Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 255/2012 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 589/2012

Núm. Cendoj: 46250370112012100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0001410

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000255/2012- R -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000103/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA

Apelante: GALAVIS FILM SL.

Procurador.- Dña. PILAR MORENO OLMOS.

Apelado: GRUPO ASESOR ALFGEST SL.

Procurador.- D. JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 589/2012

===============================================

MAGISTRADO

ILMO. SR. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===============================================

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos por mí, ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal nº 103/2011, promovidos por GRUPO ASESOR ALFGEST SL contra GALAVIS FILM SL sobre "reclamación de honorarios profesionales dimanantes del procedimiento Monitorio anterior", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GALAVIS FILM SL, representado por el Procurador Dña. PILAR MORENO OLMOS y asistido del Letrado D. HECTOR PEQUERUL PALENCIANO contra GRUPO ASESOR ALFGEST SL, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. FRANCISCO JUARROS VALLES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 17 de enero de 2012 en el Juicio Verbal Nº 103/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Roldán García en nombre y representación del Grupo Asesor Alfgest S.L., debiendo condenar y condenando a Galavis Film S.L. al pago de la cantidad de 5.042,65 euros y al pago de los intereses sobre la anterior cantidad al tipo del interés legal del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 8 de noviembre de 2010. Debiendo condenar y condenado a Galavis Film S.L. al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GALAVIS FILM SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GRUPO ASESOR ALFGEST SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día 5 de septiembre de 2012.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 5227,50 €, correspondiente a las facturas números: 20.747, de 18 de enero de 2010; 21.039 de 16 de septiembre de 2009; 21.255, de 20 de octubre de 2009; 21.470, de 18 de noviembre de 2009; 21.603 de 15 de diciembre de 2009; 21.905 de 18 de enero de 2010; 22.119 de 18 de febrero de 2010; 22.320 de 16 de marzo de 2010; y 22.530, de 16 de abril de 2010. Siendo requerido el deudor éste se opuso a ellas sosteniendo primeramente el pago de las sumas de 2625,09 €, durante el año de 2010 que debería descontarse a las reclamadas y el incumplimiento contractual del demandado. Ante esta oposición se dictó el decreto de fecha 23 de diciembre de 2010, dando por terminado el juicio monitorio y acordando su continuación por el del juicio verbal, en el que se dictó Sentencia en la cual se estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la suma de 5.042,65 €, al concluir el Juez a quo que la parte demandada no ha acreditado el incumplimiento alegado, sin que tampoco se haya probado el pago de las suma reclamada. Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos: 1º) pluspetición; 2º) incumplimiento de la actora, exceptio non adimpleti contractus; 3º) sobre la condena en costas.

SEGUNDO.-

La parte demandada al formular recurso de apelación lo ha articulado en base a tres motivos:

1º) El primer motivo de recurso ha sustentado la excepción de pluspetición alegando en síntesis que: 1º) la factura numero 20.747 fue abonada el 4 de febrero de 2010 mediante transferencia bancaria de 1125,09 € con la que se pagó ésta y la inmediatamente anterior, la número 20613; 2º) don Julio sobre el asiento de fecha 10 de julio de 2009 y de importe 1758,50 €, reconoció que saldaba toda la deuda anterior; y 3º) posteriormente mediante el pago de 1500 €, éste debió imputarse a las facturas números 21.039, 21.255 y 21.470 todas ellas del 2009.

2º) En el segundo motivo del recurso bajo el epígrafe de "incumplimiento de la actora, exceptio non adimpleti contractus", el recurrente alegó en síntesis que: el actor incumplió previamente y de forma grave con sus mas esenciales y fundamentales obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicio, gestión y tramitación laboral y fiscal, conforme el contrato suscrito el 1 de septiembre de 2008, estos servicios fueron prestado hasta que en marzo de 2010 se comunicó a la demandante la voluntad de la demandada a poner fin a la relación comercial, por los errores en la llevanza de la contabilidad, posteriormente el 7 de mayo de 2010 la Agencia Tributaria comunicó a la demandada la diferencia existente entre la declaración del resumen anual por retenciones practicadas y los ingresos efectivamente realizados. el 20 de mayo de 2010, la demandada recibió otra notificación referida a las retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes de arrendamientos o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondientes al ejercicio de 2009, poniendo de manifiesto la diferencia entre la retenciones prácticas y los ingresos efectuados, la demanda procedió a presentar senda declaraciones nada más tuvo conocimiento de esa falta de presentación, a pesar de ello se produjeron sendas sanciones de 3.577,53 € por la presentación extemporánea de la declaración de retenciones del IRPF y otra de 3.668,65 €, por la presentación extemporánea de la declaración de retenciones por arrendamiento de inmuebles urbanos, la negligencia de la actora le causó un perjuicio económico de 8.586,57 €.

3º) En último lugar y bajo el epígrafe de "sobre la condena en costas" el recurrente alegó en síntesis que: en atención a lo expuesto concurren en el presente procedimiento serias dudas de hecho y de derecho determinante de que no sea procedente la expresa imposición de costas.

TERCERO.-

El primer motivo se ha articulado sobre la excepción de pluspetición, en este sentido debe atenderse a que en la demanda de monitoro se reclamó la suma total de 5.227 €, que se desglosaba en las siguientes facturas números: 20.747, de 18 de enero de 2010, por importe de 527.34 €; 21.039 de 16 de septiembre de 2009, por importe de 586.15 €; 21.255, de 20 de octubre de 2009, por importe de 586.16 €; 21.470, de 18 de noviembre de 2009, por importe de 586.15 €; 21.603 de 15 de diciembre de 2009, por importe de 586.15 €; 21.905 de 18 de enero de 2010, por importe de 638.35 €; 22.119 de 18 de febrero de 2010 por importe de 590.90 €; 22.320 de 16 de marzo de 2010 por importe de 594,38 €; y 22.530, de 16 de abril de 2010, por importe de 615.61 €.. Y el demandado al contestar la demanda y en este recurso ha sostenido que:

a) En el primer submotivo y referido a la factura numero 20747 fue abonada el 4 de febrero de 2010 mediante transferencia bancaria de 1125,09 € con la que se pagó ésta y la inmediatamente anterior, la número 20613. Esta alegación no puede se compartida si acudimos al libro mayor de la actora en el que observamos que ese abono de 1125,09 €, fue contabilizado el 3 de febrero de 2010 y en ese momento la deuda ascendía a 5866,85 €., por lo que la imputación no se puede hacerse como sostiene el recurrente, en tanto que en esa transferencia (folio 102) no se indico a cual de ellas debía aplicarse ( artículo 1172 del CC ), por que debe hacerse al pago de las facturas pendientes anteriores y en este caso a las del 2009, que al ser mas antiguas son las mas onerosas ( artículo 1174 del CC ).

b.- En el segundo submotivo el recurrente sostuvo que don Julio le indicó que sobre el asiento de fecha 10 de julio de 2009 y de importe 1758,50 €, reconoció que saldaba toda la deuda anterior; y en el tercero que mediante el pago de 1500 €, éste debió imputarse a las facturas números 21.039, 21.255 y 21.470 todas ellas del 2009. Ahora bien si acudimos al libro mayor apartado por el actor se constata computados los diferentes ingresos sostenidos por el recurrente y por consecuencia la realidad de aquellos pagos no afecta a la cantidad total adeudada y reclamada en la demanda, como por demás explicó el Juez a quo en el fundamento de derecho primero, ultimo párrafo.

Por ultimo, debe señalarse que las cuentas que realiza el recurrente de manera genérica y en base a la cual llegó ala conclusión que el importe de la deuda ascendería a 3200,16 €, carecen de relevancia frente al libro mayor con los apuntes no han sido desvirtuados y en donde se recogen todos los adeudos y las pagos con sus respectivas fechas, mientras que en el recurso la imputación se hace de manera parcial y únicamente atendiendo a cantidad reclamada a la que se descuentan las que el demandado señaló como pagadas pero olvidando que aquellas ya se computaron para fijar la objeto de este pleito.

CUARTO.-

En el segundo motivo se ha alegado por el demandado el incumplimiento contractual de la parte de la actora. Este motivo no puede prosperar atendiendo a que el contrato fue celebrado en fecha de uno de septiembre de 2008 (folios 110 y 111), y según reconoce el propio recurrente la actora prestó sus servicios hasta el mes de marzo de 2010 fecha en que Galvis resolvió el contrato; y a que estando vigente el contrato a esas fecha los incumplimientos alegados son referidos a las notificaciones de la Agencia Tributaria, folios (115 a 137): a.- la primera de 7 de mayo de 2010, sobre rendimientos del trabajo y actividades económicas referidas a la diferencia en el resumen anual por retenciones practicadas e ingresos efectivamente realizados mediante la autoliquidaciones trimestrales de carácter obligatorio a través del modelo 110. b.- la segunda de 20 mayo de 2010, sobre rendimientos de arrendamientos o subarrendamientos de inmuebles de 2009, referidas a la diferencia en el resumen anual por retenciones practicadas e ingresos efectivamente realizados mediante las autoliquidaciones trimestrales de carácter obligatorio a través del modelo 115.

Si atendemos a la duración del contrato y a las obligaciones que impone el arrendamiento de servicios contratado, es evidente que a la existencia de esas dos actas de la agencia tributaria si bien pueden permitir la calificación del cumplimiento de esa obligación de defectuosa no permite calificarlo de incumplimiento total como sostuvo el recurrente. Y esa calificación no exonera al demandado del pago del precio de los servicios contratados sino únicamente la de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso de los mismos, artículo 1.104 del CC .

Pero es que a pesar del cumplimiento defectuoso, no se discute que los contratos obligan a las partes en virtud de lo establecido en los artículos 1089 , 1091 , 1255 , 1256 y 1258 del CC , la Sala coincide con lo explicado por el Juez a quo en el fundamento de derecho primero párrafo segundo sobre las pruebas. Máximo que propuesto por la actora la falta de presentación por la imposibilidad económica de la demandada alegación apoyada en la declaración de doña Eva María a la que se añade el burofax remitido en su día por la actora a la demandada (folio 94 ) y ratificado en el acto del juicio por el emisor. En esta a valoración probatoria se discrepa del recurrente por cuanto la apreciación del incumplimiento exige conforme el artículo 217 de la LEC acreditar no solo la falta de presentación sino también la responsabilidad del demandante, la que con la prueba realizada en contrario no ha quedado constatado y por tanto no puede prosperar.

QUINTO.-

Ataca la condena en costas de primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho. Sin embargo estas alegaciones no pueden prosperar en tanto que:

1º) No se aprecian la existencia de la dudas de hecho en la medida que atendida la realidad de las dudas y los pagos se ha acreditado la deuda de la demandada, no existiendo mayor divergencia que la surgida por la confrontación en la listis.

2º) Tampoco existen dudas de derecho en la medida que la normativa aplicable al cuestión debatida no ha sido objeto de controversia ya que en primera instancia ésta se centro en cuestiones fácticas.

SEXTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de la mercantil Gavalis Film, S.L., contra la Sentencia número 10/2012, de 12 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el Juicio verbal dimanante de monitorio seguido con el número 103 de 2011.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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