Sentencia CIVIL Nº 589/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 684/2016 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100549

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2879

Núm. Roj: SAP MA 2879/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE DIRECCION000 .
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 559 DE 2015.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 684 DE 2016.
SENTENCIA Nº 589/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a quince de junio de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de modificación de medidas número 559 de 2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos
de DIRECCION000 , seguidos a instancia de Don Rafael representado en el recurso por el Procurador
Don Adolfo Manuel Márquez Barra y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Peinado Martínez, contra
Doña Florinda representado en el recurso por la Procuradora Doña María del Rocío Ruiz Pérez y defendida
por el Letrado Don Gustavo Adolfo Ramírez Galván, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 en el juicio de modificación de medidas número 559 de 2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Rafael frente a Doña Florinda , debo acordar y acuerdo la modificación de la medida aprobada de en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 en el sentido de reducir el importe de la pensión alimenticia a la suma de 320 euros mensuales por ambos hijos, manteniéndose en todo lo demás lo acordado por las partes en el convenio regulador y aprobado judicialmente. Sin condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 1 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la parte demandante, Don Rafael , la Sentencia dictada en la anterior instancia en virtud de la cual se estima en parte su demanda de modificación de medidas y en su virtud, se acuerda reducir la cuantía alimenticia que se dispusiera, a cargo del actor, y en favor de los hijos nacidos de su matrimonio con la demandada Doña Florinda , Cesareo e Eduardo , en la Sentencia recaída en 24 de abril de 2012 (autos de divorcio nº 1577 de 2011), que aprobó el convenio regulador suscrito por los entonces esposos, de la suma de 400 euros mensuales dispuesta en aquella resolución (200 euros mensuales en favor de cada hijo), a la suma de 320 euros mensuales (160 euros mensuales en favor de cada hijo menor), interesando se estime la demanda que interpuso, en sus propios términos del suplico de la demanda, fijándose la cantidad de 200 euros mensuales para los 2 hijos comunes, esto es, 100 euros para cada uno, por cuanto que considera que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, toda vez que consta acreditado que las circunstancias económicas cambiaron radicalmente para el apelante, cambio que desgraciadamente se ha mantenido hasta la fecha y que ha dado lugar entre otras, a una deuda por atrasos en el pago de la pensión de alimentos de 4774 €, por la que se le están embargando 260 € todo los meses; si a dicha deuda se le suma el pago mensual de otros 320 € con un trabajo a tiempo parcial, que ni tan siquiera alcanza el salario mínimo, es el progenitor obligado al pago quien pasa a depender económicamente de sus familiares o allegados, ya que matemáticamente resulta imposible abonar 320 € de pensión alimenticia, más otros 270 € mensuales por atrasos, creándose un círculo vicioso del que resulta imposible salir en tanto no cambie su situación económica afectando a su mínimo vital y por ende al derecho fundamental a la dignidad que proclama nuestra Constitución y que vincula los poderes públicos de forma incondicionada. A estas pretensiones revocatorias no se opuso paradójicamente la parte demandada, que, a pesar de que afirma en su contestación al recurso, ' que el pretendido cambio de circunstancias esgrimida por la otra parte no es tal, manteniendo la misma situación laboral e ingresos que mantenía cuando concertó el convenio regulador que ahora pretende modificar, ingresos que le permiten pagar la pensión de alimentos fijada por el Juzgado con total solvencia, no debiendo olvidar que las necesidades de los menores no se han reducido sino que han aumentado y que la demandada no puede ni debe cargar con las obligaciones del actor' , luego en el suplico solicita que se confirme la sentencia dictada con fecha 25 de febrero de 2006 , informando el Ministerio Fiscal, que no asistió al acto de la vista, en traslado que le da el Juzgado previamente el dictado de la sentencia, que 'Vistos los Autos de Modificación de medidas 559/15, las pruebas practicadas en el acto de la vista y en especial la documental acreditativa de la modificación de la capacidad económica del demandante, NO SE OPONE a que se reduzca la pensión alimenticia a la cantidad de 320 euros mensuales para sus dos hijos menores de edad.'

SEGUNDO .-Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no está de más comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede compartir plenamente la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar acreditado por el demandante, a quien incumbía, la concurrencia de una disminución sustancial de su capacidad económica, en atención a su situación de desempleo, y ello con relación a la capacidad económica que el mismo tenía al tiempo del divorcio, sobre todo en cuanto a la irreversibilidad de la situación, que en una persona que va a cumplir dentro de unos meses 40 años y tiene plena actitud para el trabajo no puede considerarse definitiva, reconociendo en su fundamentación la Sentencia apelada que existen ingresos del progenitor obligado a prestar los alimentos, aunque sean exiguos, optando entonces por la decisión de hacer la reducción de la prestación de 400 a 320 euros, aunque no a los 200 que solicitaba el actor, lo que entiende la Juzgadora constituye una alteración sustancial de la capacidad económica del obligado que autoriza la modificación de la medida alimenticia establecida en la Sentencia de Divorcio, que se cuantificó en atención a unos ingresos muy superiores a los que obtiene actualmente el obligado y atendiendo a una situación laboral de empleo, frente a la situación de desempleo actual ya mantenida en el tiempo, en el sentido de reducir el importe alimenticio establecido en la precedente Sentencia de Divorcio. La Sala en casos análogos ha optado por mantener la cuantía de la pensión y no dar lugar a la modificación de la medida, habida cuenta del carácter coyuntural de la situación dada la edad del progenitor e inexistencia de restricción alguna para el trabajo, lo que en circunstancias normales iría contra la proscripción de la reformatio in peius comprendida en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este caso los intereses privilegiados de los menores podrían permitir al tribunal obviarla, pero, dado que la progenitora custodia de los menores, y receptora por tanto de la pensión, y el propio Ministerio Fiscal se conforman con esta reducción menor de la cuantía alimenticia, que a duras penas cubre el mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en supuestos análogos al que nos ocupa, no podemos ser más exigentes que aquellas partes a las que corresponde la tutela de dichos menores, procediendo, en su consecuencia y con desestimación del recurso formulado, confirmar la Sentencia apelada, pues, pese a los argumentos del recurrente, es la cantidad mínima e indispensable de la que no puede privar a sus dos menores hijos.



TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don Adolfo Manuel Márquez Barra en nombre representación de Don Rafael , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas número 559 de 2015, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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