Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 798/2016 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 589/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100466

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:978

Núm. Roj: SAP NA 978/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000589/2017
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona/Iruña, a 29 de diciembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 798/2016 , derivado de los
autos de Modificación medidas definitivas nº 1051/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/
Iruña; siendo parte apelante-demandante , D. Darío , representado por el Procurador Dª. Elena Díaz Álvarez
de Maldonado y asistido/a por la Letrada Dª. Antonia Alonso Medrano; parte apelada-demandada , Dª. Julia
, representada por la Procuradora Dª. Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por el Letrado D. Jose Manuel Baeza
Calleja. Y con intervención del MINISTERIO FISCAL .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 8 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en los autos de Modificación medidas definitivas nº 1051/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la petición de modificación de medidas planteada por Darío contra Julia . Todo ello sin expresa declaración sobre costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Darío .



CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada, Dª. Julia , evacuaron el traslado para alegaciones, impugnando y oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 798/2016, en el que por Auto de fecha 26 de enero de 2017, se acuerda admitir la prueba solicitada por la parte apelante en el ' segundo otrosí digo ', salvo los oficios dirigidos al Colegio DIRECCION000 y al Colegio DIRECCION001 , habiéndose señalado el día 31 de octubre de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- a) La presente apelación trae causa de la demanda de modificación del Convenio Regulador de fecha 23 de noviembre de 2010, aprobado por la sentencia de divorcio de 17 de diciembre del mismo año, donde las partes pactaron una pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales (500 € para cada hijo), solicitando el Sr. Darío se redujera a la cantidad de 220 euros mensuales (110 € para cada hijo).

En apoyo de esta pretensión alegaba, por un lado, que ' en la actualidad los gastos habituales de los hijos no son cuantiosos ' ya que ' Juan va al Colegio DIRECCION001 , pagando una cantidad aproximada de 140 € al mes' y ' Fidela a DIRECCION000 , con un coste aproximado de 85 € al mes ', llevándoles todos los días al colegio y ' el miércoles también les recoge y comen con él ', comiendo el resto de los días con su abuela y vuelven a casa en autobús urbano; por otro, en síntesis, que habían disminuido sus ingresos en comparación con los que percibía cuando se firmó el Convenio Regulador, encontrándose la empresa de su propiedad, dedicada a montajes eléctricos, en grave crisis financiera, en situación de concurso, de manera que sus ingresos se limitaban a una nómina de 650 euros mensuales, cantidad fijada de conformidad con su socio.

b) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

b.1 Sin valorar si la cuantía de la pensión de alimentos es ' elevada para las necesidades de los hijos ', por haber sido pactada libremente en el Convenio Regulador, considera el juez de familia que el actor no había acreditado que esas necesidades ' sean menores a las existentes en el momento del convenio ', pudiendo incluso presumirse que sean mayores ' dado el mayor nivel de gastos presumible de unos hijos de mayor edad en relación a la que tenían en el convenio '.

b.2 Tras señalar que el actor aportaba ' amplia documental ' referente a las vicisitudes económicas de la empresa y ' lo que es un pretendido informe pericial emitido por el profesional contratado por la empresa para la asesoría fiscal de la misma ', el juez de familia no considera necesario ' entrar en el análisis detallado de esta información ' al no constituir la situación de crisis económica de la empresa ' un nuevo hecho, que pueda suponer una modificación sustancial de las circunstancias, ya que la misma ya existía en el momento de la firma del convenio que ahora se pretende modificar '.

En concreto señala que habiendo sido firmado el Convenio Regulador en el mes de mayo de 2011, ' de la documental y declaración del asesor de la empresa ' se desprendía que ' la situación de crisis económica en la empresa era clara y notoria en ese momento e incluso en los años anteriores ', considerando relevante que el actor en su declaración indicara que ya en el año 2009, dos antes por tanto de la firma del Convenio Regulador, hubo que despedir a dos trabajadores por la situación de crisis, quedándose sólo con uno, dato corroborado por ' el documento aportado por el asesor ', en el que se indica que desde el año 2010 la empresa tiene un flujo de tesorería negativo, así como que desde el año 2011 está en situación de concurso.

Además, el juez de familia considera que por ' la documental obrante en el proceso y manifestaciones del actor ' puede presumirse que el ' pretendido salario ' de 650 euros mensuales no es su única fuente de ingresos, ya que como propietario de la empresa ' puede fijarse el salario que tenga por conveniente, existiendo indicios que permiten establecer que percibe otros ingresos en la empresa o por otras vías distintas del salario auto fijado ': - Encontrándose la empresa en situación concursal desde 2011, por tanto sin generar beneficios y produciendo pérdidas, ' no es entendible mantener abierta durante al menos cinco años una actividad empresarial ruinosa y que genera cada año más nivel de deuda, siendo pueriles las argumentaciones sobre que se mantiene abierta a pesar de la falta de actividad y beneficio por el coste de afrontar un concurso, o por constituir el puesto de trabajo de los socios, lo que no tiene ningún sentido si dicho puesto de trabajo les genera pérdidas en vez de rendimientos '.

- Del nivel de vida del actor se derivan una ' serie de datos ' que hacen sospechar que el ' mantenimiento de la empresa ' responde a que su rendimiento ' no sea tan negativo como quiere presentarse, pudiendo obtener otros rendimientos de la misma los socios, que no tengan traslación en las cuentas de la sociedad ', como son, por un lado, la ' tenencia de una participación en una propiedad indivisa junto a su esposa y otro familiar en una finca inmueble, de la que pese a su supuesta angustiosa situación económica, no ha solicitado la disolución del pro indiviso y la venta de la finca '; por otro, que viva en un chalet de tres plantas, por el que paga un alquiler de 800 euros, ' sin que sean creíbles en su totalidad las argumentaciones sobre que todo el coste del mismo y de la vida ordinaria es sufragado por su actual mujer, ya que del conjunto de datos expuestos hace entender que como se ha referido el actor dispone de ingresos superiores a los declarados '.

c) Recurre el actor.

Las alegaciones que realiza pueden reconducirse a dos motivos.

El segundo de ellos (folios 13 y 14) debe desestimarse de plano.

Siendo cierto que ' la rebaja de la pensión también puede venir determinada por las necesidades de los hijos ', el apelante se limita a transcribir lo que la demandada señaló en su interrogatorio sobre los gastos, sin ni siquiera combatir la razón que llevó al juez de familia a negar que hubiera existido un cambio en las circunstancias, cual es que no se acreditaba que esas necesidades ' sean menores a las existentes en el momento del convenio '.

Es indudable que con su actuación procesal el actor infringió el principio de aportación de parte.

Conforme al citado principio que rige en el proceso civil, la Ley asigna a las partes la carga de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después.

Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellos, sin que el juez pueda fundar su decisión en otros hechos, ni pueda prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

La jurisprudencia reitera constantemente la vigencia de este principio, advirtiendo de que la falta de respeto a los hechos alegados por las partes engendra incongruencia [ SSTS 27 mayo 1983 ( RJ 1983, 2914), 15 octubre 1984 ( RJ 1984, 4865), 14 abril 1986 ( RJ 1986, 1851), 10 junio 1988 ( RJ 1988, 4816), 10 mayo 1989 ( RJ 1989, 3678), 28 enero 1992 (RJ 1992, 273)].

Por ello en su demanda la parte actora debe ofrecer el relato de todos los hechos necesarios para que sus pretensiones prosperen.

En contraposición la parte demandada debe exponer los hechos necesarios para que la demanda no prospere.

Si alguna de las partes que intervienen en el proceso actúa de forma negligente a la hora de ' utilizar ' el principio de aportación de parte debe pechar con sus consecuencias [ STS 23 octubre 1998 (RJ 1998, 7553)].

Esto es predicable de la actuación procesal del actor, ya que si pretendía una rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos por haber disminuido las necesidades de sus hijos, era imprescindible que en la demanda concretara cuáles habían sido esas necesidades cuando se firmó el Convenio regulador, a fin de poder compararlas con las actuales necesidades.



SEGUNDO.-a) En el primero de los motivos del recurso (folios 1 a 13) se efectúa un extenso alegato tratando de demostrar que la sentencia del Juzgado ha valorado erróneamente la prueba practicada.

Viene a sostenerse que el análisis detallado de la documentación, en relación con la declaración del economista Sr. Demetrio , acredita que a la fecha de la firma del Convenio Regulador en 2011, la situación conocida por el Sr. Darío , que es electricista, no economista, era exclusivamente la del 2010, puesto que los análisis de los ejercicios de las empresas sólo pueden realizarse cuando han terminado, por lo que sabía que su empresa estaba notando la crisis, pero no que esa crisis había venido para quedarse, ni que no se iba a construir nada en Navarra en los siguientes seis años por lo que su facturación se iba a reducir a niveles insospechados, ni que le iban a tener que pagar al que por entonces todavía era el único trabajador de la empresa, al margen de los socios, más de 35.000 euros, no habiendo tenido en cuenta tampoco la sentencia apelada que los cónyuges, como lo reconoció la Sra. Julia en el acto del juicio, estuvieron de acuerdo en que el Sr. Darío pagara las pensiones de sus hijos no mediante el abono de las mismas mensualmente, sino dejando depositado en la cuenta que ya tenían abierta a nombre de ambos en La Caixa (documento núm. 12 demanda), el dinero percibido por la venta de las viviendas y vehículos de la sociedad de conquistas liquidada, de manera que, acreditado que ese dinero ya no existe, ni en la cuenta común ni en la cuenta privada del Sr.

Darío , el cambio de circunstancias es absoluto.

b) Como resultan convincentes las alegaciones expuestas por el apelante, el motivo se va estimar, aunque sea en parte, por las razones que se pasan a exponer.

b.1 Debe partirse de los hechos acreditados por los documentos aportados y la declaración del Sr.

Demetrio , hechos a los que ya se hacía expresa referencia en la demanda, que no fue contestada por la Sra.

Julia y que no niega en su escrito de oposición al recurso, donde se ' adhiere y hace suyos los argumentos jurídicos de la sentencia ', sin tener en cuenta que el juez de familia no había hecho un ' examen detallado ' de esos documentos ni la declaración del asesor de la empresa.

Esos hechos son los siguientes: - En la demanda de divorcio presentada por la Sra. Julia el día 18 de enero de 2011 se señalaba que el Sr. Darío ' trabaja como electricista en su propia empresa que gira bajo la denominación Montajes Eléctricos Elgo, S.L., declarando unos ingresos de 2.200 euros mensuales medios y cobrando beneficios en julio y al final de año ' y que ' en momento procesal oportuno ' se acreditaría que ' su capacidad económica es superior a los 2.200 euros mensuales que viene declarando, siendo prueba de ello el alto nivel económico del que disfruta el matrimonio ya que dispone de la propiedad en exclusiva de dos viviendas, una vivienda unifamiliar en DIRECCION002 y otra vivienda en DIRECCION003 , una tercera parte de una vivienda unifamiliar en DIRECCION004 , otra tercera parte de un apartamento en DIRECCION005 , una mitad indivisa de la bajera en la que el demandado desarrolla su actividad profesional, cuatro vehículos y un vehículo quad '.

- El Sr. Darío y la Sra. Julia llegaron al acuerdo de que todo el dinero que le correspondiese a éste último obtenido por la venta de esos bienes y el alquiler del piso de DIRECCION003 , hasta que se vendió, fuera ingresado en la cuenta común de La Caixa núm. NUM000 , en la que también se cargaban los importes de los préstamos a su nombre, además de todos los gastos de la Sra. Julia y los hijos comunes, quedando depositada la suma total de 116.709 euros (73.050 + 32.659 + 9.000 + 2.000), para hacer frente a la pensión de alimentos, lo que reconoció la Sr. Julia en su interrogatorio (minuto 13:31).

El día 4 de abril de 2014 el actor sacó 47.000 euros y los transfirió a su cuenta en La Caixa núm.

NUM001 .

- El informe de Mibor aportado con la demanda y su ampliación de fecha 2 de mayo de 2016 detallan las cantidades percibidas por el actor en concepto de salarios durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, coincidentes con las declaraciones de la renta, a saber, en el año 2011 la suma de 14.999,99 euros (1.250 € al mes), en el año 2012 la suma de 3.050,52 euros, en el año 2013 la suma de 4.081,63 euros, en el año 2014 ninguna cantidad y en el año 2015 la suma de 650 euros al mes, de febrero a diciembre, sin percibir ningún tipo de beneficio de la sociedad.

También reflejan la evolución de las ventas de la empresa desde el 2010 al 2015, a saber, en el año 2010 la suma de 209.042,68 euros, en el año 2011 la suma de 196.925,58 euros, en el año 2012 la suma de 105.978,46 euros, en el año 2013 la suma de 87.771,29 euros, en el año 2014 la suma de 76.828,70 euros y en el año 2015 la suma de 60.343,88 euros.

Y la evolución de los Fondos Propios/Patrimonio Neto de la empresa, es decir, su valor, desde el 2010 al 2015, a saber, en el año 2010 '+ 6.881,97 € ', en el año 2011 '- 3.199,93 € ' en el año 2012 '-41.602,17 € ', en el año 2013 '-65.051,63 € ', en el año 2014 '-60.336,42 € ' y en el año 2015 '-89.950,25 € '.

En el año 2014 el único trabajador demandó a la empresa por despido improcedente, siendo condenada a pagar una indemnización de 35.525 euros, habiendo llegado a un acuerdo para abonar una cantidad fija al mes de 700 euros, de manera que en el año 2015 se ha pagado la suma total de 6.868,53 euros en cumplimiento del acuerdo de pago aplazado.

La situación económica de la empresa descrita por el perito economista en su informe y la contingencia del pleito laboral en el 2014, se refleja exactamente en la única cuenta abierta a nombre de la empresa, La Caixa núm. 00043005, cuyo extracto, correspondiente a la última anualidad (desde el día 1 de noviembre de 2014) se aportó como documento núm.10-A de la demanda, actualizado a la fecha de la vista.

- Las cantidades cobradas por el Sr. Darío en concepto de ' nóminas ' se han ingresado en su cuenta (La Caixa núm. NUM001 ), cuyo extracto del último año es el documento núm. 11-A de la demanda, actualizado a la fecha de la vista.

Consta en el mismo que el día 25 de noviembre de 2014 (fecha del Decreto del Juzgado del lo Social acordando el embargo de bienes de la empresa) abonó al trabajador despedido, mediante 'transferencia L.A.B.', la cantidad de 1.500 euros y el día 5 de marzo de 2015 otros 1800 euros: En la ejecución 249/2014 planteada por la Sra. Julia se acordó el embargo de 20.800 euros y en la ejecución 188/2015 el embargo de 2.374,47 euros, por lo que la cuenta se ha quedado sin saldo.

b.2 Valorados los hechos acreditados por la prueba practicada, la conclusión que obtiene esta Sección es que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al firmar el Convenio Regulador, consistente en un importante descenso de los ingresos del actor, pues en el año 2011 declaraba uno ingresos medios de 2.200 euros mensuales, ' más beneficios en julio y final de año ', mientras que en el año 2015 declaró unos ingresos de 650 euros mensuales, sin beneficios, aparte de ser titular la sociedad de conquistas de una serie de bienes que tras su liquidación le permitió depositar en la cuenta común la cantidad de 116.709 euros, para afrontar el pago de la pensión de alimentos, y transferir el día 4 de abril de 2014 47.000 euros a su cuenta privada, que en la actualidad carece de fondos.

Como se alega en el recurso, la situación de la empresa en el año 2010, que era la que podía conocer el actor cuando firmó el Convenio Regulador, permitía conocer que estaba padeciendo la crisis económica pero en absoluto presagiar una evolución tan negativa en las ventas como la que se produjo.

Es cierto que de forma reiterada viene señalándose que quien pretende la modificación de las medidas tiene que ' delimitar con total claridad y precisión, sin ambigüedades, reticencias ni ocultamientos, cuál es la verdadera situación de hecho que el tribunal debe tomar en consideración para resolver sobre su pretendida modificación, de suerte que, si incumple tal deber, ocultando en su demanda hechos de indudable trascendencia, esta ocultación permitirá, por sí sola, desestimar su pretensión, pues la modificación pretendida ya no podrá justificarse por razón de los hechos alegados ', por lo que debe ' extremar el rigor acreditativo hasta el punto de no dejar sombra de duda razonable ni respecto de la nueva situación en que descansa su pretensión, ni en lo que concierne a su causa originadora, como ajena a dicho litigante, esto es, no provocada deliberadamente por él mismo, dado que en otro caso habrían de prevalecer, en aras del principio de respeto de la cosa juzgada, pronunciamientos que, por la firmeza de la sentencia que se intenta modificar, han de conservar su efectividad ejecutiva ' [ SSTS 24 junio 2015 (JUR 2016 , 147903) 22 enero (JUR 2016l, 147469 ) y 22 febrero 2016 (JUR 2016, 147249)].

Pero debe constar con claridad, indubitadamente, que la parte actora ha incumplido tal deber para desestimar la modificación pretendida por tal motivo, como se desprende de las sentencias citadas.

Así, en el caso enjuiciado por la sentencia de 24 de junio de 2015 se tuvo por probado que el actor obtenía ' otros ingresos ajenos a la pensión de jubilación, lo que sin duda le permitirá hacer frente a la pensión compensatoria de 1.536 euros fijada por la sentencia ' en base a la ' documentación fiscal unida al procedimiento ', entre la que se encontraba el modelo 189 (' Títulos-Valores, Seguros y Rentas ') que había presentado el actor en el año 2012, ' donde se hace una valoración de 336.327,42 euros (folio 365) o la declaración de la renta del mismo año, donde se declara un valor total de los rendimientos del capital mobiliario, parte especial de ahorro, de 7.705,10 euros (folio 219) '.

En el caso enjuiciado por la sentencia de 22 de enero de 2016 el actor no había acreditado ' cuáles vayan a ser los ingresos de la nueva actividad que inició como trabajador autónomo cuando el pleito estaba pendiente de la práctica de la prueba '.

Y en el caso enjuiciado por la sentencia de 22 de febrero de 2016 , la juez de familia rechazó reducir el importe de la pensión de alimentos por haberse fijado ' sobre la base de lo que cada uno de los progenitores entendió adecuado para su hija en ejercicio de su libertad de pacto ', requiriendo la modificación de ese acuerdo la ' prueba clara sobre la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento ', la que no apreció por ' una serie de circunstancias ', entre las que mencionaba que no constara que ' el actor haya percibido desempleo ', que el actor era o había sido administrador de varias mercantiles sin que constara ' la situación actual de su cargo, si es o no accionista o si se recibe dividendos ' o que mantuviera una actividad en Uruguay y realizara viajes a Montevideo ' al parecer de contenido profesional '.

b.3 El juez de familia considera relevante que el actor no hubiera instado el concurso ni cerrado la empresa, ni solicitado la disolución de la sociedad Promociones Residenciales de Navarra Open S.L., de la que tiene el 25 % de las participaciones y que viva en una casa con jardín pagando una renta de 800 euros al mes, disfrutando de una autocaravana, pero estos indicios se consideran insuficientes.

La jurisprudencia de la Sala 2ª proporciona un valioso bagaje teórico para comprender la prueba indiciaria debido a que se pronuncia continuamente sobre sus requisitos, aunque siempre debe tenerse presente que en el proceso civil no cabe invocar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que para apreciar si concurren sus requisitos el juez de primera instancia no tiene que aplicar un criterio tan estricto como el del juez penal, que lleva a afirmar a la jurisprudencia penal que la deducción lógica sólo podrá considerarse como tal, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal (' in dubio pro reo '), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( STS 19 diciembre 1995 [1995, 9455)].

Esos requisitos son los siguientes: - En cuanto a los indicios es necesario, en primer lugar, que estén plenamente acreditados; en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; en tercer lugar que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; en cuarto y último lugar que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 1996 , 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

- Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un ' enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ' ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995 , 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª establece que la infracción del art. 386 CC , relativo a la prueba de presunciones, puede producirse cuando el juez de primera instancia ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas [ SSTS 8 abril 2013 ( RJ 2013, 4938), 10 noviembre 2005 (RJ 2005, 7725)].

En el caso ahora enjuiciado, por más que se flexibilice el criterio a la hora de valorar los hechos acreditados por encontrarnos en un juicio civil, no cabe apreciar que exista entre los mismos y el hecho a demostrar, cual es que el Sr. Darío obtiene los mismos ingresos que cuando firmó el Convenio Regulador, el ' enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ', a que se refiere el art. 386 CC , discrepando por ello esta Sección de la conclusión alcanzada por el juez de familia.

El hecho de que el actor no haya liquidado la empresa puede explicarse, como señala el Sr. Demetrio en el complemento de informe de mayo de 2016, porque no tiene acreedores y la edad, el socio tiene 59 años y el Sr. Darío 49 años, al ser el objetivo llegar a la edad de jubilación y cobrar una pensión, lo que vino a ratificar en el juicio (minuto 14:21 y s.), señalando que la empresa nada debe a Hacienda, ni a la Seguridad Social, no tiene trabajadores, ni grandes pretensiones económicas, sólo la deuda con un trabajador, costando más cerrar la empresa que mantenerla.

Y la misma explicación ofreció el actor en su interrogatorio (minuto 13:48), señalando que no era posible trabajar en otra empresa como asalariado por ' la cantidad de gente que hay '.

Por otro lado, siendo cierto que el actor tiene una participación del 25% en la sociedad Promociones Residenciales de Navarra, propietaria de una vivienda en DIRECCION004 , fue adquirida en el año 2006 con un préstamo de Caixa Catalunya de 309.623 euros.

Y la pareja del actor, Sra. Adelina , no tiene hijos percibiendo por su invalidez absoluta una pensión mensual de 1.600 euros en 14 pagas, equivalente a 1.866 euros al mes, lo que puede explicar que vivan en un chalet por el que se paga un alquiler de 800 o soliciten financiación para adquirir una autocaravana.

Por esta razón, porque convive con una persona que tiene ingresos fijos, lo que permite al actor mantener cierto nivel de vida, en relación con los ingresos que obtiene la Sra. Julia como funcionaria, concejal en el Ayuntamiento de Burlada, y por sus trabajos al margen del mismo, se considera procedente fijar una pensión de alimentos de 400 euros mensuales (200 para cada hijo), lo que conlleva la estimación parcial del recurso.



TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEciv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, juicio de Modificación de Medidas 1051/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se fija una pensión de alimentos de 400 euros mensuales, (200 para cada hijo).

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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