Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 589/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 793/2012 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 589/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100507


Encabezamiento

2

- -

S E N T E N C I A N º 589/2013

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 599/2.011

Rollo Apelación Civil n º 793/2.012

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Noviembre de 2.013.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 , representada por el Procurador Don Eduardo Freire Cañas y defendida por el Letrado Don Alfredo Puerta Jiménez, y como parte apelada la entidad PINTURA Y CONSTRUCCIONES BORREGO VARELA S.L., representada por el Procurador Doña María de la O Noriega Jiménez y defendida por el Letrado Don Salvador Guimerá Madrid, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'Estimo la Demanda formulada por la Procuradora Doña María de la O Noriega Fernández, en nombre y representación de PINTURAS Y CONSTRUCCIONES BORREGO VARELA AL, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CADIZ, representada por el Procurador, Don Eduardo Freire Cañas.

Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiséis Euros con Veinticinco Céntimos (8.426,25 €), intereses legales de demora de la indicada cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas.

Desestimo la Demanda de Reconvención formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE CADIZ frente a PINTURAS Y CONSTRUCCIONES BORREGO VARELA S.L, y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 25 de febrero de 2.013, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO.- En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la gran carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz se alza la apelante alegando su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo' a la hora de proceder a las operaciones de hermenéutica contractual, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.

En definitiva, la argumentación que establece la parte apelante para fundamentar su recurso de apelación es que nos encontramos ante un contrato de obra cuyo pago aparece fijado por unidad de obra, es decir, por los metros en que habían de realizarse los trabajos, siendo así que con posterioridad en la ejecución de la obra se advierte por la comunidad apelante que existe un grave error de medición que ha de influir, consecuentemente, en la determinación del precio. Pues bien, en cuanto a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele seguir el principio espiritualista buscando la intención o voluntad de las partes mas que la pura literalidad de los mismos, pero una vez que se inicie la interpretación, que en todo caso es necesaria, la primera forma de averiguar la citada intención será teniendo en cuenta la letra del contrato, y solo si esta fuera oscura o se pudiera acreditar que no era lo querido por los contratantes se deberá acudir a los restantes medios de interpretación. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Septiembre de 2.003 , con cita de otras muchas se dice que 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas...La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y conncluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes'.

Ciertamente que, en el caso concreto que nos ocupa, el contrato suscrito entre las partes, obrante a los folios 12 a 14 de las actuaciones, contiene ambos elementos a la hora de fijar el precio, es decir, el precio de la unidad de obra y un precio final alzado, mas la actuación anterior y posterior de las partes parece sugerir, como bien dice la Juez 'a quo', que nos encontramos ante este segundo supuesto pues no es sino hasta la comunicación de fecha 14 de Mayo de 2.010 (folio 23) cuando la comunidad comunica a la entidad actora la existencia de la errónea medición, siendo así que anteriormente había comunicado a la misma la existencia de determinadas discrepancias que nada tienen que ver con la actual, como se infiere de la carta que consta como documental al folio 21 de las actuaciones. Por otro lado el encargado de la gestión contractual, el administrador de la finca que declaró como testigo y que conoce la materia inmobiliaria, fue quien se encargó de la elaboración de diversos presupuestos que constan como documental a los folios 110 y siguientes de las actuaciones, siendo la propia comunidad quien en junta de fecha 26 de noviembre de 2.008 procede, como no podía ser de otra manera, a la aprobación del mismo. Por otro lado, resulta una práctica profesional consuetudinaria que en la medición de los trabajos a ejecutar en las reparaciones de las fachadas cuando no interviene personal técnico dicha medición se suele hacer en base al método de cinta corrida, multiplicando la basa de la fachada por la altura de la misma, sin descontar los huecos existentes en la misma, lo que se infiere de la declaración testifical del propio administrador quien aludió a la comparativa de los otros presupuestos presentados, así como de la declaración testifical de la representante legal de una de las empresas rehabilitadoras quien manifestó que cuando no intervienen técnicos dicha forma de medir es la que suele hacerse, incluso de la propia declaración del perito ya que la conclusion de su informe pericial en nada obsta a la fijación del precio que suscita la controversia.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, cuya acertada fundamentación jurídica y valoración probatoria se dan por reproducidas.

SEGUNDO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas del recurso.

VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 N º NUM000 contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2.012 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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