Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 144/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 08019370012017100519

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9731

Núm. Roj: SAP B 9731/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148129782
Recurso de apelación 144/2016 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pio
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a:
Parte recurrida: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Ricardo De La Santa Marquez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 589/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de noviembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Maria Dolors Montolio Serra, actuando la primera de
ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 144/16, interpuesto contra la sentencia
dictada el día 22 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 599/14, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente Don Pio y apelada BANKIA, S.A., y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DON Pio contra BANKIA S.A. (antes Caja Madrid) y: 1º DECLARO LA NULIDAD los contratos de suscripción de participaciones preferentes de CAJA MADRID suscritos con la entidad Caja Madrid por Don Juan Enrique y Doña Encarna , en fecha 26 de mayo de 2009, por el que adquirieron en fecha 7 de julio de 2009, por el que adquirieron cada uno de ellos, en fecha 7 de julio de 2009, 300 participaciones preferentes de la entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.

2º CONDENO A LA RESTITUCIÓN DE LAS PRESTACIONES que se llevará a efecto en ejecución de sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Decimo de esta resolución: la demandada deberá restituir la cantidad que resulte de las siguientes operaciones: la cantidad invertida, 60.000 euros, menos los importes percibidos como rentabilidad de los productos y menos el saldo positivo resultante del canje por acciones, incrementada dicha cantidad total con el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda.

Las demandantes deberán a su vez restituir las acciones o permitir el correspondiente apunte contable en virtud del cual dejarán de ser titulares de dichos títulos en favor de la entidad demandada.

Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors Montolio Serra.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia y recurso de apelación D. Pio recurre en apelación la sentencia que, estimando en parte la demanda que formuló contra Bankia, acuerda la nulidad de la suscripción de participaciones preferentes Caja Madrid por parte de sus padres el 7 de julio de 2009 y acuerda que la restitución de las prestaciones se llevará a cabo, por una parte, devolviendo aquel demandante las acciones o permitiendo el correspondiente apunte contable en virtud del cual dejarán de ser titulares de dichos títulos en favor de la de la demandada. Y por parte de la demandada, deberá restituir la cantidad que resulte de restar de la cantidad invertida (60.000€) los importes percibidos como rentabilidad y el saldo positivo como consecuencia del canje de acciones con más los intereses desde la fecha de la demanda.

El recurso se formula por el demandante para que se concedan los intereses legales desde la fecha de adquisición de las participaciones preferentes conforme previene el artículo 1303 CC .

La demandada se opone al recurso alegando que lo que pretende el demandante es obtener por esta vía unos daños y perjuicios que no se han producido. Y añade que en el caso que se entienda que deben abonarse aquellos intereses también se computen los de los rendimientos abonados.



SEGUNDO.- Efectos de la nulidad contractual. Artículo 1303 CC . Intereses.

Establece el artículo 1303 CC que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

La ley lo que prevé es que, tras declarase la nulidad de un contrato, se proceda a la restitución volviendo ex tunc a la situación anterior. Se trata ésta de una obligación legal, no contractual ( STS 22 de noviembre de 1983 ) y por ello, no se requiere expresa petición de parte. El artículo 1303 CC contempla, así, un efecto legal que puede ser declarado por el juzgado amparado incluso por el principio de iura novit curia y sin que ello suponga una alteración de la necesaria armonía entre lo pedido y lo concedido. En su sentencia núm.

102/2015, de 10 de marzo el Tribunal Supremo recuerda que «es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Pues bien, para la resolución del recurso se ha de partir que los intereses en los casos que contempla el artículo 1303 CC no son intereses que deriven de una situación de mora sino que constituyen los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( SSTS 81/2003 , de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayoSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 12/05/2005 (rec. 4329/1998 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas).

De forma tajante en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, ha mantenido en su sentencia de 30 de noviembre del 2016 que los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes y por tanto, declarada la nulidad de los contratos antedichos lo que procede es la restitución por parte de la demandada del capital invertido con deducción de lo percibido por la venta de las acciones canjeadas más los intereses legales de aquel capital invertido desde que lo fue y hasta el cobro del precio de las acciones canjeadas. A partir de esa fecha, los intereses se devengaran sobre la diferencia entre lo invertido y lo obtenido por la venta (lógicamente de haberse producido).

De la cantidad resultante a favor de los demandantes se descontarán los rendimientos obtenidos por éstos con sus intereses legales desde su pago. Los intereses legales sobre las prestaciones a restituir por cada una de las partes se computaran hasta que se proceda a su liquidación.

El recurso ha de ser pues estimado si bien lo ha de ser en el sentido que los efectos de la nulidad declarada, y no cuestionada, serán los que se indican en el anterior párrafo, sin que por ello provoque una reformatio in peius puesto que, siendo un efecto aplicable de oficio, la cantidad final que resultará para el demandante, ahora apelante en virtud de su recurso, será mayor que la concedida en la primera instancia.

En definitiva, no se modifica el fallo de la sentencia en perjuicio de aquel apelante que es lo que determinaría la reformatio in peius.



TERCERO.-Costas No se modifica el pronunciamiento en costas de la 1ª instancia puesto que en todo caso la demanda ha sido sustancialmente estimada.

La estimación en parte del recurso determina que no se haga imposición de las costas que derivan del mismo ( art. 398 .2 LEC ).

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat en fecha 22 de septiembre de 2015 en el procedimiento del que derivan las presentes actuaciones, revocar esta resolución en el sentido de acordar que los efectos de la nulidad serán los señalados en el penúltimo párrafo del segundo de los fundamentos de derecho. En lo restante se mantiene en su integridad.

No se hace imposición de las costas que derivan de la apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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