Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 589/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 85/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100557
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 589
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCIÓN QUINTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
JUZGADO DE PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA.
JUICIO ORDINARIO Nº 668/2012.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 85/2013.
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
Visto por la SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio Ordinario 668/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella. Interpone el recurso DOÑA Ascension , que en la instancia fuera parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, defendida por el letrado sr. Morales Martín. Es parte recurrida DON Carlos Manuel , que en la instancia ha litigado como parte demandante, representado en ésta alzada por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, defendido por la letrada sra. Blázquez Buceta.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
, Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra Doña Ascension , declaro la disolución o extinción de la comunidad de bienes o copropiedad ordinaria existente entre los litigantes sobre el bien inmueble siguiente: vivienda segunda, sita en la planta NUM000 del bloque número NUM001 , en la parcela de terreno procedente de la Huerta denominada del DIRECCION000 o DIRECCION001 , sita en el partido de Valdeolletas, del término municipal de Marbella, finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella; con división de dicho inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos del art. 404 del Código civil , mediante la venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible del objeto común; condenando a la demandada al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se confirió traslado al demandante, y evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado la ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 18 de diciembre de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Magistrado DON JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, acogiendo el allanamiento de la demandada, estima la demanda, si bien le impone las costas procesales, alzándose dicha parte frente a este último pronunciamiento mediante el recurso que se somete a consideración de esta Sala, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en cuanto al pronunciamiento sobre costas, pues aunque el demandante aportó con la demanda una serie de requerimientos mediante burofax, no justifican la imposición de costas, pues en ellos se hace referencia a la venta a tercero, sin indicar importe ni bases para su cálculo, o bien que adquiriera el 58% de la titularidad del demandante, sin referencia a tasación ni a posible venta mediante subasta, extremos que se han solicitado en la demanda y con los que está plenamente conforme, a lo que debe añadirse una la deuda que mantiene el demandante por el pago de la hipoteca que grava la propiedad, siendo este otro punto de discrepancia para poder alcanzar un acuerdo, por lo que no puede entenderse que haya existido mala fe por su parte.
El demandante se opone al recurso, alegando comunicó a la demandada, hasta en dos ocasiones, su voluntad de cesar en la copropiedad del inmueble, mediante la venta a un tercero, la compra por parte de esta del 58% de su propiedad, o bien la venta en pública subasta, sin que atendiera ninguno de dichos requerimientos previos a la demanda, por lo que procede mantener el pronunciamiento sobre costas, en aplicación del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Puesto que la demandada y hoy recurrente se allanó en su día a la demanda interpuesta por la representación procesal de don Carlos Manuel , sobre división de la vivienda sita en el EDIFICIO000 ', AVENIDA000 NUM003 , portal NUM001 , planta NUM000 , puerta NUM004 , de Marbella, el recurso queda circunscrito al pronunciamiento sobre costas.
El juzgador de instancia ha impuesto las costas procesales a la demandada, razonando, en el fundamento de derecho segundo, lo siguiente: ' Por aplicación de lo dispuesto por el art. 395.1 de la N.L.E.C ., procede la condena en costas de la demandado, por cuanto, pese a haberse allanado a la demanda antes de contestarla, ha de apreciarse mala fe en su conducta, dado que con anterioridad a la interposición de la demanda se le había formulado por el actor requerimiento fehaciente (mediante carta remitida por burofax acompañada a la demanda como documento nº 3) para el cumplimiento de la pretensión deducida en la demanda y a la que se ha allanado dicha demandada' (sic).
Alega la demandada recurrente que las dos comunicaciones remitidas por el demandante, previas a la interposición de la demanda, no evidenciaban un propósito firme de proceder a la división de la vivienda de la que son copropietarios, por lo que no puede apreciarse mala fe en su comportamiento.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
Esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, sobre la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda.
En nuestra sentencia de 16 de junio de 2009 exponíamos lo siguiente:' La Ley de Enjuiciamiento Civil anterior ya indicaba que el beneficio de no imposición de costas derivado del allanamiento antes de contestar a la demanda -cuya finalidad era establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido, cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso- desaparecía en los casos en que el Tribunal apreciare mala fe en el demandado.
La novedad de la LEC 1/2000, estriba en la concesión de dos casos en que siempre se debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado pago anterior a la demanda; y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 18 de julio de 2003 dice que la apreciación de la mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifiesta con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien el desentendimiento en las gestiones amistosas tendentes a evitar el litigio, cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas y todos aquellos similares que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los Juzgados y Tribunales.
En este sentido el concepto de mala fe que emplea el artículo 395 es ante todo un concepto puramente procesal, pues, aunque el texto legal suministre de forma explícita alguno de los elementos que han de tenerse en cuenta para constatar su concurrencia, la finalidad del precepto parece residir en propiciar el allanamiento del demandado, para lo cual se le concede el beneficio de no pechar con las costas del contrario, invirtiendo el sentido de la regla general contenida en el párrafo 1º del mismo artículo, actuando la mala fe como límite de ese beneficio, siendo pues, una aplicación en el ámbito del proceso del principio general proclamado en el artículo 7.1 del Código Civil y una especificación del principio de buen fe procesal a que se refiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Se trata del aspecto negativo del principio de buen fe, pues sabido es que la actuación de buena fe es presupuesto de concesión de derechos o beneficios que en su concurso quedan eliminados.
Siguiendo estas ideas, la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta a iniciar un proceso que, a todas luces, se muestra innecesario en cuanto no haya base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicionado y temporáneo.
De otro modo, es decir, en caso de incumplimiento, el deudor incurre en responsabilidad contractual -artículo 1101- siendo consecuencia de esta responsabilidad el deber de dejar indemne al acreedor, eliminando los perjuicios que el incumplimiento le haya originado, entre cuyos perjuicios se han de incluir los gastos precisos para reclamar judicialmente aquello que nunca debió llegar al ámbito procesal. Así pues la mala fe procesal del allanado es la conducta del deudor que con conocimiento de su obligación y de su plena exigibilidad, mantienen una persistente voluntad de incumplimiento, pese a la reclamación extrajudicial del acreedor, que ha manifestado, a su vez, que la relación obligatoria está viva y en situación pre-litigiosa.
Por lo mismo, la valoración concerniente a la existencia o no de mala fe en el comportamiento del demandado debería realizarse atendiendo a sus actuaciones (u omisiones) de naturaleza preprocesal, es decir, previas a la iniciación del procedimiento mismo, siendo decisivo al respecto ponderar precisamente si el surgimiento del proceso, cuyas circunstanciales gastos han de ser atendidos, al menos parcialmente, por la imposición de costas a una u otra parte, pudo ser evitado por la parte demandada e incluso si ésta, con su propio comportamiento preprocesal llegó a determinarlo, obligando a la actora a acudir a los órganos jurisdiccionales para impetrar la satisfacción de un derecho, ante la actitud contumaz y abiertamente injustificada del interpelado'.
En nuestra reciente sentencia de 11 de diciembre de 2014 exponíamos que: , El artículo 395.1 de la LEC , establece que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo, que el tribunal, razonándolo debidamente aprecie mala fe en el demandado, estableciendo en su párrafo segundo, que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se ha formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se ha dirigido contra él demanda de conciliación. La finalidad del precepto es que las costas sean abonadas por quien con su conducta ha abocado a la parte actora a la interposición de la demanda, mala fe que ha de predicarse, de quien con su conducta renuente al cumplimiento de la obligación reclamada -no sólo de la dineraria- (h)a obligado a la parte actora a instar el correspondiente proceso judicial y en todo caso, cuando se han desatendido los requerimientos extrajudiciales realizados por la misma'.
En el presente supuesto queda acreditado, y es hecho expresamente reconocido por la demandada, que el demandante le remitió dos comunicaciones mediante burofax (21 de febrero y 31 de marzo, ambos de 2012), solicitando el cese de la indivisión de la vivienda de la que son copropietarios (documento número 3 de la demanda, folios 22 a 32), sin respuesta alguna, careciendo de fundamento la motivación que desarrolla la recurrente, pues los términos de dichos requerimientos son claros y terminantes, y si no lo entendió así hubiera bastado alguna respuesta, por lo que el silencio mantenido ha obligado al demandante a impetrar el auxilio judicial en apoyo de sus justas pretensiones, sin perjuicio de las liquidaciones que, concluida la situación de copropiedad, puedan practicarse como consecuencia de pagos realizados por cualquiera de ellos, cuestión que es ajena al presente procedimiento.
Las razones expuestas implican confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Pedro Ballenilla Ros, en nombre y representación de DOÑA Ascension , frente a la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de Marbella , en el juicio Ordinario 668/2012, del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar en su integridad dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
Procédase a dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, a los efectos oportunos.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

