Sentencia Civil Nº 589/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 589/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 538/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 589/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100516

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5077

Núm. Roj: SAP V 5077/2013


Encabezamiento


ROLLO Nº 538/13
SENTENCIA Nº 000589/2013
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Paterna,
con el nº 000919/2011, por PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L.U. representado en esta alzada por el
Procurador Dª. Mª Luisa Sempere Martínez contra D. Rafael Y Dª María Consuelo representados en esta
alzada por el Procurador Dª.Amparo Royo Blasco, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Rafael y María Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Paterna, en fecha 18 de junio de 2013 , contiene el siguiente: 'FALLO:Que estimando la demanda promovida por Promociones Nou Temple, S.L., representado por la Procuradora Dª. María Luisa Sempere Martínez, contra D. Rafael y Dª María Consuelo , representadospor el Procurador D. Daniel Flix Macario, declaro la obligación de D. Rafael y Dª María Consuelo de otorgar escritura pública de compraventa respecto a la vivienda unifamiliar adosada identificada con el número 5. Consta de tres plantas (sótano, baja y primer). Las terrazas descubiertas miden aproximadamente un total de 57,15 metros cuadrados.La superficie construida para esta vivienda incluidas las terrazas es de aproximadamente 260,76 metros cuadrados. Ocupa la parcela en la que se ubica, una superficie de 228,15 metros cuadrados aproximadamente, y todo ello tal y como consta en el contrato de compraventa de fecha 21 de abril de 2008;condenándola a estar y pasar por dicha declaración y comparecer ante Notario a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, así como le condeno abonar a la actora la cantidad de 280.174,21.- euros como abono del resto del precio de la compraventa, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rafael y Dª María Consuelo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de diciembre de 2013.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Promociones Nou Temple S.L.U. formuló demanda de juicio ordinario contra Rafael y María Consuelo interesando sentencia por la que se condene a los demandados al cumplimiento del contrato suscrito en su día por las partes , al otorgamiento de escritura publica y al pago del resto del precio y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis .El 21 de Abril de 2008, entre las partes se suscribió un contrato de compraventa de una vivienda sita en Residencial DIRECCION000 en la localidad de Ribarroja del Turia . El precio estipulado fue de 300.000 euros más IVA . Las cantidades entregadas a cuenta por los compradores ascienden a 43.420. euros por lo que les resta abonar la cantidad de 280.174'21 euros .A fecha de hoy la obra está finalizada , el certificado final de obra es de principios de 2008 y el 9 de diciembre de 2008 se solicito la licencia de primera ocupación que fue concedida el 12 de julio de 2010 . Se ha requerido en varias ocasiones a los demandados para que cumplan el contrato y el 2 de octubre de 2009 se recurrió al notario para que remitiera cartas por correo certificado a 22 compradores comunicándoseles que pronto se va a tener la licencia de primera ocupación y que vayan preparando la documentación para suscribir la escritura . El 19 de julio de 2010 se requiere a los demandados y se les dice que la vivienda tiene la licencia de primera ocupación y que se pusieran en contacto con la demandante para otorgar la escritura publica . En dicha fecha no se presentó ningún comprador como consta en el acta notarial que al efecto se levantó . El 16 de septiembre de 2010 se mando otro burofax y se les volvió a emplazar para el otorgamiento y de esto hace mas de año y medio . La demandante mediante auto de 13 de junio de 2008 , fue declarada en concurso voluntario , con posterioridad la administración concursal acompaño el informe general del articulo 75 de la Ley Concursal y allí en el listado aparecen los demandados con el nº223 y se les considera acreedores de una vivienda y deudores del resto del precio , dado que los contratos se encuentran en vigor .Analizando el anexo ll por los compradores demandados se formuló incidente concursal ejercitando acción en solicitud de otorgamiento de aval de las cantidades entregadas a cuenta finalizando por sentencia desestimatoria y declarando que son deudores del resto del precio y acreedores de una vivienda . Además en el seno del concurso se presentó propuesta de convenio que se aprobó por sentencia de 21 de mayo de 2010 y a dicho convenio se aporto el plan de viabilidad y pagos y los demandados no han votado en contra del convenio ni impugnaron la sentencia que lo aprobaba . Los demandados se aquietaron al convenio el cual les vinculaba planamente y al quedar sometidos a los efectos del mismo no existió retraso propiamente dicho y además el retraso no puede considerarse como incumplimiento esencial o resolutorio y aquí el cumplimiento es posible .

Los demandados contestaron a la demanda interesando sentencia por la que estimando la nulidad del contrato por falta de consentimiento o bien por incumplimiento de la actora se desestime la demanda . Entienden los demandados que según el contrato la finalización estaba prevista para julio de 2008 , pudiendo el comprador instar la resolución en el caso de que no se pusiera a disposición en los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo previsto , por lo que el 30 de noviembre tenían la facultad de resolver .La licencia de primera ocupación no es concedida sino hasta el 12 de julio de 2010 , dos años después de la fecha prevista . No consta la recepción de ninguna carta , sólo se recibe la de septiembre de 2010 y a dicho burofax se le contesta reiterando la resolución por incumplimiento . Los demandados ha sido engañados y han advertido el engaño con la documental aportada , pues a fecha del contrato la demandante ya había solicitado el concurso , lo instó en fecha 25 de marzo de 2008 cuando el contrato es de 21 de abril del mismo año . Existe nulidad del contrato por falta de consentimiento , pues si hubiesen sido informados de ello nunca se hubiera firmado el contrato por las complicaciones que ello les conlleva . La vivienda estaba casi terminada se trata de un consentimiento prestado por error . En el concurso se intentó la resolución del contrato y ello es muestra de no conformidad con tal resolución y habida cuenta que contra la misma no cabe recurso , sí que se formulo protesta por lo que no se trata de un acreedor que no dijera nada . En cualquier caso el plazo era esencial . Cumplido el plazo y con esa posibilidad del resolver los demandados buscaron otra vivienda que adquirieron en diciembre de 2008 , ya en febrero de 2009 presentaron demanda a efectos de resolver el contrato y se enteraron de que la demandante estaba en concurso y en cualquier caso los que no votasen a favor del convenio no quedan vinculados por este .La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formulan recurso de apelación los demandados.



SEGUNDO.- Los demandados fundan el recurso de apelación en la alegación de que la sentencia de instancia no analiza la oposición formulada reiterando la existencia de vicio en el consentimiento a la hora de contratar . La incongruencia omisiva que es lo que se viene a alegar , se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, siempre que no quepa interpretar ese silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, toda vez que para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo ser bastante, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita una individualizada y expresa ( SS. del T.C. 91/95 , 56/96 , 58/96 , 85/96 , 26/97 y 124/00 ). No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y el examen de la concurrencia de incongruencia omisiva lesiva de este derecho, requiere distinguir ( SS. del T.C. 91/95, de 19 de junio , 212/99 de 29 de noviembre y 23/00 de 31 de enero ), entre las alegaciones de las partes en defensa de sus derechos o intereses y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues si en orden a las primeras no es necesaria una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las segundas, esa exigencia se muestra con todo rigor y aquí se ha observado. Es más, la exigencia de motivación que contempla el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil significa, en abstracto, dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada una de las razones esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 1-2-02 , 8-7-02 , 17-2-05 , 27-9-05 y 19-4-06 ). Pero si ello no fuera bastante para la desestimación del recurso decir que invocada la nulidad por vicio del consentimiento y alegando indistintamente error o dolo conforme a los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil . El planteamiento de los demandados no puede acogerse pues el inconveniente que se aprecia es de índole procesal, al ser reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 16-12-05 , 17-2 - 06 , 5-4-06 y 9-10-06 ), que los vicios del consentimiento, tienen que hacerse valer por vía de acción, no como excepción, por tanto, si los alega el demandado, como aquí ocurre, será preciso, para poder apreciarlos, que se formule la oportuna reconvención ( SS. del T.S. de 2-11-01 , 30-9-02 , 20-12-02 y 16-12-05 , entre otras), lo que no ha sucedido . En cuanto a la cuestión de fondo reiteran la ocultación del concurso , el retraso en la terminación y la entrega ya que la licencia de primera ocupación lo fue después de dos años .Examinada la prueba practicada la Sala coincide con la sentencia de instancia por lo que a continuación se expone . La mercantil Promociones Nou Temple S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto dictado el 13 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia .

En el informe general que el 23 de Diciembre de 2.008 presentó la Administración concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Concursal se establece la consideración de entender que los compradores de viviendas son acreedores a una prestación de hacer y deudores de las cantidades pendientes de cobro en virtud de los contratos en vigor, motivo por el que no son considerados como créditos concursales monetarios, figurando en el anexo relativo a ' anticipos a clientes' y con el numero 223 los demandados En relación a dicho informe formularon los demandados incidente concursal únicamente encaminado al otorgamiento del aval de las cantidades entregadas a cuenta , no instando resolución alguna del contrato de compraventa , solicitud que fue desestimada por sentencia de 26 de junio de 2009 . El 21 de Mayo de 2.010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia , en los autos número 255/08, aprobando el convenio aceptado en Junta celebrada el 9 de marzo de 2010 con todos sus efectos legales inherentes . No consta que los demandados votasen en contra del citado convenio, ni tampoco que recurriesen la sentencia. La vivienda objeto de compraventa cuenta con licencia de primera ocupación desende el 12 de julio de 2010 . A la vista de los datos antes reseñados, la conclusión que se obtiene forzosamente ha de ser coincidente con la que establece el juez' a quo', en cuanto que su decisión se acomoda al criterio de esta Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en relación a supuestos idénticos si bien en relación con otras promociones de la demandante que también resultaron afectadas por la situación concursal . Así la SS. número 331 dictada por la Sección 7ª el 13 de Junio de 2.012 , sigue la número 700 de esa misma Sección de fecha 20 de Diciembre de 2.011 , en la que se decía: ' A esos hechos son aplicables los siguientes artículos de la Ley Concursal: a) En el artículo 8-1 se establece que: 'las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio de concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, son de la jurisdicción del juez del concurso'. b) El artículo 75 expresa la estructura del informe y se destaca en el punto 1.3, 'memoria de las principales decisiones y actuaciones de la administración concursal'.

c) El artículo 96 establece que la impugnación del inventario y de la lista de acreedores se sustanciarán por los trámites del incidente concursal, añadiendo el artículo 97 que quienes no impugnen en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

d) En los artículos 127 y 128 se regulan los efectos de la aprobación judicial del convenio. e) El artículo 133 indica que el convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación y en el 134 se establece la extensión subjetiva del contenido del convenio respecto al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración del concurso, aunque, por cualquier causa no hubiesen sido reconocidos y f) El artículo 140 regula el incumplimiento del convenio, correspondiendo al juez del concurso la declaración de incumplimiento a través del incidente concursal. La conclusión a la que se llega tras examinar las disposiciones citadas es que los demandados están vinculados al convenio y que sólo cuando se incumpla el plan de viabilidad podrán instar ante el juez del concurso el incumplimiento.'. Además decir que atendiendo a la fecha de declaración de concurso, auto de 13 de Junio de 2008 , el plazo de entrega quedaba afectado por dicha declaración al ser posterior en el tiempo, por lo que la parte demandada pudo instar la resolución del contrato ante el Juez del concurso mediante un incidente concursal limitándose en el incidente a instar el otorgamiento del aval de las cantidades entregadas pero no a instar la resolución .Pero después nada hizo ni frente al informe de la administración concursal, como a la aprobación judicial del convenio, de ahí que concluyamos que se encuentra incluido en la relación de clientes afectados por el plan de viabilidad. A mayor abundamiento y de acuerdo con la normativa señalada anteriormente, en el informe general de la administración concursal se contemplaba la calificación de los contratos con obligaciones recíprocas de la concursada y de los acreedores a una obligación de hacer, por lo que sí resultaban afectados y pudieron instar el oportuno incidente frente a esa calificación y solicitar la resolución por incumplimiento de la obligación de entrega, cosa que no realizaron ,de ahí que se encuentren afectados por todas las resoluciones dictadas en el concurso. En consecuencia, no es admisible que insten la resolución del contrato por no entrega de la vivienda, cuando el mismo ha sido modificado por el convenio aprobado judicialmente en el concurso'. Resulta, pues clara de la lectura de lo precedente cual es la postura de esta Sección y de este Tribunal ante el caso que nos ocupa, que no puede ser otra sino la de considerar que necesariamente el proceso concursal y las decisiones allí adoptadas vinculan a los demandados que deben estar y pasar por ellas, sin perjuicio de que en su día si no se cumpliese el Plan de Viabilidad y entrega de las viviendas de la promoción Fase III, puedan instar lo que a su derecho convenga, pero por el momento y a la fecha en que nos encontramos debe respetar. Por tanto, de ello no cabe sino inferir que debió ser en el seno de tal procedimiento donde los apelantes deberían haber esgrimido los medios legales puestos a su alcance por la Ley Concursal para resolver en su caso el contrato de compraventa, y no a posteriori, una vez dictada ya la Sentencia aprobatoria del convenio que los recurrentes han asumido en tanto no han mostrado su oposición al mismo promoviendo incidente concursal alguno, con lo que como señala el artículo 136 de la Ley Concursal , ello ha producido un efecto novatorio quedando aplazado en su exigibilidad el crédito por el tiempo de espera establecido y en general afectado por el contenido del convenio, sin que pueda predicarse incumplimiento alguno por parte de la concursada ni apreciar vulneración alguna de los derechos constitucionales de los compradores, en tanto la situación presente ha sido por ellos consentida.

En la misma línea se manifiesta la SS. de la Sección 11ª número 332 de 28 de Mayo de 2.012 , que en su fundamento jurídico cuarto expresó que 'Y si bien es cierto que, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Concursal , en los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso, añadiendo que la declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, y que las prestaciones a las que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. Y que el artículo 62 proclama que la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los referidos contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, habiendo de ejercitarse la resolución ante el Juez del concurso y por el cauce del incidente concursal, previendo los efectos de tal resolución. No lo es menos, que el hoy demandante ante el incumplimiento de la demandada no impugnó, como se ha expuesto más arriba, su calificación como acreedor, ni tampoco ejercitó su acción resolutoria, por lo que se aquietó a su inclusión en la lista de acreedores, obviando también votar desfavorablemente el convenio y su plan de viabilidad, por lo que ha de pasar por los efectos de la sentencia dictada (que no recurrió), aprobatoria del concurso y de su plan de viabilidad, por lo que clasificado su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley, y aquietado a tal calificación, queda afectado por lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la propia Ley en orden al comienzo y alcance de la eficacia del convenio y a su extensión subjetiva, quedando, pues, afectado por el aplazamiento del plazo que consigna su plan de viabilidad', de ahí que, por todo lo expuesto, en línea de coherencia con dicha pauta jurisprudencial y de razones de seguridad jurídica, el recurso haya de ser desestimado .



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rafael y Dª María Consuelo ,contra la sentencia de 18 de junio de 2013 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Paterna , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº919/2011,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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