRI, realizó pedidos de café a la actora, respetando el régimen de exclusividad, hasta un volumen de 2.187 kg. de café del total de 2.814 kg. pactados para la totalidad del periodo de exclusiva.
7º) Que, como reconoce la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2009, la misma dejó de hacer pedidos de café a la actora pasando a servirse de terceros proveedores.
TERCERO.-Partiendo de los anteriores hechos, se debe examinar ante todo, por razones de lógica expositiva, la primera de las alegaciones esgrimidas por la representación de LA CAFETERIA DEL BARRI en sustento de su recurso. Esta apelante sostiene que la actora no cumplió con sus obligaciones de pago de la segunda de las cantidades a entregar como abono del rappel pactado, esto es, la suma de 3.896,44.-euros prevista en el pacto segundo del contrato, antes transcrito, toda vez que no puede imputarse a ese pago, que se concebía contractualmente como un pago en metálico, la entrega de maquinaria de cafetería a la que alude la factura acompañada como doc. nº 3 de la demanda. En este sentido, aduce la recurrente que el contrato comportaba obligaciones recíprocas para ambas partes y que, como quiera que la actora no ha dado cumplimiento a las que le incumbían, no está en situación de solicitar la resolución contractual por aplicación de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil (CC ) y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
No podemos acoger dicha alegación. Primero, porque, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1156 del CC en relación con el art. 1175 del mismo texto legal , la entrega de bienes es uno de los modos legalmente previstos para la extinción de las obligaciones. En segundo lugar, cabe indicar que es cierto que, ex. art. 1166 del propio CC , el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la pactada, y es cierto también que, en principio, en el contrato suscrito por las litigantes, la obligación de pago del rappel por parte de la actora era concebida como una obligación de pago de dinero en metálico; sin embargo, no puede desconocerse que, en el supuesto de autos, fue la propia demandada quien aceptó la entrega de maquinaria de cafetería, por la que no satisfizo cantidad alguna, como abono de las sumas debidas en concepto de rappel y, en prueba de ello, aceptó en tal concepto la factura que le giró la demandante ( doc. nº 3 de la demanda). Así lo admitió la testigo, Sra. Sara , trabajadora de la entidad CAFETERIA DEL BARRI, que se ocupaba de la llevanza de la contabilidad de la misma, cuando, al ser interrogada, señaló que el importe de dicha factura fue compensado con la cantidad pendiente de cobrar en concepto de rappel. Además, no consta reclamación alguna de la demandada frente a CAFÈS NOVELL por el ahora denunciado incumplimiento de su obligación de pago íntegro del rappel.
Consideramos, en suma, que no puede admitirse que la demandada apelante pueda venir ahora contra sus propios actos ( art. 111.18 del Código Civil de Catalunya), por lo que, en consecuencia, no puede apreciarse la concurrencia de incumplimiento contractual alguno imputable a CAFÈS NOVELL, de modo que esta última se encuentra plenamente legitimada para, ante el incumplimiento de la demandada de su obligación de exclusiva, optar por la resolución contractual.
CUARTO.-Como hemos avanzado, la representación de CAFETERIA DEL BARRI ha admitido que, a partir del mes de mayo de 2009, dejó de realizar pedidos de café a la demandante y que comenzó a adquirir el producto de terceros proveedores. Con ello, la demandada, obviamente, vulneró el compromiso de exclusividad asumido frente a la actora y lo hizo cuando aún no había consumido la cantidad de café a que venía obligada por el contrato.
Esta vulneración del pacto de exclusiva permitía a la actora, conforme a las previsiones contractuales, optar entre exigir, bien el cumplimiento del contrato, bien su resolución, habiéndose decantado por esto último.
Llegados a este punto conviene efectuar algunas precisiones. Así, la representación de LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L., en su escrito de recurso, hace hincapié en que el contrato suscrito por las partes era un contrato de adhesión. Pues bien, debe ponerse de manifiesto que esta característica del contrato, es decir, el hecho de que se tratase de un contrato de adhesión, no priva de validez al mismo, máxime en el presente caso en que se trata de un contrato entre dos entidades mercantiles a las que no resulta de aplicación la normativa en materia de protección de consumidores y usuarios. Tal característica, a lo sumo, determinaría que, en la interpretación del contrato, hubiera de acudirse en su caso a la regla 'contra proferentem' ( art. 1.288 del CC ) si fuera necesario por resultar oscuras algunas de sus cláusulas.
No es este el caso. Consideramos que el pacto quinto del contrato, en su literalidad, es perfectamente claro y establece, según se ha indicado, que, si, ante el incumplimiento de la demandada de alguna de sus obligaciones, entre ellas particularmente la obligación de exclusiva, la actora optase, como así ha sido, por la resolución contractual, entonces esta última quedaba facultada para obtener de la demandada ' el reembolso inmediato de la cantidad íntegra establecida en el pacto segundo'.
A la vista de esta previsión contractual, que resulta de plena aplicación conforme a lo que previenen los arts. 1255 y 1.258 del CC , es clara la procedencia del reembolso en la suma solicitada por la actora. No se trata, y en este sentido discrepamos del planteamiento que efectúa el juzgador de primer grado, de una cláusula penal susceptible de moderación, ni tampoco de un supuesto, en lo que al pacto de exclusiva se refiere, de incumplimiento parcial.
La bonificación, el rappel, que por adelantado satisfizo la actora a la demandada, se pactó en atención a un consumo de café que se consideraba mínimo para obtener dicha bonificación - como así resulta del tenor del pacto quinto-y, como quiera que ese consumo mínimo no se ha alcanzado, pues se ha vulnerado la exclusiva antes de completar ese consumo mínimo, insistimos, no susceptible de cumplimiento parcial o gradual, la consecuencia no puede ser otra que la obligación de devolver en su integridad la suma percibida por tal concepto.
Ello conduce a la estimación del recurso de apelación interpuesto por CAFÈS NOVELL, con los efectos a ello inherentes, y a la consecuente desestimación de la apelación formulada por LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L.
Por todo lo expuesto, con estimación del recurso interpuesto por CAFÈS NOVELL y desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la entidad LA CAFETERIA DEL BARRI, procede revocar parcialmente la sentencia de instancia acordando en su lugar la íntegra estimación de la demanda inicial de estas actuaciones. Ello comporta que, manteniendo el pronunciamiento resolutorio del contrato suscrito por las partes en fecha de 31 d octubre de 2006, proceda la condena de la demandada al pago a la actora de la suma total reclamada, esto es, de 16.736,44.-euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda inicial, así como al abono de las costas causadas en la instancia ( ex. art. 394 LEC ).
QUINTO.-No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por causa del recurso interpuesto por la representación de CAFÉS NOVELL,S.A., habida cuenta de su desestimación. Sin embargo se deben imponer a LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L. las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso por ella interpuesto y que es enteramente desestimado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAFÈS NOVELL,S.A. y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L., ambos contra la sentencia dictada en fecha de 13 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de los de Barcelona en autos de procedimiento ordinario número 1386/2009, de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución y , manteniendo el pronunciamiento resolutorio del contrato suscrito por las litigantes en fecha de 31 de octubre de 2006, CONDENAMOS a la entidad LA CAFETERIA DEL BARRI,SL. a que abone a CAFÈS NOVELL,S.A. la suma de 16.736,44.-euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda inicial de las actuaciones, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada por causa del recurso interpuesto por la representación de CAFÉS NOVELL,S.A. e imponiendo a LA CAFETERIA DEL BARRI,S.L. las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso por ella interpuesto
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir respecto de la recurrente LA CAFETERIA DEL BARRI S.L , y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución a CAFES NOVELL S.A. de la totalidad del depósito ingresado en su día por dicha parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
