Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 589/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 168/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 589/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100569
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00589/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
002
N.I.G.30030 47 1 2012 0000009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2012
Recurrente: RESIDENCIA NOVA SANTA ANA, S.L.
Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado: JOSE LUIS ALCANTARA PALACIOS
Recurrido: Bernabe
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: MARIANO ARQUES PERPIÑAN
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 13 de octubre de 2016.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 4/2012, -rollo nº 168/2015-, entre las partes, actora D. Bernabe , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , y Dª. Diana , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigidos por el Letrado Sr. Arques Perpiñán; y demandada, Residencia Nova Santa Ana, S.L., con C.I.F. nº B-30752315, representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado Sr. Alcántara Palacios. Versando sobre disolución de sociedad mercantil.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Residencia Nova Santa Ana, S.L., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO:Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez en nombre de Bernabe y Diana declarando la disolución judicial de Residencia Nova Santa Ana s.l. por concurrencia de causa legal del art. 363.1d) LSC paralización órganos sociales. Una vez firme esta resolución ordénese la inscripción de la disolución en el registro mercantil de Murcia al tomo 1822, libro 0, folio 23 sección 8 hoja Mu-382-48 y se abrirá el periodo de liquidación con cese de las actuales administradoras mancomunadas y se nombrará liquidador entre las listas de expertos o liquidadores judiciales que conste en el juzgado con titulo de auditor de cuentas.
Una vez terminada la liquidación y formado el balance final se someta ésta a la junta, y una vez aprobado por ésta o sensu caso por resolución judicial se publique de acuerdo con la legislación societaria se ordenará la cancelación de asientos referentes a la sociedad extinguida, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias en orden a la disolución de la sociedad y su posterior liquidación y sus completas inscripciones en el registro mercantil donde obre inscrita la sociedad.
Cada parte abonará sus costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Residencia Nova Santa Ana, S.L., recurso de apelación, del que se dio traslado, por plazo de diez días, a la otra parte para que en su caso se opusiera al recurso o impugnara la resolución recurrida.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 168/2015, y se señaló el 29 de junio de 2016 para que tuviera lugar la deliberación y votación del recurso.
Al presentar escrito el Procurador Sr. Arjona Ramírez, en representación de Residencia Nova Santa Ana, S.L., se dictó providencia el 20 de julio de 2016 acordándose que se estuviera a lo proveído en fecha 1 de junio de 2016, tras lo cual quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-D. Bernabe y Dª Diana interpusieron demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de disolución judicial de Sociedad Limitada, solicitando que se decretara la disolución judicial de Residencia Nova Santa Ana, S.L., por concurrencia de causa legal del artículo 363-1, apartados c), d ) y e) de la Ley de Sociedades de Capital , todas ellas o por cualquiera de ellas; así como la inscripción de la disolución en el Registro Mercantil de Murcia al Tomo 1822, libro 0, folio 23, Sección 8, hoja MU-38248. Y la apertura del período de liquidación, con cese de las actuales administradoras mancomunadas y el nombramiento de liquidador entre la lista de expertos o liquidadores judiciales que conste en el Juzgado, con título de auditor de cuentas.
Terminada la liquidación y formado el balance final, interesaban los actores que se sometiera éste a la Junta y, una vez aprobado por ésta o, en su caso, por resolución judicial, se publicara, de acuerdo con la legislación societaria, y se ordenara la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, así como la adopción de cuantas medidas fueran necesarias en orden a la disolución de la sociedad, y su posterior liquidación y sus completas inscripciones en el Registro Mercantil donde obra inscrita la sociedad.
Se decía en la demanda que se solicitaba la disolución judicial de la mercantil Residencia Nova Santa Ana, S.L., por la imposibilidad manifiesta de conseguir su fin social ante el bloqueo de sus órganos sociales y de administración, debido a las desavenencias o discrepancias entre sus dos únicos socios, D. Bernabe y D. Santiago , ostentando cada uno el 50% del capital social.
Y se añadía que tanto la Junta de Socios, como el órgano de administración, quedaban dentro del alcance de esa mala relación y tensión entre las partes, por lo que la sociedad resultaba totalmente ingobernable.
También alegaban los actores paralización de los órganos sociales e imposibilidad de adoptar acuerdos ( art. 363-1.D de la Ley de Sociedades de Capital ).
Así, en la Junta de Socios de 5 de octubre de 2011 no fue posible adoptar ningún acuerdo al votar cada grupo familiar en contra de lo que el otro grupo proponía.
Además las cuentas anuales no pudieron aprobarse, lo que provocaba unas consecuencias perjudiciales tanto para la sociedad como para los administradores que no cumplieran con su deber de solicitar la disolución de aquella.
También se decía en la demanda que la gestión de la empresa se estaba llevando a cabo a través de un Administrador de hecho que actuaba evitando al Órgano de Administración mancomunado. D. Carlos María era la única persona que ostentaba el poder de la compañía al actuar no sólo como gerente y gestor único de la sociedad, sino también como un auténtico administrador de hecho.
Señalaban los actores que concurría el supuesto contemplado en el artículo 363-1 c) de la Ley de Sociedades de Capital , ante la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, al ser evidente la paralización de los órganos sociales. Y a juicio de los demandantes, también concurría la causa de disolución consistente en pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Segundo.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia estimando la demanda y declaró la disolución de Residencia Nova Santa Ana, S.L., por concurrencia de causa legal del artículo 363-1, d) de la Ley de Sociedades de Capital , paralización de órganos sociales, ordenándose que, una vez firme la resolución, se inscribiera la disolución en el Registro Mercantil de Murcia y se abriera el período de liquidación, con cese de las actuales administradoras mancomunadas, nombrándose liquidador entre las listas de expertos o liquidadores judiciales que constaran en el Juzgado con título de Auditor de Cuentas.
Una vez terminada la liquidación y formado el balance final debería someterse a la Junta, y una vez aprobado por ésta o, en su caso, por resolución judicial se publicaría de acuerdo con la legislación societaria, se ordenaría la cancelación de asientos referentes a la sociedad extinguida y se adoptarían cuantas medidas fueran necesarias en orden a la disolución de la sociedad y su posterior liquidación y sus completas inscripciones en el Registro Mercantil donde obre inscrita la sociedad.
Consideró el Juzgado que la solicitud de disolución de la sociedad se basaba en tres motivos encuadrables en los apartados c), d) y e) de la Ley de Sociedades de Capital. De dichos motivos sólo el apartado d) del artículo 363 de dicha Ley podía ser aplicable al caso enjuiciado. A éste respecto se decía en la sentencia que de la prueba documental obrante en autos, de la testifical practicada y del interrogatorio de partes se podían apreciar elementos fundados que hacían pensar en una situación de enfrentamiento no ya entre los socios de la mercantil, sino entre los administradores mancomunados, o lo que es lo mismo, entre la familia Bernabe Diana y la familia Gerardo .
La única junta de socios celebrada en los últimos cuatro años previos a la presentación de la demanda tuvo lugar el 5 de octubre de 2011, y en ella no se aprobaron las cuentas de 2010, ni la revisión de resultados a julio de 2011, ni lo relativo a la previsión del cierre del ejercicio, situación de tesorería, medidas para garantizar el control de la sociedad y la claridad de la gestión. Por ello concluía el Juzgado que había una clara paralización de los órganos sociales, con perjuicio de socios y terceros, aunque estuviera funcionando la mercantil con plena ocupación.
Tercero.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Residencia Nova Santa Ana, S.L., que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra desestimando la demanda.
Sostiene la recurrente que la causa de disolución que se apreció en la resolución recurrida tenía que haberse interpretado de forma restrictiva, por la trascendencia económica y social que ello conlleva.
Se dice en el recurso que parece inferirse de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil que cualquier desacuerdo entre socios es suficiente para disolver una sociedad.
Es evidente, a la vista de la prueba practicada, que la apelante minimiza el desacuerdo entre los socios ya que no sólo concurre la causa legal de disolución apreciada, sino que la existencia de dos grupos familiares antagónicos y contrapuestos, que se refleja en el desacuerdo entre las administradoras mancomunadas, es circunstancia que impide y va a seguir impidiendo la buena marcha de la sociedad y faculta a D. Bernabe , socio titular del 50% y a la Administradora mancomunada Dª Diana para pedir la disolución de la sociedad.
El hecho de que Residencia Nova Santa Ana, S.L., tenga actividad y plena ocupación no implica que no sea factible la disolución.
En efecto, el que no haya imposibilidad de adopción de medidas de gestión ordinaria,no desvirtúa la concurrencia de la causa, pues no se debe confundir gestión ordinaria con funcionamiento de la sociedad, sin que se pueda vaciar de contenido las competencias del órgano soberano por una situación fáctica de gestión ordinaria.
El Juez de lo Mercantil apreció en su sentencia (fundamento de derecho tercero) que existía 'de facto' una paralización de los órganos sociales de la sociedad demandada, con un claro perjuicio no sólo a los socios, que desconocen la marcha auténtica de la sociedad, al no haber una rendición de cuentas real, sino frente a terceros, que desconocían las cuentas de la sociedad, generando un evidente perjuicio de cara a futuros pagos y obligaciones.
A este respecto, ha declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de noviembre de 2014 , que la paralización de los órganos sociales para que sea causa de disolución debe ser permanente e insuperable (que resulte imposible su funcionamiento), no transitoria y vencible.
Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la Junta porque los estatutos pueden prever un quórum reforzado, sino también por la imposibilidad de que, una vez constituída, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de accionistas en sociedades cerradas o familiares ( SSTS 12-11-1987 , 15-12-1982 y 5-6-1978 , entre otras).
Por ello resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Residencia Nova Santa Ana, S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez, contra la sentencia de 21 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 4/2012, de los que dimana este rollo, -nº 168/2015-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

