Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 589/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 486/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100554
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00589/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 486/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 439/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Lorca (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Casiano , sucesivamente representado por los Procuradores Srs. Arcas Barnés (ante el Juzgado) y Cuartero Alonso (ante la Audiencia) y defendido por el Letrado Sr. Bastida García, y como demandada Dª. Laura , no personada en la segunda instancia y en la primera representada por el Procurador Sr. Centeno Bolívar y defendida por la Letrada Sra. Blaya Priante, ambos profesionales del turno de oficio. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha catorce de noviembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de D. Casiano , contra doña Laura , representada por el Procurador D. Luis Centeno Bolívar, a quien se absuelve de todas las pretensiones formuladas de contrario. Las costas procesales causadas en esta instancia deberán ser abonadas por el actor, D. Casiano '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Casiano , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, que no presentó escrito oponiéndose al mismo.
Por el Juzgado, dos años y medio después, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 486/14. Tras personarse el apelante, por providencia del día 11 de julio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el señalamiento dentro de plazo de la votación y fallo de la causa, ante la acumulación de asuntos que soporta la Sala y la existencia de causas de tramitación preferente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Casiano plantea demanda contra la que había sido su esposa, Dª. Laura , reclamándole la cantidad de 6.86928 € que era el sobrante de lo que se le venía reteniendo en ejecución de sentencia de divorcio (400 € mensuales) entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 de febrero de 2008 para abono de las cuotas del préstamo hipotecario a las que él debía hacer frente.
La demandada, tras obtener el nombramiento de abogado y procurador del turno de oficio, contesta a la demanda oponiéndose porque el préstamo sigue vigente y porque el actor no le ingresa la pensión de alimentos, a la que también está obligado, incluso habiéndose dictado un auto en ejecución de sentencia para darle cumplimiento. También invoca otros gastos que debería atender el demandado y que no abona.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, con costas al actor. Acepta que en el periodo señalado por el actor se le retuvieron 4.688Â49 € de más y que la demandada no ha acreditado impagos por otras deudas, por lo que no cabe la compensación. Pese a ello no procede estimar su demanda, porque no consta que a partir de 2008 hasta 2010 (en que se cancela la hipoteca) haya continuado el actor abonando la hipoteca o se le hayan seguido reteniendo cantidades para ello, debiendo por ese segundo periodo más de 9.500 €, cantidad superior a la que reclama ahora.
Contra la sentencia el actor inicial plantea recurso de apelación denunciando infracción de normas procesales que le han causado indefensión, pues él limitó su petición al periodo entre el 1 de marzo de 2003 y el 28 febrero de 2008 (dejando para un momento posterior la reclamación de otras cantidades futuras), sin que la parte contraria opusiera impagos posteriores por esa deuda, por lo que la sentencia se ha pronunciado sobre cuestiones no sometidas a debate, de ahí que interese la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 4.688Â49 €, más intereses. Alternativamente (sic) pide que no se le condene en costas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse sin hacer alegación alguna.
SEGUNDO.- Se ejercita por el actor una acción de cobro de lo indebido ( arts. 1895 y siguientes del CC ), concretado a un periodo temporal que va del 1 de marzo de 2003 al 28 de febrero de 2008. Por sentencia de separación judicial venía obligado a satisfacer a la que había sido su esposa el importe del préstamo hipotecario, con vencimientos mensuales, en cantidades que variaban cada año, en torno a los 280 € mensuales. Como la esposa planteara un procedimiento de ejecución de título judicial para hacer efectivas cantidades no abonadas, se dictó auto despachando ejecución en el que se acordó retener 400 € mensuales hasta que se abonaran las cantidades atrasadas, más 282Â07 € al mes por los vencimientos posteriores. Pese a ello la entidad bancaria a la que se remite el oficio para retener esas cantidades ha venido inmovilizando y remitiendo a la ejecutante la cantidad de 400 € al mes, con lo que el exceso cobrado por la acreedora es lo que se reclama, que se concreta en la demanda planteada en la cantidad de 6.869Â28 €.
La sentencia de primera instancia concreta que lo realmente cobrado de más, ateniendo a lo debido por cuotas ya vencidas hasta el momento de despacharse ejecución, fueron 4.688Â49 €, pero entiende que no procede estimar la demanda porque desde marzo de 2008 hasta diciembre de 2010 (fecha de cancelación del préstamo hipotecario), no consta si el ahora actor ha abonado esa deuda ni si se le continuaba reteniendo la cantidad de 400 € al mes, por lo que sería deudor de los vencimientos producidos en el préstamo durante ese periodo en una cuantía (más de 9.500 €) superior a la que reclama.
Lo que está haciendo la sentencia es compensar la cantidad reclamada con una supuesta deuda que el actor tendría con la demandada, pero ésta no ha opuesto dicha compensación, lo que podría haber hecho en base al art. 408.1 LEC , ya que lo que opuso fue la compensación con otras deudas derivadas de impagos de la pensión de alimentos y de otras deudas diferentes a la relativa al préstamo que gravaba la vivienda, deudas que la propia sentencia declara que no han sido acreditadas por la demandada, pese a referir que incluso había iniciado un procedimiento de ejecución por los alimentos.
Los términos del debate fueron fijados por las partes. El actor limitó su demanda a un determinado periodo temporal, en ejercicio de su poder de disposición ( art. 19 LEC ) y la demandada no ha invocado como hecho impeditivo a la acción ejercitada impagos posteriores de esa obligación que se ejecutaba en la forma antes señalada.
Por lo tanto, la sentencia incurre en una incongruencia extra petita, al pronunciarse sobre cuestiones no debatidas en el procedimiento.
TERCERO.- La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Como se ha señalado la incongruencia extra petita supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.
En el presente caso se ha incurrido en el comentado exceso, y el Juzgado ha variado los términos del debate, entrando en una cuestión no planteada por las partes y no debatida en el procedimiento, por lo que procede revocar la sentencia de primera instancia y proceder a la estimación parcial de la demanda, pues acepta el ahora apelante que debe limitar su pretensión a la cantidad que la sentencia de primera instancia ha señalado como debida por el periodo de tiempo que señalaba en su demanda inicial.
CUARTO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.2 LEC ), devolviendo al apelante el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ ).
En cuanto a las costas de la primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda, tampoco procede su expresa imposición, al no apreciarse temeridad en la demandada ( art. 394.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano , ante esta Audiencia representado por la Procuradora Sra. Cuartero Alonso, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 439/08 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Lorca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y con estimación parcial de la demanda inicial, condenar a Dª. Laura a abonar al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta y ocho euros con cuarenta y nueve céntimos (4.688Â49 €), sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la sentencia, personalmente a la apelada en rebeldía, y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
