Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 589/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 577/2012 de 26 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 589/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 577/2.012
Procedimiento Ordinario nº 1.692/2.011
Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia
SENTENCIA Nº 589
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 29 de Mayo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Proasego S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Verdet Climent y asistida por el Letrado D. Enrique Fernando Amblar Marín, y, como apelado, la parte demandante Soluciones Metálicas Hermanos Núñez S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Esther Bonet Peiró y asistida por el Letrado D. Julio García Martí.
Es Ponente Dña. M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: ' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por SOLUCIONES METALICAS HERMANOS NUÑEZ SL contra PROASEGO SL debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la suma de 10.216,4 € , más intereses calculados conforme al art. 7 de la ley 3/2004 de Medidas Urgentes contra la Morosidad , y al pago de las costas' .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y se declare la nulidad del auto de 21 de mayo de 2.012 y, en consecuencia, se tenga por formulada la alegación de compensación recogida en su escrito de contestación a la demanda, ordenando retrotraer las actuaciones al momento previo a la Audiencia Previa, condenando en costas a la actora.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 22 de Octubre de 2.012en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora formuló demanda en reclamación de la cantidad de 10.216,14 euros por la ejecución de unas obras en 'Casa Catio/Katio de la Pobla de Vallbona' aceptada en el presupuesto de 4 de junio de 2.008 por la demandada, a cuya demanda se opuso la demandada, alegando que antes del vencimiento del pagaré se le comunicó que no se abonaría a causa de la existencia de numerosos defectos pendientes de subsanar en distintas obras y por falta de entrega de material, y le comunicó también que no atendería al pago de una letra de 35.827,83 euros relativa a una obra de Quart de Poblet por falta de suministro del material.
En definitiva, alegaba que no se habían efectuado las reparaciones y, como se acordó la retención de la cantidad ahora reclamada de contrario, ' procede compensar la misma con el importe de las reparaciones que mi representada se ha visto obligada a efectuar habida cuenta de la mala ejecución de los trabajos realizados por esta y cuya reclamación se efectúa mediante la correspondiente demanda reconvencional.'
Por Providencia de 11 de enero de 2.012 se declaró no haber lugar a tener por formulada reconvención al entender que no existe conexión entre las pretensiones ni siquiera se alega en qué consistiría la pretendida conexión que exige el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por escrito de 23 de enero de 2.012, Proasego formuló recurso de reposición por la inadmisión de la reconvención, alegando que, según ha quedado puesto de manifiesto en el hecho de que la actora y la demandada, según exponen en sus escritos, son recíprocamente deudores y acreedores la una de la otra y que son fruto de las relaciones comerciales existentes entre ambas, que existe conexión y procede admitir la reconvención.
El 20 de febrero de 2.012 se dictó auto que desestimó el recurso porque cada contrato y cada obra es independiente y autónoma y no concurren los requisitos del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Convocada audiencia previa, se acordó la suspensión para que las partes pudieran alegar en relación a la posibilidad de aplicar el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, tras las alegaciones de las partes, se dictó auto el 27 de abril de 2.012 en el que se declaró no haber lugar a considerar como objeto del litigio la pretendida compensación, porque la demandada no solicitó en el suplico de la contestación la compensación ni alegó el artículo 408 siquiera de forma subsidiaria.
SEGUNDO.- El apelante alega en su recurso la existencia de causa de nulidad de pleno derecho porque en la contestación a la demanda se alegó la compensación.
En la anterior normativa procesal -las resoluciones del Tribunal Supremo reseñadas están dictadas tomando en consideración la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881-, no existía objeción alguna para admitir la compensación judicial incluso mediante reconvención implícita (entre otras, las ya citadas SSTS. de 9 de abril de 1.994 , 27 de diciembre de 1.995 , y 26 de marzo de 2.001 , así como la de 7 de diciembre de 2.007 ), jurisprudencia que entendemos sigue vigente en el marco del actual artículo 408 de la Ley Procesal , teniendo cabida en el mismo, tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial, siempre y cuando se invoquen expresamente -la reconvención implícita está excluida por el artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Lo fundamental es que la parte actora pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión 'excepción reconvencional' (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007 ), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil .
La STS de fecha 31 mayo 1985 (RJ 19852839), en la que se establece que ' la compensación es de apreciación exclusiva del juzgador de instancia y el pago abreviado que supone procede cuando existe una relación económica entre dos personas, recíprocamente deudoras y acreedoras, y las cantidades que la integran consisten en dinero, estén vencidas y sean líquidas y exigibles, bastando en consecuencia su alegación, aunque sin formalidad reconvencional, siempre que sea reconocida judicialmente por darse las exigencias que le dan vida, como revela la sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (RJ 1944547), ya que, según proclaman las de veinticinco de marzo de mil novecientos veintisiete y veintiséis de enero de mil novecientos sesenta y cinco (RJ 1965831), siendo la compensación una forma de pago, secuencia de un modo extintivo de las obligaciones, surte efectos desde el momento que se declare procedente por apreciación judicial y no es combatida por el cauce adecuado la afirmación de concurrencia de los supuestos que la determinan, cual sucede en el presente caso'.
En este caso, la demandada al contestar a la demanda alegó la compensación como hemos visto, si bien lo hizo planteando reconvención en la que expuso con claridad los hechos y fundamentos de derecho y pidió que se declare su derecho a percibir de la mercantil Soluciones Metálicas Hermanos Núñez S.L. la suma de 17.500,36 euros por las reparaciones que tuvo que llevar a cabo y que se acuerde la compensación de la cantidad de 10.216,14 euros con la adeudada.
Por tanto, entendemos que la compensación fue alegada en la contestación a la demanda, pues, con independencia que se hiciera en forma de reconvención y esta fuera inadmitida, ya hemos dicho que basta con alegarla sin necesidad de formalidad alguna, por lo que debió darse traslado a la contraparte para contestar a la misma.
TERCERO.- La parte apelante pretende que se declare la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque al haberse vulnerado su derecho a pedir la compensación se le ha generado indefensión.
Entendemos que en este caso existe vulneración del proceso, porque le bastaba al ahora apelante alegar la compensación y, al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Juzgado debió dar traslado al demandante para que contestara a la misma, y, como dispone el artículo 408.3, la sentencia debió resolver sobre ella, todo lo cual se ha omitido en este caso al haber sido inadmitida indebidamente la alegación de compensación, cuestión que esta Sala no puede resolver en la alzada porque se privaría a las partes de la doble instancia, con la consecuente indefensión, por lo que no cabe, a nuestro entender, mas que declarar la nulidad de las actuaciones habidas a partir del acto de la audiencia previa celebrada el día 19 de abril de 2.012, y mandar retrotraer las actuaciones al momento anterior a su celebración, para que se de trámite a la demandante para contestar a la alegación de compensación y continúe, tras ello, el proceso por sus trámites hasta sentencia.
CUARTO.- El recurso ha de ser estimado y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Proasego S.L.
Declaramos la nulidad de lo actuado y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a la celebración de la audiencia previa el 19 de abril de 2.012 para que se de trámite a la demandante para contestar a la alegación de compensación y, tras ello, continúe el pleito por sus trámites hasta sentencia.
3. No hacemos expresa condena en costas en este recurso.
4. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
