Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 589/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 305/2013 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 589/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100563
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 4 de noviembre de 2014;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria en el procedimiento referenciado (Juicio Verbal nº 585/2010), seguido a instancia de Dña. Ramona y D. Roman , como parte apelada en esta instancia, representado por la procuradora doña Carmen Bordón Artíles y asistido por la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra D. Victorio , como parte apelante en esta instancia, representado por el procurador don Carmelo Ortiz Pérez y asistido por el letrado don Juan Rodríguez Rodríguez , siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
« Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Lucía Ramírez Santiago en nombre y representación de Ramona y Roman contra Arturo y Victorio , representados por el Procurador Carmelo Ortiz Pérez, condeno a los demandados a
1.-Que dejen libre el paso de terreno que da acceso a la casa de los demandantes, sita en la CALLE000 n NUM000 de santa Mª de Guía, dejando libre la totalidad de la zona, retirando los macetones anclados en el suelo y cerrados con una llave entre ellos a través de una cadena que impide el libre tránsito por el indicado paso de terreno o que facilite una llave a los demandantes para abrir la cadena que une a los macetones entre sí; y
2.-condeno a los demandados a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y que en lo sucesivo se abstengan de inquietar y perturbar en la pacífica posesión del terreno de paso que da acceso a la casa de los demandantes retirando los maceteros y vehículos que puedan estacionar en la zona que impidan el libre tránsito por el indicado paso de terreno o que facilite una llave a los demandantes para abrir la cadena que une entre sí los maceteros y abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión a los demandantes.
Con expresa condena en costas a la parte demandada. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de enero de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la parte de D. Victorio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó el señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan los demandados contra la sentencia que estimó la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión sobre una zona que los demandados venían utilizando para girar o virar en un camino público estrecho, alegando en resumen que: 1) Que a su entender se ha producido nulidad de actuaciones desde que el Juzgado no había emplazado para contestar a la demanda a todos los demandados (es decir a todos los que se atribuían dominio sobre la superficie de terreno litigiosa) sino tan sólo a los que según un documento privado habían sido nombrados representantes de ellos, D. Arturo y D. Victorio , por lo que a su entender se causó indefensión a los codemandados no emplazados que obliga a declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones; 2) Que insiste en la falta de legitimación activa de los actores que 'no acreditan de ningún modo ostentar derecho alguno respecto de la zona en litigio', entendiendo los recurrentes que no han acreditado el uso de ese trozo de terreno ni como propio, ni como servidumbre, ni como camino público, que los maceteros instalados no le impiden a los actores entrar por el camino de tierra que engancha al camino público hasta su propiedad, que la titularidad del camino es privada y de los demandados; 3) Falta de legitimación pasiva de D. Arturo en cuanto no se ha acreditado ni que fuera el autor material de la colocación de la cadena, ni que lo fuera de los macetones instalados en sustitución de esa cadena, ni que sea titular de ninguna finca de la zona ni resida por ella sino que es tan sólo familiar de uno de los propietarios que le nombraron representante de ellos en relación con la defensa del dominio sobre esta zona de terno en un documento privado en el que D. Arturo ni siquiera intervino, y representación que nunca aceptó ni ejerció, por lo que debió desestimarse la demanda contra él dirigida; 4) Prescripción de la acción entablada desde que la cadena se colocó en agosto de 2008 y a raíz de las denuncias formuladas por los demandantes el Ayuntamiento ordenó retirarlas y las retiró por ejecución sustitutoria el 2 de noviembre de 2009. La parte recurrente entiende que como se perturbó la posesión de nuevo mediante la colocación de vehículos impidiendo el acceso a esa zona para girar en el camino y posteriormente mediante la instalación de maceteros, los demandados no llegaron a recuperar la posesión o uso de esa zona y en consecuencia el dies a quo del plazo de un año debía contarse desde agosto de 2008 y no desde el 2 de noviembre de 2009, por lo que al presentarse la demanda el 30 de julio de 2010 la acción habría prescrito; 5) Falta de motivación de la sentencia por entender que la juez a quo erró en la valoración de la prueba no teniendo clara ni la ubicación de la finca de los actores, ni su situación respecto al uso del camino, considerando la sentencia que se trata del acceso obligado o único hacia la finca de los actores 'cuando hasta la saciedad se ha acreditado documentalmente con planos, fotos, etc.. la separación de la finca actora respecto de la zona del camino que quieren usar, a los únicos fines de entrar más cómodamente, según alegan, en el giro hacia su propiedad' siendo zonas bien diferencias que se mezclan en la sentencia, entendiendo que no se motiva ni la legitimación de las partes, ni la representación de los dos únicos demandados procesales ni la posesión que se recupera, y efectúa una serie de consideraciones sobre la titularidad de la zona discutida por los demandados y la falta de titularidad sobre la misma por la parte actora, considerando que 'de los hechos expuestos a lo largo del juicio, y pese a la intervención de terceros -testigos y peritos- se desprende el empecinamiento por los actores de ocupar una franja del paso de titularidad de terceros, pese a la constante oposición de aquéllos del uso que pretenden los actores' y a su entender 'esto no es posesión' y 'los actores han realizado un uso simplemente clandestino, realizado a sabiendas de la titularidad de terceros y que se oponen de forma abierta, directa y expresa al acceso a través de esta franja de vía rural, alejada además del normal camino de acceso a su vivienda', y entiende que la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia no ha sido reacinal, lógica o acorde con las más elementales reglas de la lógica.
SEGUNDO.- Comenzando por la causa de inadmisión alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, la misma no puede acogerse cuando del recurso interpuesto, que se ha resumido en el fundamento de derecho anterior se observa claramente que lo que se impugna es la estimación de la demanda frente a ambos demandados y por distintas razones, por lo que no se ha infringido el art. 458,2 de la LEC al admitirse a trámite el recurso y mucho menos puede acogerse dicha causa como de desestimación del recurso.
TERCERO.- Debe desestimarse el primer motivo del recurso de apelación desde que el hecho de que no hayan sido emplazados como demandados los propietarios de terrenos que al parecer mandataron a los dos condenados para 'defender' la titularidad que decían ostentar sobre la franja de terreno discutida en modo alguno les ha causado indefensión (desde que la sentencia no tiene efecto de cosa juzgada frente a ellos a los que al no haber sido emplazados ni oídos no se tiene en la sentencia recurrida como autores de la instalación de los maceteros litigiosos -ni previamente de la cadena-, aunque sí se tenga como tales perturbadores de la posesión a quienes mandataron en el documento privado de 2007, instalándose finalmente la cadena en agosto de 2008), careciendo los recurrentes de legitimación alguna para hacer valer los pretendidos derechos de los codemandados (lo que impediría en todo caso cualquier posible pretensión impugnatoria por su no citación, no concurriendo en el supuesto de autos litisconsorcio pasivo necesario alguno) máxime cuando en el acto del juicio ninguna mención hicieron, siquiera, a esta cuestión.
CUARTO.- Debe también desestimarse el motivo segundo del recurso de apelación. Contra lo que se sostiene en el recurso de la prueba testifical practicada así como de las abundantes fotografías aéreas tomadas durante varias décadas, desde aproximadamente 1980 hasta que se cerró el camino con la cadena y una vez retirada ésta por el Ayuntamiento con los macetones, lo que resulta sobradamente acreditado es que nunca existió lindero físico alguno entre la zona litigiosa (denominada 'la era' por los demandados) y el camino público que por el mismo paraje discurría, así como que esa zona litigiosa, pavimentada con los mismos materiales con los que se encuentra pavimentado el resto del camino público (como se aprecia claramente en las fotografías obrantes en autos), se usaba habitualmente y de modo indiscriminado por quienes discurrían por el camino público en cuestión para poder girar y cambiar de sentido los vehículos con los que circulaban (los demandantes, en particular, para acceder sin dificultades al camino de tierra que desde el camino público y con fuerte pendiente y giro les permite llegar a su vivienda). La declaración de un vecino que ha vivido en la zona casi toda su vida y la del cartero lo ponen claramente de manifiesto.
Los demandantes no pretenden tener derecho de servidumbre sobre ese trozo de terreno ni ser propietarios del mismo (aunque sí niegan ese dominio a los demandados) sino que simplemente alegan que han poseído naturalmente ese trozo de terreno como los demás vecinos del pueblo, como parte del camino público que por allí discurre, que a su entender se ensanchaba en ese punto, y que en consecuencia son poseedores como lo son cuantos tienen derecho a hacer uso del camino público.
Esa posesión ha sido sobradamente probada, tanto por las declaraciones prestadas por los testigos como por el propio reconocimiento de los demandados. Estos han reconocido que la cadena primero y los maceteros después se pusieron precisamente para evitar que los demandantes hicieran allí el giro de sus vehículos para cambiar de sentido en el camino público y tener mejor acceso al camino de tierra que comunica éste con sus viviendas. Y han reconocido también que en noviembre de 2009 el Ayuntamiento cortó la cadena en ejecución sustitutoria y restituyó la situación posesoria a la original, a aquélla en la que no existiendo lindes físicos entre esa zona de terreno usada para el giro y el trazado del camino público, los usuarios de dicho camino podían detener allí sus vehículos o cambiar de sentido en el lugar. Posesión pues recuperada por los demandados en noviembre de 2009 (y precisamente como consecuencia de las actuaciones seguidas por ellos ante el Ayuntamiento, además de defender su posesión con menor éxito ante el Seprona, el Defensor del Pueblo o el Juzgado de Instrucción en juicio seguido por coacciones), si bien se viera de nuevo perturbada -pero no privada- por la colocación eventual de vehículos intentando evitar el giro en esa zona, hasta que definitivamente en momento posterior -que la parte actora sitúa en diciembre de 2009- se colocaron los maceteros fijos al suelo que hoy impiden completamente ese uso que venían haciendo los demandantes de ese trozo de terreno.
Pese a pretender recordarlo olvida la parte recurrente que lo que se protege con el interdicto es la posesión y no el dominio (frente a la alteración de la situación posesoria por la vía de hecho, sean dueños o no quienes alteren esa situación posesoria) y que la posesión, tanto antes de agosto de 2008 como después del 2 de noviembre de 2009 hasta que se colocaran los maceteros (fecha que no acredita la parte demandada), efectivamente era disfrutada por los demandantes aduciendo su condición de vecinos de la zona que hacían uso de un camino público (se haya defendido de modo efectivo o no esa condición por el Ayuntamiento).
A ello debe unirse la ya resaltada completa inexistencia de linde alguno entre esa zona usada para girar y estacionar vehículos y la superficie del camino público, cuyo ancho en ese punto concreto no se ha probado suficientemente (sin que una medición abstracta de una distancia a un eje permita tener por probado a los efectos interdíctales el punto exacto de colindancia entre las fincas de los propietarios que vienen haciendo uso del camino de propiedad privada y el camino público, ya que dichas fincas simplemente lindan con 'camino público' sin que de la situación física de las fincas pueda concluirse que esa superficie asfaltada o pavimentada no forme parte del camino público en cuestión por encontrarse la línea de colindancia física donde el pavimentado -y el uso que se venía haciendo de esa zona- termina sobre el terreno no pavimentado).
Por todo ello debe desestimarse el recurso de apelación en este punto, siendo los que se atribuyen dominio privado sobre esa franja de terreno pavimentada y de que venía haciéndose libre uso sin lindero físico de separación con el camino público los que en su caso habrán de acudir a un juicio declarativo para privar a los actores de la posesión que efectivamente venían disfrutando los demandantes como vecinos y usuarios del camino público, acreditando hasta donde llegan exactamente sus fincas y por donde haya de trazarse el lindero de ellas con el camino público, si por el fin de la zona pavimentada siendo en ese punto el camino más ancho, por el punto en que han instalado por la vía de hecho la cadena primero y los maceteros después o por otro punto.
QUINTO.- Sí debe estimarse el recurso de apelación en cuanto a se refiere a la falta de legitimación pasiva de D. Arturo y ello porque si bien es cierto que dicha persona fue nombrada representante de los propietarios de los terrenos sobre los que al parecer discurre el camino de titularidad privada, que se autoatribuían el dominio sobre ese trozo de terreno que denominaron 'la era', no consta que haya nunca hecho uso de dicho apoderamiento, sin que participara siquiera en la reunión en la que se le apoderó junto con el otro codemandado .D Victorio , ni fuera dueño ni conste le aprovechare la acción realizada para privar de la posesión a los actores.
Así las cosas dicho demandado ha de ser absuelto por no haber acreditado la parte actora su participación en la privación de su posesión sobre la franja de terreno litigiosa, sin que sin embargo carezca de legitimación pasiva el otro codemandado D. Victorio que sí intervino en dicha reunión en la que se le nombró representante de los otros propietarios a estos efectos y en la que claramente aceptó dicha representación.
SEXTO.- Contra lo que alega la parte recurrente en su recurso de apelación la Sala no entiende prescrita la acción. Si bien es cierto que en agosto de 2008 los actores fueron privados de la posesión que venían teniendo del camino por la colocación de una cadena, lo cierto es que los actores en modo alguno quedaron pasivos ante tal privación posesoria, que formularon denuncia penal en la que se celebró juicio de faltas en el que finalmente se absolvió a los demandados por falta de prueba, pero también formularon denuncias ante el Ayuntamiento, el Defensor del Pueblo y el Seprona, y que fruto de esa actividad de defensa de su posesión perdida (es cierto que perdida en ese momento por más de un año porque los demandados no cumplieron la orden de ejecución efectuada por el Ayuntamiento que finalmente ejecutó el 2 de noviembre de 2009 por ejecución sustitutoria el acto de liberación del acceso a esa zona cortando la cadena) consiguieron recuperar la posesión sin necesidad de acudir previamente al interdicto, pudiendo acceder a la superficie discutida para hacer los giros -si bien siendo perturbados por el estacionamiento de vehículos en esa superficie de modo que no consta fuera permanente sino temporal, haciendo uso de los vehículos sus propietarios- de la que sólo posteriormente volvieron a ser privados en fecha no precisada pero que los demandantes fijan en diciembre de 2009 (y los demandados no acreditan cuando para ellos resultaría más fácil la prueba de ese extremo), por lo que poseyendo la superficie litigiosa después del 2 de noviembre de 2009 y formulándose la demanda el 26 de julio de 2010, indudablemente no había transcurrido el plazo de un año para ejercitar la acción posesoria.
SÉPTIMO.- Como ha podido observarse la Sala comparte plenamente la valoración de la prueba, los razonamientos y las conclusiones fácticas a las que ha llegado la juez de instancia (salvo en lo que a la participación en la privación posesoria por parte de D. Arturo se refiere), sentencia que está a nuestro entender suficientemente motivada y resuelve razonadamente y con acierto en la valoración probatoria las cuestiones planteadas al Tribunal, sin que por el hecho de que la juez a quo no comparta los interesados razonamientos y valoraciones hechas por la parte apelante para intentar defender la alteración por la vía de hecho que ha efectuado sobre la situación posesoria del trozo de terreno litigioso pueda entenderse que la sentencia sea errónea o se encuentre insuficientemente motivada o tenga una motivación irracional, lo que obliga a la estimación parcial del recurso (en lo que a D. Arturo se refiere) manteniendo la sentencia condenatoria impuesta a D. Victorio y revocando la condena impuesta a D. Arturo .
OCTAVO.- La estimación parcial del recurso comporta que no proceda hacer imposición de costas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC . La estimación total de la demanda dirigida contra D. Victorio conduce al mantenimiento de la imposición de las costas causadas por la demanda contra él dirigida que se hizo en la sentencia de instancia, revocándose la imposición de costas causadas por la demanda dirigida a D. Arturo a quien procede absolver de dicha demanda que, frente a él, se desestima, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .
Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arturo y D. Victorio contra la sentencia dictada el día 8 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Santa María de Guía en autos de juicio verbal 585/2010, debemos revocar parcialmente dicha sentencia y, con desestimación de la demanda formulada contra D. Arturo y con estimación de la demanda formulada contra D. Victorio , mantener los pronunciamientos de condena dirigidos contra este último demandado, al que se condena al pago de las costas causadas por la demanda contra él dirigida en la primera instancia, absolviendo de la demanda y de todos sus pedimentos a D. Arturo . No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la segunda instancia.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra., Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

