Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 366/2011 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00589/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 366 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1939/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Sacramento , representado por el Procurador Sr. Navas García, Juan Luis y de otra, como apelado EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Gil, Mar sobre reclamación de título de derecho funerario.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de D. Sacramento , contra EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIO FUNERARIOS DE MADRID, S.A. CEMENTERIO DE LA ALMUDENA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Sacramento se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de noviembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:
PRIMERO.-Dimana el presente recurso de la demanda formulada por el procurador Don Juan Luis Navas García, en la representación acreditada de DOÑA Sacramento , contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., en la que se solicitaba el reconocimiento, a favor de la demandante, el título de derecho funerario de la unidad de enterramiento CS43 A9E 0080, en la que se encuentra inhumada Doña Sacramento , madre de la demandante, pretensión a la que se opuso la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A. aduciendo, en primer lugar, inadecuación del procedimiento por razón de la materia, oponiéndose en cuanto al fondo, al figurar el nicho litigioso a nombre de Don Cipriano .
Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda en su integridad, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a DOÑA Sacramento , frente al titular del nicho, se alza dicha señora, formulando el presente recurso, aduciendo en primer lugar, vulneración de los artículos 216 y 218, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender infringidos los principios de rogación y congruencia, al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la errónea adjudicación de la unidad de enterramiento a Don Cipriano , ya que los titulares de dicha unidad han de ser los herederos de la difunta, al acreditarse que se sufragó con una póliza de seguros de referida señora, actuando quien figura como titular, como mero intermediario en el pago de los servicios funerarios. También se aducen defectos de motivación, al carecer la sentencia de argumentación bastante, e infracción del artículo 24 de la Constitución . Concluye su recurso con la solicitud de que se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, estime íntegramente la demanda.
SEGUNDO.-Como se ha puesto de manifiesto en el epígrafe anterior, el grueso del presente recurso se refiere a cuestiones procesales, por entender que la sentencia incumple una serie de requisitos internos, recogidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haciendo expresa mención a la incongruencia, exhaustividad y motivación, como defectos en los que incurre la sentencia apelada.
En cuanto a la consideración de que la sentencia apelada es incongruente, por no ser exhaustiva, al no pronunciarse sobre todos los puntos sujetos a debate, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001 , que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , resolución que señala: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5- 98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31-5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92 )- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11- 91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas)'.
Por último hemos de indicar que, como pone de manifiesto la STS Sala 1ª, de 20 de Abril de 2.005 : 'Esta Sala viene reiterando que las sentencias absolutorias de las pretensiones ejercitadas en la demanda resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, y sólo incurren en el vicio de incongruencia cuando prescinden de la conformidad del demandado, alteran la 'causa petendi' o transforman el problema litigioso, o aprecian excepciones no alegadas ni susceptibles de estimación de oficio ( SS., entre otras, 18 febrero 2000 , 21 julio y 19 septiembre 2003 , 17 marzo y 28 mayo 2004 )'.
Refiriéndonos a la exhaustividad y motivación de las sentencias judiciales, hemos de indicar que no sólo constituyen un imperativo de legalidad ordinaria ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que representa una exigencia constitucional, integrada en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución Española ), en cuanto comprende el derecho a obtener de los tribunales una respuesta completa y fundada en derecho (ss. 74/1990, de 23 abril, 1/1991, de 14 enero y 226/1992, de 14 diciembre, del Tribunal Constitucional y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo). Mas esta exigencia de una respuesta motivada, que es referible con todo rigor a las 'pretensiones' de las partes ( ss. 109/1992, de 14 septiembre y 135/1995, de 25 septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, en buena medida también, a las 'cuestiones' inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( s. 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( ss. 166/1993, de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita, detallada y pormenorizada a todas y cada una de las 'alegaciones' vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( ss. 27 septiembre 2001 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; 146/1990, de 1 octubre, 144/1991, de 1 julio, 26/1997, de 11 febrero, 1/1999, de 25 enero, 23/2000, de 31 enero y 77/2000, de 27 marzo, del Tribunal Constitucional, y 3 octubre 2000 y 12 febrero 2001, del Tribunal Supremo), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno, individualizadamente, todos los 'argumentos' que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes en defensa de sus respectivas tesis ( ss. 9 diciembre 1994 , 19 febrero 1998 y 21 enero 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ; y 12 noviembre 1990, 27 diciembre 1994, 25 septiembre 1999 y 21 enero 2002 del Tribunal Supremo), ni a abordar todos los 'aspectos y perspectivas' que las partes puedan ofrecer acerca de la cuestión que se debate (ss. 166/1993, de 20 mayo, 115/1996, de 25 junio 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo).
La doctrina constitucional y la jurisprudencia han sido también coincidentes en señalar que, en consonancia con la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional (ss 131/2000, de 16 mayo y 187/2000, de 10 julio, del Tribunal Constitucional, y 25 septiembre 1999 y 23 junio 2001, del Tribunal Supremo)-, su exigencia no se opone a la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( ss. 21 junio 2000 y 11 mayo 2001, del Tribunal Supremo ), ni le impone una determinada extensión o desarrollo (ss. 166/1993, de 20 mayo, del Tribunal Constitucional), ni la cita de concretos preceptos legales o doctrina en apoyo ( ss. 16 junio y 14 noviembre 2000 , 21 diciembre 2001 y 2 julio 2002, del Tribunal Supremo ), siendo bastante con que posibilite conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión judicial, esto es, la ratio decidendi que la determina, aunque lo sea por remisión genérica, a los razonamientos o argumentos de la sentencia recurrida (ss. 146/1990, de 1 octubre, 27/1992, de 9 marzo y 91/1995, de 19 junio, del Tribunal Constitucional y 5 noviembre 1992, del Tribunal Supremo).
Finalmente, la misma doctrina y jurisprudencia establecen que la congruencia de la sentencia presupone y exige la correlación o correspondencia de su parte dispositiva con la pretensión o pretensiones objeto de la litis ( ss. 109/1992, de 14 septiembre y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional ), definidas por lo 'pedido' en los escritos rectores del proceso -el resultado perseguido con el pronunciamiento que postulan- ( ss. 16 marzo 1993 , 25 enero 1994 y 23 mayo 2000, del Tribunal Supremo ) y la 'causa de pedir', integrada por los hechos jurídicamente relevantes para fundar aquella petición ( ss. 25 mayo 1995 , 19 junio 2000 , 20 julio y 3 diciembre 2001, del Tribunal Supremo ), esto es, por los hechos alegados a que el Derecho anuda la consecuencia jurídica pretendida o, en palabras del artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , de los fundamentos de hecho y de derecho que las partes han querido hacer valer; quedando vedado a los tribunales conceder lo pedido por causa o razón de pedir distinta de la aportada ( ss. 20/1982, de 5 mayo y 67/1993, de 1 marzo, del Tribunal Constitucional y 20 julio 1990 y 30 diciembre 1993, del Tribunal Supremo ) o denegarlo con base en excepciones no aducidas por los demandados -ni apreciables de oficio- ( ss. 24 febrero 1993 y 19 diciembre 1997, del Tribunal Supremo ), o en hechos distintos de los que constituyeron el soporte fáctico de la acción y oposición deducidas en el período expositivo del juicio ( ss. 23 marzo 2001 y 7 junio 2002, del Tribunal Supremo ), con la consiguiente alteración de las cuestiones objeto de la controversia dilucidada en él.
Aplicando anterior doctrina al caso de autos, es incuestionable que la sentencia apelada, en modo alguno puede tildarse incongruente, ni tampoco ha de ser cuestionada por falta de motivación, pues en la misma se contiene razonamiento bastante para justificar la desestimación de la demanda que lleva a cabo, sin que sea preciso, como se ha recogido en la amplia cita jurisprudencial que precede a estas consideraciones, dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos desarrollados en el escrito de demanda pues, como seguidamente se verá, la demanda, por su propio planteamiento, ineludiblemente estaba abocada al fracaso.
TERCERO.-Hemos de indicar que, a la vista de los hechos expuestos por la demandante, su pretensión no podía prosperar, pues el planteamiento correcto de la cuestión, esto es la titularidad del derecho funerario de la unidad de enterramiento CS43 A9E 0080, comporta, necesariamente, dirigir la demanda contra quien figura como titular de dicho derecho, en este caso, contra los herederos de Don Cipriano , y una vez fijado quien ostenta el derecho en cuestión, es cuando se puede interesar de la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., el citado cambio.
En el mejor de los casos para la demandante, esto es si se considera procedente dirigir la demanda también contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A., queda fuera de toda duda que, necesariamente, debería de haberse demandado a los herederos de Don Cipriano , quienes forzosamente han de ser partes en un proceso que tiene por objeto establecer la titularidad de un derecho que figura a nombre de su causante.
En la situación descrita, los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y así lo pone de manifiesto la STS. de 30 de Octubre de 2.003 , cuando dice: 'Los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada ( Sentencias de 1-7-1993 y de 5-XI-1991 , que cita la de 22-10-1988 , 8-5 y 24-7- 1989 , 17-3 y 27-11-1990 y 7-2-1991 ).= No se ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia bilateral, y con ello de todos los que deben ser parte en el proceso, resulta sancionado en el artículo 24 de la Constitución ( Sentencia de 29-4-1992 ). El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria, y los Órganos Judiciales están facultados para introducirla 'ex officio', como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales ( Sentencias 335/94 , 76/91 y 348/1997 ).'
Siendo cierto que en el actual marco procesal, el momento para apreciar las situaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y proceder a su corrección no es otro que el de la audiencia previa, no solo en los supuestos en los que se plantea la cuestión a instancia de parte, sino incluso cuando ha de apreciarse de oficio, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 416 y 420 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello no puede impedir que, cuando no se ha planteado en referido trámite la cuestión, con posterioridad, incluso en esta segunda instancia, se pueda aprecia la defectuosa constitución de la litis, y la única posibilidad, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 227.2, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es la desestimación de la demanda, sin que ello implique, como invoca la parte vulneración de precepto constitucional alguno, pues requisito ineludible para que pueda ser acogida una pretensión, es que la misma esté correctamente formulada.
CUARTO.-La desestimación del presente recurso hace procedente la imposición, a la apelante, de las costas causadas por su recurso, tal y como establece el artículo 398, en relación con el citado artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la pérdida del depósito en su día constituido por la parte apelante para recurrir.
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Navas García, en la representación acreditada de DOÑA Sacramento , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 24 de Enero de 2.011 , en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; todo ello con imposición, a la apelante, de las costas generadas por su apelación, así como la pérdida del depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
