Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 769/2011 de 29 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00589/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0009610 /2011
RECURSO DE APELACION 769 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 888 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCORCON
De: Dulce
Procurador: JOSÉ MARÍA RICO MAESSO
Contra: CONFORAMA ESPAÑA, S. A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED
Procurador: GUMERSINDO LUÍS GARCÍA FERNÁNDEZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
SENTENCIA Nº 589/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 888/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, Dª Dulce , representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, y de otra, como demandadas-apeladas, las mercantiles CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, representadas por el Procurador D. GUMERSINDO LUÍS GARCÍA FERNÁNDEZ.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcorcón, en fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Álvarez en nombre y representación de DÑA. Dulce frente a CONFORAMA y ACE SEGUROS; y por ello: ABSOLVER A CONFORAMA ESPAÑA SA y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED SEGUROS de los pedimentos formulados contra los mismos en esta instancia.
Las costas procesales de esta instancia serán satisfechas por los demandantes."
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de Juicio Ordinario seguido, con el nº 888/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón, a instancia de Dª Dulce contra CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, en reclamación de cantidad ascendente a 30.808,79 euros, intereses y costas. Refería la reclamante, como fundamento de tal pretensión, los padecimientos físicos y morales sufridos por ella a partir del mes de mayo de 2008, y que se iniciaron con un cuadro consistente en "picor, escozor y quemazón en muslo-glúteo izquierdo, y aparición posterior de eritema, inflamación y lesiones vesiculosas agrupadas, con extensión hacia región lumbar y dorsal de su espalda, asociado a intenso ardor y dolor" , viéndose obligada a acudir al Servicio de Urgencias de la Fundación Hospital de Alcorcón en distintas ocasiones, donde incluso estuvo ingresada; siendo todo ello consecuencia de haber estado en contacto con un producto denominado "dimetilfumarato", que se encontraba en unas pequeñas bolsas introducidas en los pliegues de un sofá, para evitar el enmohecimiento, que había adquirido de la primera de las demandadas, en fecha 5 de enero de 2008. Manifestaba también la demandante, en el escrito rector del procedimiento, que en el mes de noviembre de 2008 había recibido una carta de la empresa contra CONFORAMA ESPAÑA, S. A., poniendo en su conocimiento que se había comprobado que los sillones que había comercializado habían producido reacciones alérgicas cutáneas de tipo eccema a dos de sus clientes en España, con motivo de la utilización de la sustancia antes referida, a partir de lo cual y en base a la citada misiva fue diagnosticada de "Síndrome del sillón chino (alergia de contacto al dimetilfumarato)" .
Frente a la citada pretensión, las demandadas, CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, que se personaron en autos bajo la misma representación procesal y defensa jurídica, reconocieron tanto las lesiones padecidas por la reclamante como el origen de las mismas, pero negaron cualquier responsabilidad en el asunto objeto de enjuiciamiento y ello por entender: 1) que el sillón objeto de la litis no presentaba defecto alguno de fabricación, siendo la causa de la reacción alérgica cutánea producida a la reclamante la sustancia contenida en una pequeñas bolsas que venían metidas en los pliegues del sofá para evitar el enmohecimiento, es decir, el dimetilfumarato, 2) que no a toda persona dicha sustancia le provocaba la reacción alérgica padecida por la actora y 3) que dicha sustancia no estaba prohibida ni en el momento de la venta se conocían los efectos adversos que para la salud podía causar en determinadas personas. Refiere que sólo a partir de la Decisión 2009/251/CE, de 17 de marzo, se prohíbe la comercialización del dimetilfumarato y que en la fecha de la venta del sofá a la demandante, la entidad vendedora desconocía por completo la toxicidad de la citada sustancia, así como que, en ese momento, tampoco "los conocimientos científicos permitían apreciar o conocer su toxicidad", por lo que invocando la causa de exoneración de responsabilidad del fabricante o importador, prevista en el artículo 6 e) de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos , se solicitaba la desestimación de la demanda. Asimismo, formulaban oposición a la cantidad reclamada por considerar que los conceptos que en la misma se incluían (a excepción de los días de lesiones y el importe del sofá adquirido) eran excesivos, desproporcionados y carentes de fundamento.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2010 , en la que tras considerar que la parte actora ha acreditado tanto el daño personal, consistente en las lesiones, como el origen del mismo, esto es, por el uso del biocida denominado dimetilfumarato en el sofá adquirido a la codemandada CONFORAMA y la relación de causalidad entre el uso tal biocida y las lesiones, por reacción alérgica del mismo, desestima la demanda por considerar que concurre, en el presente supuesto, la causa de exclusión de responsabilidad prevista en el apartado e) del artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , imponiendo las costas a la parte demandante.
SEGUNDO .- Se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, en nombre y representación de la demandante Dª Dulce , invocando como motivos de impugnación la aplicación incorrecta e infracción de la normativa que en la sentencia se cita y el error en la valoración de la prueba.
Las demandadas formulan oposición al recurso, entendiendo que el Juzgado de instancia razona de forma acertada y pormenorizada la aplicación de la normativa que cita y que de contrario se pretende imponer la interpretación subjetiva e interesada de una de las partes del procedimiento -de la apelante- frente a la llevada a cabo por el Juzgador de instancia.
En primer lugar y por suscitarse así en el recurso, hemos de dar respuesta a la cuestión esgrimida por la parte apelante en su escrito de formalización del mismo, en el que entiende que el Juzgador "a quo" ha dado respuesta al conflicto surgido entre las partes, en el entendimiento de que se trata de un tema de responsabilidad contractual y no extracontractual, como indicó la parte en el escrito rector del procedimiento; no obstante hacer tal manifestación, la parte recurrente alude también en su escrito de recurso a la "doctrina o teoría unitaria de la culpa" y al carácter cuasi-objetivo de la responsabilidad, que se prevé en el texto legal aplicable al supuesto de autos -el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, concretamente en su artículo 135 -.
No se comprende la razón por la que la demandante, apelante en esta alzada, formula queja por el hecho de que el Juzgador de instancia acomode la pretensión suscitada por los cauces de la responsabilidad contractual, frente a los previstos para la responsabilidad extracontractual, con base en la reclamación que se formula y que según la sentencia no es otra que "se atribuye al vendedor un incumplimiento por haber vendido un producto supuestamente defectuoso que no reunía las debidas condiciones de seguridad" , y ello por las siguientes razones:
La primera por cuanto que la parte recurrente con tal alegación pretende desconocer lo que ella misma hizo constar en el escrito de demanda, entre cuyos fundamentos de derecho, relativos al fondo de la cuestión debatida y además de invocar la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos (que ahora dice lo hizo por error) y la Directiva 85/374/CEE, invocó preceptos del Código Civil, tanto referidos a la responsabilidad contractual (artículos 1.088 , 1.089 , 1.100 , 1.101 , 1.103 y 1.104), como de la responsabilidad extracontractual ( artículo 1.902 ).
La segunda es que en ambas responsabilidades los requisitos necesarios para su declaración vienen a coincidir, debiendo concurrir, en ambos casos, un reproche culpabilístico de la persona frente a quien se entabla la acción (así lo establece el artículo 1.101 del Código Civil para la responsabilidad contractual y el artículo 1.902 del mismo texto legal para la responsabilidad extracontractual).
La tercera es que la teoría de la unidad de culpa invocada por la propia recurrente hace intrascendentes los argumentos que en el sentido que venimos examinando, expone la recurrente como fundamento de su recurso; como ya tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, en la Sentencia de 22 de junio de 2009, "Ya el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en su sentencia de fecha 10-6-2004, rec. 2354/1998 (EDJ 2004/ 58873) razona que "La cuestión jurídica parte del daño causado, sea con responsabilidad contractual o extracontractual, destacando la yuxtaposición de responsabilidad que esta Sala ha proclamado reiteradamente (así, sentencias de 28 de junio de 1997 EDJ 1997/4831 y 30 de diciembre de 1999 EDJ 1999/39950) en las que se da la unidad de culpa y en todo caso, se debe responder del daño causado, con nexo causal, que sufre la persona que ha sido atendida (...). Y añade "que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, y optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible."
La cuarta y última de las razones que llevan a la Sala a entender que ningún ataque merece, ya que ninguna consideración negativa ha tenido en el pronunciamiento efectuado en la instancia, el hecho de que la cuestión controvertida se haya tratado desde el punto de vista de la responsabilidad contractual frente al de la extracontractual que ahora se pretende imponer, es que el debate y, por tanto, la respuesta ofrecida a éste lo ha sido en el marco de la legislación existente al respecto de la comercialización (fabricación e importación) de los productos defectuosos, que no requiere para la exigencia de tal responsabilidad el requisito subjetivo de la culpa, al que antes aludíamos, sino que únicamente precisa que el perjudicado pruebe "el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos" , según dispone el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 1/2007 .
TERCERO .- Sentado lo anterior y habiendo quedado acreditada la existencia del defecto , esto es, la comercialización del producto -el sillón relax adquirido por la demandante- con un componente -el dimetilfumarato contenido en las bolsitas incluidas en los pliegos del referido sillón para evitar el enmohecimiento del mismo- dañino o perjudicial para la piel de algunos consumidores y, en definitiva, sin " la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación" , en los términos previstos en el artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , el resultado dañoso producido a la reclamante, que se deduce de los informes médicos aportados a los autos con la demanda con los nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y la relación de causa- efecto entre los dos elementos anteriores, lo que se deduce de los documentos aportados con la demanda con los nº 9 y 16, en los que el padecimiento de la apelante se califica como de " síndrome del sillón chino o alergia de contacto al dimetilfumarato)" y que no se han negado o discutido por la parte demandada apelada, procede en esta alzada examinar si la aplicación del derecho en la instancia y la valoración de la prueba que en la misma se ha llevado a cabo, lo ha sido de forma correcta en el único extremo controvertido, cual es la concurrencia o no de la causa de exclusión de la responsabilidad, en virtud de la cual se ha rechazado la reclamación realizada, en la sentencia que se combate.
Establece el artículo 140.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias "El productor (también el fabricante o importador en la Unión Europea, según dispone el artículo 138 del citado texto legal ) no será responsable si prueba:...e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto".
Esta excepción, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2010 "...tiene, asimismo, carácter objetivo, como lo revelan las circunstancias que son tomadas en consideración para establecer la exención de responsabilidad. El concepto de seguridad que cabe legítimamente esperar protege frente a las consecuencias dañosas que son producto de la toxicidad o peligrosidad del producto. De esto se sigue que no responden a la seguridad que cabe legítimamente esperar de su uso aquellos productos, entre otros, que pueden ofrecer riesgos derivados de la falta de comprobación en el momento de la puesta en circulación de la falta de toxicidad o peligrosidad, cuando esta aparece como razonablemente posible. En estos casos solamente puede quedar eximido de responsabilidad el importador o fabricante cuando pruebe que la ausencia de estas comprobaciones responde al hecho de no ser exigibles de acuerdo con «el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación». Defecto de seguridad es, en suma, no solamente aquel que se concreta en la existencia de riesgos derivados de la toxicidad o peligrosidad, sino también el que consiste en la ausencia de las comprobaciones necesarias para excluir dichos riesgos, pues esta ausencia constituye, por sí misma, un riesgo".
En el caso que nos ocupa, es cierto que el producto al que nos venimos refiriendo sólo ha quedado prohibido a partir del 1 de mayo de 2009, según la Decisión de la Comisión Europea 2009/251/CE de 17 de marzo, que establece que a partir de la fecha antes mencionada "los Estados miembros garantizarán la prohibición de comercialización o puesta a disposición en el mercado de los productos que contengan dimetilfumarato" , así como la "retirada del mercado y la recuperación de manos de los consumidores de los productos que contengan dimetifumarato..." , como consecuencia de lo cual se dictó en España la Resolución de 7 de enero de 2010, del Instituto Nacional del Consumo, publicada en el B.O.E. el 28 Enero 2010, sin embargo ello no quiere decir que, con base en esta única circunstancia, la parte demandada pueda quedar liberada de la responsabilidad que en esta litis se le exige, amparada en la exención antes mencionada.
Antes de la referida fecha, el producto al que nos venimos refiriendo no estaba, pese a lo que mantiene la parte apelada, permitido en el marco de la UE ni en España; la Resolución de 7 de enero de 2010, señala en el cuarto de los hechos "La utilización de esta sustancia -se está refiriendo al dimetilfumarato- como fungicida está prohibida al no haberse notificado para su inclusión en el ámbito de la Directiva 98/8/CE (LA LEY 4914/1998) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas («Directiva sobre biocidas») y de la normativa española de transposición".
La Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985, se dicta entre otras consideraciones en base a que "la protección del consumidor exige que todo aquel que participa en un proceso de producción, deba responder en caso de que el producto acabado o una de sus partes o bien las materias primas que hubiera suministrado fueran defectuosos; que, por la misma razón, la responsabilidad debiera extenderse a todo el que importe productos en la Comunidad (...) que, para proteger la integridad física y los bienes del consumidor, el carácter defectuoso del producto debe determinarse no por su falta de aptitud para el uso sino por no cumplir las condiciones de seguridad a que tiene derecho el gran público; que la seguridad se valora excluyendo cualquier uso abusivo del producto que no sea razonable en las circunstancias (...) que un justo reparto de los riesgos entre el perjudicado y el productor implica que este último debería poder liberarse de la responsabilidad si presentara pruebas de que existen circunstancias que le eximan de la misma...".
Por su parte la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 Feb. 1998 (comercialización de biocidas), señala entre otras consideraciones "3... que los biocidas pueden implicar riesgos de distinto tipo para los hombres, los animales y el medio ambiente, debido a sus propiedades intrínsecas y a los modos de utilización correspondientes;
4. Considerando (...) que la Comisión ha propuesto, por consiguiente, la definición de un marco normativo referente a la comercialización de los biocidas para su utilización, estableciendo como condición un nivel elevado de protección para los hombres, los animales y el medio ambiente....
5. Considerando que el marco normativo debería establecer que los biocidas no puedan comercializarse para su uso a menos que cumplan con las disposiciones correspondientes de la presente Directiva;
6. Considerando que, para tener en cuenta el carácter específico de algunos biocidas y los riesgos vinculados al uso de los mismos que se propone, conviene establecer procedimientos de autorización simplificados, incluido el registro;
7. Considerando que es conveniente que el solicitante presente documentación que incluya la información necesaria para evaluar los riesgos derivados de los usos propuestos para el producto; que, para facilitar la actividad tanto de los solicitantes de autorizaciones como de quienes llevan a cabo las evaluaciones para decidir sobre las mismas, es necesario un conjunto básico de datos común referente a las sustancias activas y a los biocidas que las contienen; que, además, los datos específicos que se necesitan han de determinarse para cada uno de los tipos de productos contemplados en la presente Directiva;
8. Considerando que es necesario, en el momento de la autorización de los biocidas, garantizar que, cuando se utilicen adecuadamente para los fines previstos, sean lo suficientemente eficaces y no tengan efectos inaceptables sobre los organismos objetivo (es decir, que no produzcan una resistencia o una tolerancia inaceptables y, en el caso de los animales vertebrados, sufrimientos y dolor innecesarios) ni, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, influencia adversa inaceptable sobre el medio ambiente ni, en particular, efectos nocivos sobre la salud humana o animal..."
En base en estas consideraciones y en otras, también contenidas en tales Directivas, de fecha anterior a la comercialización del sillón reputado como producto defectuoso, por la utilización en el mismo del producto fungicida objeto de la litis, la Sala entiende que la parte demandada, en modo alguno ha acreditado que se hayan llevado a cabo por la empresa fabricante estudios sobre la comprobación de los posibles efectos tóxicos de la sustancia denominada dimetilfumarato y tampoco ha justificado que la falta de esas comprobaciones obedeciera al estado de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue puesto en circulación.
Según la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada "Los niveles de seguridad exigibles en la sociedad actual comportan, como se ha dicho, no solamente la prohibición de poner en circulación productos tóxicos o peligrosos, sino también la exigencia de garantizar mediante las comprobaciones previas necesarias que dichas circunstancias no concurren. La parte demandada no ha probado que se hubieran efectuado estas comprobaciones, cuya ausencia, por sí misma, es determinante de un defecto de seguridad en el producto...".
En el presente caso, no consta que el citado producto haya sido objeto de autorización ni comercialización alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 98/8/CE , incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, para lo cual hubieran sido precisos determinados estudios acerca de los peligros que el producto pudiera entrañar, las dosis en que podría ser comercializado y la caracterización de los riesgos. Esos estudios, adveraciones o comprobaciones no constan haberse llevado a cabo, por lo que en modo alguno es admisible que la parte demandada-apelante se acoja a la excepción a la que nos venimos refiriendo, por lo que, en este punto, el recurso debe prosperar, haciendo responsable a la empresa que ha comercializado el producto y a su aseguradora, ambas demandadas en esta litis, de los efectos dañosos que el mismo ha producido a la reclamante apelante.
CUARTO .- En este punto hemos de acudir a valorar los daños causados a la reclamante-apelante, estableciendo cuáles han de ser objeto de resarcimiento y cuáles no. No cabe duda que deben serlo -pues la parte demandada ningún reparo puso a ello en su escrito de contestación a la demanda-, los que se solicitan por el concepto de lesiones, tanto por los días de ingreso hospitalario, como por días impeditivos y no impeditivos (en total 9.643,63 euros), habida cuenta que la documentación aportada con la demanda acredita los mismos (informes médicos y partes de baja y alta), así como los relativos al importe que la demandante abonó por la compra del producto defectuoso (411 euros, según los documentos aportados con la demanda con los nº 10 y 11).
Debe rechazarse, sin embargo, la petición que se formula en relación con el perjuicio estético, al que la parte le otorga un valor de 6 puntos y aplica, como a las lesiones, el Baremo correspondiente al año 2008 para los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de tráfico (Resolución de 17 de enero de 2008) y ello por cuanto en modo alguno ha justificado que, con motivo de las lesiones padecidas, le hayan quedado secuelas permanentes que redunden en un perjuicio estético; éste a juicio de la Sala es inexistente por no probado ( artículo 217 de la Ley Procesal Civil ).
Evidentemente la Sala considera que si bien la parte formula su reclamación atendiendo al Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y según éste los daños morales están incluidos en las indemnizaciones por incapacidad temporal, ello no obsta a que en este caso, dado que el citado baremo no es imperativamente aplicable sino una mera referencia para la cuantificación de las lesiones, el daño moral que pretende la reclamante, principalmente por no haber podido acudir a la boda de su hijo (con independencia de que sea único o no) por estar en aquel momento (30 de mayo de 2008) hospitalizada, según se desprende de los documentos nº 2 y 18 de la demanda, sea resarcido, ya que la insatisfacción, padecimiento, sufrimiento o disgusto de la reclamante por no poder acudir al feliz acontecimiento familiar no queda paliado con el resarcimiento de las lesiones, debiendo valorar de forma prudente el citado daño moral en 5.000 euros.
La partida que se solicita por el denominado factor de corrección por perjuicio económico, debe entenderse procedente, respecto del importe en el que se estiman las lesiones (debiendo fijarse por tal concepto un total de 964,36 euros. Como dice la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección 14ª) de 24-10-2006),
"Es cierto que la aplicación del factor de corrección de hasta el 10% de la tabla V del baremo, aprobado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , -indemnización básica por incapacidad laboral-, en relación a una persona que no acredita ingresos pero se encuentra en edad laboral, ha sido objeto de interpretaciones distintas: 1.- Una primera tesis aplica analógicamente lo previsto para el resto de los factores de corrección de las tablas II y IV, de modo que, aunque no se señale en la tabla V igual prevención que la establecida en las citadas tablas II y IV, se sostiene que debe aplicarse en modo similar porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar ingresos (
SSAP Valladolid 25 de febrero de 1999
Invocaba la demandada, ahora apelada, en su escrito de contestación como fundamento de su oposición a la partida que examinamos, la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 29 de junio de 2000 , pero tal reseña se hace sin tener en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, no se realiza en la citada resolución de forma absoluta o incondicionada, "sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de «incapacidad temporal», tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo" , pero no para los supuestos como el que nos ocupa, esto es, aquellos en que lo que se trate de resarcir sean daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva.
El último de los conceptos que integran la indemnización solicitada, el que se formula en relación con la compra de un traje de madrina por importe de 1.500 euros, no puede prosperar. La razón de ello es doble, por una parte se pretende acreditar tal gasto mediante una hoja manuscrita, al parecer por la persona que dice haber proporcionado la tela y confección de un vestido de madrina, que se aporta con la demanda con el nº 19 de los documentos, que ha sido impugnado de contrario y no adverado a presencia judicial, el cual no reúne los requisitos mínimos para poder reputarlo como factura ni en él se menciona la persona para quien se emite ni si el importe que figura ha sido abonado; por otra parte, la Sala no considera, aun en el caso de entender que ese gasto haya sido efectuado a cargo de la reclamante, que el mismo haya de ser resarcido, ya que el vestido sigue en su poder y puede disfrutarlo en cuantas ocasiones considere oportuno. Y si la indemnización la pretende con motivo de no haber podido usarlo el día del acontecimiento antes citado, ello constituye el daño moral al que antes nos referimos y ha sido objeto de resarcimiento.
Estimado el recurso en parte y estimada también, parcialmente, la demanda en la cantidad de 16.018,99 euros, con los intereses legales correspondientes y previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil para la entidad Conforama y 20 de la Ley de Contrato de Seguro para la aseguradora, dado que el derecho reclamado no era preexistente sino declarado en la presente resolución, procede no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .
QUINTO .- Estimado en parte el recurso de apelación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª Dulce contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 recaída en los autos de juicio ordinario, seguidos bajo el nº 888/09, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcorcón y, en consecuencia, debemos REVOCAR la citada resolución, para dictar otra con el siguiente pronunciamiento:
"Estimando en parte la demanda interpuesta en nombre y representación de Dª Dulce contra CONFORAMA ESPAÑA, S. A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED debemos condenar y condenamos a éstas a abonar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (16.018,99 euros) e intereses legales desde la presente resolución en la forma establecida en el cuarto de los fundamentos de la presente resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia".
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
