Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1016/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 589/2016

Núm. Cendoj: 28079370102016100583

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16144

Núm. Roj: SAP M 16144:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0207993

Recurso de Apelación 1016/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 25/2015

APELANTE::BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

DULCINEA SOLAR 100 SL

PROCURADOR D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

DULCINEA SOLAR 99 SL

PROCURADOR D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 589/2016

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 25/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de, DULCINEA SOLAR 100 SL y DULCINEA SOLAR 99 SL apelante - demandante - impugnado, , representados por el/la Procurador D. /Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA y defendidos por Letrado, contra BANCO SANTANDER SA, apelado - demandado - impugnante, representado por el Procurador D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por DULCINEA SOLAR 100 S.L y DULCINEA SOLAR 99 S.L., debo absolver y absuelvo a BANCO DE SANTANDER S.A. de las pretensiones contra él dirigidas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de noviembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Mónica y D. Enrique estaban interesados en invertir en huertos solares, acudiendo a Doña María Consuelo , amiga de Doña Mónica y empleada de 'Banif, S.A.', al efecto de que les informara y asesorara cómo realizar dicha inversión.

Los hermanos Mónica Enrique , asesorados por Doña María Consuelo , en fecha 21 de mayo de 2008, procedieron a adquirir dos sociedades, denominadas 'Dulcinea Solar 99, S.L.' y 'Dulcinea Solar 100, S.L.', las cuales suscribieron un contrato de préstamo por importe de 510.048 € y otro de crédito por 116.582,40 €. Asimismo, se celebraron contratos de permuta financiera de tipos de interés, fijando como fecha de inicio el 14 de agosto de 2008 y como fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2023.

En el mes de noviembre de 2009, los contratos de swap comienzan a producir liquidaciones negativas, ascendiendo las liquidaciones de cada una de las sociedades en el año 2009 a 3.383,35 €, en el año 2010 a 12.632,41 €, en el e011 a 10.999,45 €, en el año 2012 a 9.548,82 €, en el año 2013 a la cantidad de 12.981,47 € y en el año 2014 a 13,18821 €.

En fecha 7 de julio de 2011, a petición de las sociedades citadas, Doña María Consuelo comunica que el coste de cancelación de los contratos de permuta financiera de tipos de interés ascendía a 30.000 €.

Ante dichas circunstancias, 'Dulcinea Solar 99, S.L.' y 'Dulcinea Solar 100, S.L.' formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad y, subsidiariamente la resolución, de los contratos de 'confirmación de permuta financiera de tipo de interés' y los demás documentos contractuales que se hubieran suscrito relativos a ellos, así como el llamado Contrato Marco de Operaciones Financieras y la condena de la demandada a abonar la cantidad de 62.733,71 € a cada una de las sociedades, así como aquellas cantidades que continuasen devengándose en el curso del procedimiento; además se pide que el 'Banco Santander, S.A.' indemnice a las actoras con los intereses legales devengados por las cantidades que han sido satisfechas.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por las Sociedades 'Dulcinea Solar 99, S.L.' y 'Dulcinea Solar 100, S.L.' versa sobre la caducidad apreciada por la sentencia apelada.

Para resolver dicha cuestión hemos de remitirnos al art., 1.301 C.Civil , según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil , como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006 , entre otras.

Los contratos de permuta financiera de tipos de interés , que aquí nos ocupan, no pueden ser considerados nulos por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art. 6.3 C.Civil ), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil .

Ahora bien, dicho plazo no comienza desde la perfección del contrato, encontrándonos ante un contrato de tracto sucesivo, en el que las prestaciones continúan sucediéndose, de tal modo que no puede identificarse la consumación contractual con la fecha de celebración, debiendo tenerse en cuenta la existencia de la obligación de satisfacer pagos periódicos de intereses; lo que nos lleva a concluir que no ha transcurrido el plazo de caducidad.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre esta cuestión en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el supuesto que nos ocupa, la primera liquidación negativa se produce en noviembre de 2009, no interponiéndose la demanda hasta el 30 de diciembre de 2014, habiendo transcurrido más de cuatro años; ahora bien, esta Sala entiende que la parte actora no adquirió conciencia de su error por recibir una primera liquidación negativa en noviembre de 2.009 sino con posterioridad, es decir cuando se producen varias liquidaciones negativas o incluso cuando a la vista de las mismas se interesa de la entidad bancaria que se le indique el importe de la cancelación, comunicándosele, en fecha 7 de julio de 2011 que el coste de cancelación asciende a 30.000 €. En consecuencia, entendemos que es el 7 de julio de 2011, el momento a partir del cual ha de comenzarse a computar el plazo de caducidad; por tanto, al haberse presentado la demanda el 20 de diciembre de 2014, no ha transcurrido el plazo de caducidad; procediendo la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia apelada en el sentido indicado.

TERCERO.-Los denominados contratos de 'permuta financiera de tipos de interés', como el que aquí nos ocupa, entrañan un riesgo importante, por ello se exige que la entidad informe al cliente de los tipos de interés, así como de las previsiones que hay a corto y medio plazo. Sin duda, estos contratos son de gran complejidad, precisando de una explicación amplia y detallada, sin que en este caso se haya acreditado dicha circunstancia; recayendo en la entidad financiera la carga probatoria al respecto ( art. 217.2 L.E.Civ .), no habiendo traído a los autos acreditación suficiente reveladora de haber proporcionado la información necesaria.

Doña Mónica , al responder al interrogatorio, manifestó que estudió administración y dirección de empresas y estuvo de becaria en el departamento de comercio exterior de la Caja de Castilla La Mancha, además hizo un master en comercio exterior; si bien, sus estudios se desarrollaron en el campo del marketing más que en cuestiones financieras. La Sra. Mónica indicó que su hermano y ella acudieron a Doña María Consuelo , empleada de 'Banif', que era amiga suya, con la finalidad de invertir en huertos solares; habiendo sido la Sra. María Consuelo quien les indicó los pasos que debían dar y los contratos que habían de celebrar para conseguir su objetivo. Precisa que Doña María Consuelo les señaló que tenían que suscribir una cobertura de los préstamos, que era una condición necesaria para obtener los mismos; si bien ellos no fueron conscientes del riesgo que asumían, ya que habían indicado a la Sra. María Consuelo que querían productos garantizados puesto que, tan sólo, querían asumir un riesgo moderado.

D. Enrique carece de formación financiera, manifestando, al igual que su hermana, que querían montar una planta fotovoltáica, acudiendo a Doña María Consuelo para que les asesorara sobre la cuestión financiera. Señala que mantuvieron dos reuniones con Doña María Consuelo , una primera sólo con ella y otra posterior en que intervino otro empleado del banco. Añade que obtuvo mucha información sobre los huertos solares y la forma de actuar en este campo, pero que no les hablaron del contrato de cobertura de tipo de interés ni del swap.

La testigo Doña María Consuelo admite que tenía amistad con Doña Mónica , la cual acudió a ella con la finalidad de rentabilizar un capital, indicándole que debían comprar las participaciones de dos sociedades para la instalación y gestión de huertos solares. Añade que estuvieron cinco meses intercambiando información. Precisa que se estableció el techo y el suelo, con las previsiones de subida de tipos, incluso se les indicó diversos escenarios de cambio; si bien, admite que tenían un perfil de inversores moderados, siendo partidarios de que la financiación no llegase a agotar la rentabilidad.

A la vista del resultado de las pruebas citadas, esta Sala entiende que Doña Mónica y D. Enrique , en representación de las sociedades actoras, suscribieron los contratos y realizaron las operaciones referidas según lo que les indicó Doña María Consuelo , siendo asesorados por ella en todo momento y confiando plenamente en su criterio y su hacer profesional, desconociendo los hermanos Enrique Mónica que firmaron un contrato de permuta financiera de tipos de interés; llegando a tener conocimiento de dicho contrato cuando se produjo la primera liquidación negativa y advirtiendo el error cometido cuando les fue comunicado por la entidad bancaria el excesivo precio de cancelación del contrato.

Sin duda, la entidad bancaria no proporcionó a las actoras una información suficiente y adecuada para que llegasen a entender el funcionamiento y los efectos del contrato que suscribían; es más, ni siquiera tuvieron conocimiento de que estuviesen firmando ese tipo de contrato. La entidad bancaria estaba obligada a proporcionar al cliente información detallada, como le viene exigido por el artículo 79 bis) de la Ley del Mercado de Valores , con la finalidad fundamental de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', máxime si tenemos en cuenta la complejidad de este producto.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014, recurso 879/2012 , estudia la normativa citada a la luz de la sentencia TJUE C-604/11 , indicando que la entidad bancaria tiene 'el deber de suministrar al cliente minorista una información comprensible y adecuada de tales instrumentos (o productos) financieros, que necesariamente ha de incluir 'orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos', muestra que esta información es imprescindible para que el cliente minorista pueda prestar válidamente su consentimiento. Dicho de otro modo, el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de la contratación del producto financiero'... 'De este modo, el deber de información contenido en el apartado 3 del art. 79 bis LMV presupone la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero complejo como el swap de inflación conozca los riesgos asociados a tal producto, para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esta falta de información, se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarla de forma comprensible y adecuada'; añade que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención a los intereses del cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo'.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, esta Sala considera que, en el supuesto que nos ocupa, no se proporcionó información suficiente y adecuada para celebrar este tipo de contrato; además, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, referente no sólo a acreditar que proporcionó la información necesaria, sino también a poner de manifiesto que la cliente tuvo conocimiento adecuado y comprensión total de las características y comportamiento del producto que suscribía, así como que le fue entregada la documentación que contenía toda la información; habiendo obviado dicha exigencia probatoria.

CUARTO.-El análisis de las pruebas ofrecido en el fundamento precedente nos conduce a apreciar la concurrencia de error en el consentimiento emitido por la parte actora.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que 'Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo' ( art. 1.266 C.Civil ); precepto que ha sido interpretado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de septiembre de 2002 , cuando ante la alegación de infracción de los artículos 1.265 y 1.269 C.Civil , que establecen la nulidad del consentimiento prestado como consecuencia de la conducta insidiosa de la actora, dirigida a provocar una determinada declaración de voluntad, puntualiza que 'la actuación dolosa de la entidad bancaria ha determinado un error en el consentimiento, que ha de calificarse de esencial y excusable, y que en definitiva, dichos vicios de la voluntad determinan la nulidad de tal consentimiento'; en sentencia de 22 de diciembre de 2009 , con respecto a los contratos celebrados con entidades bancarias, considera que la nulidad del contrato por vicio del consentimiento ha de fundarse en argumentos relevantes, entre otros se encuentra 'la falta de información suministrada a los clientes en relación con su perfil'; manteniendo en la actualidad la misma postura de interpretación restrictiva de los vicios del consentimiento, pronunciándose la sentencia de 20 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento ( STS 21 de junio de 1998 )'.

QUINTO.-En definitiva, la falta de conocimientos financieros de la parte actora, la insuficiente información ofrecida por la demandada, unido a la complejidad del producto ofrecido, conllevan la apreciación de error esencial en el consentimiento prestado por los contratantes del producto; abocando irremediablemente en la declaración de nulidad de los sucesivos contratos de permuta financiera, con la consiguiente restitución de las cantidades percibidas por ambas partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tiposcontractuales». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .

A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que las cantidades abonadas por la parte actora han de devengar el interés legal desde su abono y los importes percibidos por la actora han de ser reintegrados a la entidad demandada con los intereses legales correspondientes desde su percepción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.108 C.Civil , según el cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal', siendo computados los rendimientos brutos.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en el art. 394, se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia. A dichos efectos, cabe precisar que la parte actora interesa en el suplico de la demanda que se le restituyan las cantidades abonadas a la entidad bancaria, así como los intereses legales devengados; ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil , arriba citado, la parte actora ha de reintegrar los importes positivos que se hubieran abonado en su cuenta; sin que ello suponga la estimación parcial de la demanda, al entender esta Sala que nos encontramos ante la estimación sustancial de la demanda; habiéndose pronunciado sobre este extremo reiteradamente el Tribunal Supremo que, en sentencia de 17 de julio de 2.003 , matiza lo siguiente: 'los pedimentos sustanciales de la demanda quedaron subsistentes y por ello conforme a la teoría del vencimiento tienen que imponerse las costas a los demandados', añadiendo que 'como se reconoce en la reciente sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación sustancial a la total', postura recogida también en la sentencia de 6 de junio de 2.006 que se pronuncia en los siguientes términos: 'el Tribunal 'a quo' ha tenido en consideración que la tutela judicial impetrada ha sido concedida en lo sustancial...Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial a la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 26 de abril de 2.005 , 24 de enero de 2.005 y 17 de julio de 2.003 . Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2.003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

No efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta instancia ( art. 398.2 L.E.Civ .) en cuanto al recurso de apelación; con imposición a la parte impugnanete de las costas de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de 'Dulcinea Solar 99, S.L.' y 'Dulcinea Solar 100, S.L.', y desestimando la impugnación formulada por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación del 'Banco Santander, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 25/2015; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Mónica Ana Liceras Vallina, en representación de 'Dulcinea Solar 99, S.L.' y 'Dulcinea Solar 100, S.L.', como actoras, contra 'Banco de Santander, S.A.', como demandada; se declara la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos por las partes y del contrato marco de operaciones financieras a que hacen referencia los anteriores.

2.- Condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades brutas satisfechas por las actoras, reintegrando las sociedades actoras los importes positivos brutos que se hubieran abonado en su cuenta, derivados del contrato celebrado, aplicándose los intereses legales a cada una de las cantidades que hayan de restituirse las partes, desde la fecha de las percepciones respectivas.

3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia a consecuencia del recurso de apelación, con expresa imposición al 'Banco de Santander, S.A.' de las costas procesales causadas en esta instancia por la impugnación de la sentencia..

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1016-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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