Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 103/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100588
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00589/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0000884 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 103 /2012
Proc. Origen: PIEZA LIQUIDACION GANANCIALES 162 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ALCALA DE HENARES
De: Fátima
Procurador: JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Contra: Belarmino
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
_____________________________________/
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario, bajo el nº 162/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como apelante, doña Fátima , representada por el Procurador don José Manuel Merino Bravo.
De otra, como apelado, don Belarmino .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Belarmino contra Fátima , debo APROBAR como INVENTARIO DE SU SOCIEDAD DE GANANCIALES el expresado en el "hecho probado segundo" de la presente resolución, sin hacer expresa condena en las costas de este juicio.
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en cinco días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Fátima , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Belarmino , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare el carácter ganancial de la vivienda, al 50%, reiterando que se ha adquirido con dinero procedente de la herencia de la recurrente y con el precio de la venta de una vivienda privativa de la misma.
La parte apelada se opone a este motivo del recurso.
No es procedente estimar este motivo del recurso por cuanto que es lo cierto que la vivienda fue adquirida por el apelado, en estado de soltero, en el año 1977, habida cuenta de que el matrimonio se contrae en el año 1982, abonándose por el apelado una parte del precio, y constante el matrimonio se abona el resto.
Por otra parte, se ha reconocido a la esposa, y como pasivo de la sociedad, un crédito de 500.000 pesetas, dinero procedente de la herencia de la misma empleado en gastos familiares, y asimismo también se ha reconocido otro crédito por importe de 537.342 pesetas, precio de la venta de la vivienda privativa de la misma, por los mismos motivos.
Por cuanto antecede, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto en este apartado.
SEGUNDO: Igualmente se interesa, en el mismo trámite, y con la oposición de la parte apelada, que se reconozca la partida del activo correspondiente a la indemnización recibida por el apelado, en concepto de despido laboral.
A este respecto hemos de tener en consideración la nueva doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 28 de mayo de 2008 , que supera las consideraciones jurídicas contenidas en la anterior jurisprudencia ya derogada y carente de vigor, siendo así que en la referida sentencia de 28 de mayo de 2008 se advierte que "efectivamente, debe distinguirse entre lo que se debe considerar el derecho al trabajo, que permite obtener un empleo en el mercado laboral y que constituye el título en cuya virtud el cónyuge trabajador accede al mercado de trabajo y desarrollar allí sus capacidades laborales, del beneficio que se va a obtener con el ejercicio del derecho al trabajo".
"El primero es un bien privativo por tratarse de un derecho inherente a la persona, incluido en el artículo 1.346 , 5 del Código Civil, mientras que el segundo va a ser un bien ganancial, incluido en el artículo 1.347 , 1 del texto legal antes citado . Si ello no resulta dudoso en lo que a los salarios se refiere, plantea mayores dificultades cuando se trata de ganancias obtenidas en virtud de un contrato de trabajo que se acaba y cuya extinción genera una indemnización debido a las causas establecidas en la legislación laboral. Es entonces cuando algunas veces se ha considerado que la indemnización va a sustituir la pérdida de un derecho privativo, por ser inherente a la persona, como es el derecho al trabajo y por ello dicha indemnización no debe tener la condición de ganancial, sino que es un bien privativo, por aplicación del principio de la subrogación.
Pero este argumento no resulta convincente, puesto que el derecho al trabajo permanece incólume, ya que el trabajador despedido puede continuar en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido; en realidad lo que ocurre es que la indemnización por despido constituye una compensación por el incumplimiento del contrato y por ello mismo va a tener consideración, la misma consideración que todas las demás gananciales derivadas del contrato, siempre que se hayan producido vigente la sociedad de gananciales. El derecho que permite el ejercicio de la fuerza del trabajo no se ha lesionado en absoluto; lo único que ha quedado vulnerado de alguna manera es la efectiva obtención de ganancias originadas por la inversión de este capital humano, que es lo que según el artículo 1.347,1 resulta ganancial.
Consecuencia de los argumentos expresados es que la indemnización percibida en virtud del despido debe ser considerada como ganancial porque tiene su causa en un contrato de trabajo que se ha venido desarrollando a lo largo de la vida del matrimonio...".
En consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina contenida en dicha resolución antes analizada, dictada por el Alto Tribunal, se establece el carácter ganancial de la indemnización en la parte y porcentaje que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, por lo que no tiene la consideración de ganancial el importe de la indemnización por despido correspondiente a los años en que no existía la sociedad de gananciales.
En su virtud, se estima el recurso interpuesto para declarar ganancial el importe de la indemnización cobrada por el demandado al cesar la relación laboral, en la parte que corresponda a los años trabajados durante la sociedad de gananciales, lo que se determinará en la fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
TERCERO: Por último, interesa la parte recurrente, con la oposición de la parte demandada, que se incluya en el pasivo, y como crédito de la misma, el importe correspondiente a los gastos de mantenimiento del coche, seguro del vehículo, impuesto de circulación, seguro de vivienda e impuesto de bienes inmuebles.
Del mismo modo que se considera que los gastos de uso de la vivienda, de carácter ordinario, comunidad, suministro, etc. corresponde al cónyuge que ha utilizado dicha vivienda y ha disfrutado del derecho de uso con carácter exclusivo, lo propio puede decirse respecto de los gastos de mantenimiento del coche, que deben de ser a cargo de quien ha disfrutado del uso de dicho vehículo, por lo que no se estima la partida relativa al gasto de mantenimiento del coche.
Por contra, y por cuanto que el resto de los gastos afecta a la propiedad de los bienes de la sociedad legal de gananciales, es de estimar el recurso en lo que se refiere a la inclusión en el pasivo, y como crédito de la esposa, en los importes satisfechos por la misma, del seguro del vehículo, requisito legal de administrativo necesario e imprescindible para la circulación del mismo, el seguro de hogar, el impuesto de circulación y el impuesto de bienes inmuebles, y teniendo en consideración que son gastos y cargas que debe afrontar la sociedad legal de gananciales.
CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de doña Fátima , contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcalá de Henares , en autos de formación de inventario nº 162/11, seguidos a instancia de Don Belarmino contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha solución en el sentido siguiente:
Primero.- Se incluye en el activo de la sociedad legal de gananciales el importe de la indemnización percibida por el esposo, como consecuencia del despido laboral, en la cantidad que resulte proporcional a los años trabajados durante el matrimonio, todo ello a determinar en fase de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.
Segundo.- Se incluye en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el importe del seguro del vehículo, impuesto de circulación del mismo, seguro de la vivienda e impuesto de bienes inmuebles, abonados por la esposa.
Se desestiman el resto de los motivos del recurso, confirmando la sentencia apelada en el resto de los pronunciamientos, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del mismo.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , dese a dicho depósito, el destino legal.
Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

