Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 520/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 589/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100549

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18229

Núm. Roj: SAP M 18229/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2016/0003756
Recurso de Apelación 520/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 471/2016
APELANTE: BANKINTER SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: D./Dña. Paulino
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ-MUÑOZ
SENTENCIA Nº 589/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
471/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada a instancia de BANKINTER SA
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Paulino apelado - demandante, representado por el/la Procurador/
a D./Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ-MUÑOZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/03/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 05/03/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Muñoz, en nombre y representación de DON Paulino , en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra la entidad BANKINTER S.A, debo DECLARAR y DECLARO: 1)la nulidad parcial por error que vicia e invalida el consentimiento, prestado por el demandante del préstamo hipotecario, al haber actuado la demandada con manifiesto abuso del derecho y mediando dolo, o subsidiariamente, anulación de la condición general de la contratación denominada 'cláusula multidivisa' por abusiva adjunto al préstamo hipotecario multidivisa, con las consecuencias jurídicas de excluir del contrato las claúsulas y condiciones por las que el prestatario se adeuda en yenes japoneses y se obliga a pagar en tal moneda las cuotas mensuales de amortización que resulten de aplicar el interés del Libor + 0,90 porcentual en las condiciones pactadas, dejando subsistentes las demás claúsulas del contrato que no sean incompatibles con lo anteriormente establecido, y, en consecuencia: 2)Al quedar suprimidas dichas claúsulas, se establece por ello que el endeudamiento desde el inicio del contrato es por el importe de 223.000 euros, a amortizar mediante el pago de 360 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses, con la aplicación del interés del Euribor +0,40 puntos, en las condiciones pactadas en el contrato para el cambio de dicha moneda.

3)Recalculando la diferencia entre las cuotas pagadas en exceso en yenes, hasta la fecha de efectividad de esta sentencia, con las que resulten del cálculo realizado de conformidad con lo establecido en el punto anterior y aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital.

Se impone expresa condena en costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. Carmen Sánchez Muñoz en nombre representación de D. Paulino contra BANKINTER, S.A.

por la que solicita se dicte sentencia por la que: Se anule de forma parcial por error que vicia e invalida el consentimiento prestado por el demandante, al haber actuado la demandada con manifiesto abuso de derecho y mediante dolo, el contrato denominado préstamo en divisa con garantía hipotecaria , concertado entre las partes, mediante escritura pública otorgada en fecha 8 de noviembre de 2007 ante el notario D. Rafael Bonardell Lenzano al número 3512 de su protocolo , con las consecuencias jurídicas de excluir del contrato las clausulas y condiciones por las que el prestatario se endeuda en yenes japoneses y se obliga a pagar en tal moneda las cuotas mensuales de amortización que resulten de aplicar el interés del libor más 0,90 porcentual en las condiciones pactadas, dejando subsistentes las demás cláusulas del contrato que no sean incompatibles con lo anteriormente establecido y , en consecuencia; al quedar suprimidas dichas clausulas se establezca el endeudamiento desde el inicio del contrato es por el importe de 223.000 euros, a amortizar mediante el pago de 360cuotas mensuales comprensivas del capital e intereses , con la aplicación del intereses del Euribor más 0,40 puntos en las condiciones pactadas en el contrato para el cambio de dicha moneda; Recalculando la diferencia entre las cuotas pagadas en exceso en yenes hasta la fecha de efectividad de esta sentencia, con las que resulten del cálculo realizado de conformidad con lo establecido en el punto anterior y aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital. Todo el con imposición de costas a la parte demandada.

A dicha demanda se opuso la entidad BANKINTER alegando la caducidad de la acción; la inviabilidad de la pretensión de la parte actora por la imposibilidad de integración del contrato. No considerando posible que se declare la nulidad parcial del contrato y solicitar la integración del mismo, puesto que no lo considera jurídicamente viable.

Que lo pretendido por la parte es la confección de un producto nuevo con efecto retroactivo al inicio del mismo.

Por ultimo niega la existencia del error, por haber sido informado de forma puntual por la parte demandada de las características del producto. Por lo que termina solicitando la desestimación íntegra de la demanda.



SEGUNDO.-Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 1 de Coslada, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Paulino contra BANKINTER ,S.A.

y declaraba la nulidad parcial por error que vicia e invalida el consentimiento, prestado por el demandante del préstamo hipotecario, al haber actuado la demandada con manifiesto abuso del derecho , mediante dolo o subsidiariamente, anulación de la condición general de la contratación denominada 'clausula multidivisa ' por abusiva adjunto al préstamo hipotecario multidivisa, con las consecuencias jurídicas de excluir del contratos las clausulas y condiciones por las que el préstamo se adeuda en yenes japoneses y se obliga a pagar en tal moneda la cuotas mensualmente de amortización que resulten de aplicar el interés del Libro más 0,90 porcentual en las condiciones pactadas, dejando subsistentes las demás cláusulas del contrato que no sean incompatibles con lo anteriormente establecido, en consecuencia: se establece que el endeudamiento desde el inicio del contrato es por importe de 223.000 euros ,a amortizar mediante el pago de 360 cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses; con la aplicación del interés del Euribor más 0,30 puntos, en las condiciones pactadas en el contrato para el cambio de dicha moneda.

Recalculándose la deferencia entre las cuotas pagadas en exceso en yenes, hasta la efectividad de la sentencia, con las que resulten del cálculo realizado de conformidad con lo establecido en el punto anterior y aplicando el exceso del pago realizado a partir del devengo de la primera cuota a la amortización anticipada del capital. Todo ello con expresa condena en constas a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de BANKINTER, S.A. alegando como motivos de apelación en cuanto a la acción por vicio del consentimiento, vulneración de la doctrina del TS sobre la caducidad de la acción. Vulneración de la doctrina asentada por el TS. Sobre la declaración de nulidad parcial del contrato por error o vicio en el consentimiento.

Respecto a la acción de nulidad por abusividad y falta de transparencia alega la vulneración de la doctrina sentada en la STS de 15 de noviembre de 2017, por concurrir en las cláusulas del contrato los requisitos de transparencia y debido equilibrio contractual.

Se alega la infracción de los art 216, 218 , 326 de la LEC, y arbitrariedad en la valoración de la prueba ; inobservancias de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y jurisprudencial para apreciar la nulidad de un contrato por error en el consentimiento ; y vulneración de la doctrina de los actos propios . Por ultimo considera que no debieron imponerse las costas a BANKINTER, por existir jurisprudencia dispar a la vistas de la complejidad del asunto, por lo que no debieron ser impuestas las costas a la apelante. Termina solicitando se estime el recurso y se revoque la sentencia de primera instancia en todo su contenido, dictando sentencia por la que se absuelva a la demandada de las pretensiones realizadas de contrario, con expresa condena en las costas.

A dicho recurso de opuso la representación procesal de la parte actora alegando lo que consideró oportuno en defensa de su posición jurídica, y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte apelante.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la resolución dictada en primer grado jurisdiccional.

La parte apelante sostiene que la sentencia ha incurrido en una serie de errores al valorar la prueba y aplicar e interpretar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo , sobre la viabilidad de la nulidad parcial por vicio del consentimiento y la caducidad de la acción .Considera que la Sentencia de primera instancia se funda casi exclusivamente en las consideración de la STS de 15 de noviembre de 2017 estima que dicha sentencia no es extrapolable al presente caso puesto que se refiere a otra entidad financiera , que en el presente caso hubo información precontractual , que la escritura del presente litigio no adolece de falta de transparencia y que existe un equilibrio contractual .

Esta Sala entiende que si bien es cierto, como alega la apelante, que la STS de 15 de noviembre de 2017 , se dictó en un préstamo multidivisa de otra entidad distinta a la demandada en este procedimiento, la doctrina jurisprudencial que sienta la misma, debe considerarse aplicable al presente caso, aunque la entidad bancaria sea otra, y así se ha venido interpretando por las distintas sentencias de esta Audiencia Provincial entre otras la de la sección sección 25 del 24 de julio de 2018 ,la sección 14 del 18 de julio de 2018 y sección 21 del 18 de julio de 2018, entre otras.

Sostiene la parte apelante que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento.

La parte considera que el dies a quo para el cómputo del inicio del plazo de caducidad debe ser el día en que la parte tuvo cabal conocimiento de los hechos o circunstancias en que se sustente la acción. Estima la apelante que la parte pudo conocer los riesgos del producto con las notificaciones que se le remitían con los recibos de la hipoteca.

La sentencia de primera instancia considera que no hay hecho objetivo que determine el momento en que el demandante fue consciente del supuesto error, por tanto no existe una dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad.

Este motivo de apelación no puede prosperar, sentado que El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad en sentencia de 12 de enero de 2015 , en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La S del Pleno de la Sala I del TS de 19 de febrero de 2018 , considera que es doctrina sentada por la Sala que ' el computo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art 1301 del CC que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a corres 'desde la consumación del contrato.'.

Por tanto, en los contratos de tracto sucesivo, no puede quedar fijada antes del momento de la consumación del contrato, y si este hubiera transcurrido, en el que los actores tuvieron cumplido conocimiento de la realidad del producto que adquirían. La cuestión por tanto estriba en determinar, cuando debe entenderse que la parte tubo cumplido conocimiento del producto y del error en que había incurrido al presentar el consentimiento .En el presente caso, la Sala entiende que el plazo no estaba caducado, porque se trata de un contrato de tracto sucesivo y no estaba consumado. Pero en cualquier caso no consta el momento en que la parte actora pudo tener cumplido conocimiento de los riesgos del contrato suscrito, no entendiendo que tuviera ese cabal conocimiento por el hecho de que variase o aumentase la cuota a pagar, puesto que no conocen todos los riesgos asumidos.

Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina del TS sobre nulidad parcial del contrato por error-vicio del consentimiento. Considera que no es posible la nulidad parcial, puesto que supondría una integración del contrato que no es jurídicamente viable, por tratarse de una condición esencial en el contrato, el que el préstamo se otorgara en moneda extranjera. La nulidad por vicio del consentimiento, considera que puede postularse sobre todo el contrato, pero no sobre una clausula aislada.

La sentencia del TS del pleno de 15 de noviembre de 2017, resuelve sobre un caso en el que se solicitaba la nulidad parcial de un préstamo hipotecario multidivisa, en un supuesto muy semejante al presente se casa la sentencia y se establece la nulidad parcial del contrato, puesto que la nulidad total supondría un perjuicio para el consumidor. Concretamente estima que '. 54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.

No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.

55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.

Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 ), apartados 76 a 85.' Por tanto, este motivo de apelación no puede prosperar, dado que la doctrina sentada por el TS en la sentencia citada hace posible la declaración parcial del contrato , precisamente para un supuesto semejante al que nos ocupa, sin integrar el contrato, sino aplicando una norma.

Se alega también, la vulneración por la sentencia de la doctrina sobre la falta de transparencia y debido equilibrio contractual. Tampoco puede tener acogida este motivo de apelación. La STS de 15 de noviembre de 2017, establece de forma clara la posibilidad de declaración de nulidad y examen de transparencia de una clausula aunque esta forme parte del objeto del contrato. Así recoge 'OCTAVO .- Decisión del tribunal (II).

El control de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra.... 4.- También la STJUE del caso Andriciuc, declara la procedencia de realizar el control de transparencia a las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, en los contratos de préstamo denominados en divisas.' y continua ' ' 9.- Una vez fijada la aplicabilidad de la normativa de protección de los consumidores y usuarios que desarrolla la Directiva sobre cláusulas abusivas, el apartado 35 de la STJUE del caso Andriciuc, afirma que las cláusulas que definen el objeto principal del contrato, a las que hace referencia el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas, son las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. Y en el apartado 38 añade: '[...] mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último se compromete, a su vez, principalmente a reembolsar, generalmente con intereses, esta cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de este contrato se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con la moneda de pago y de reembolso estipulada. Por lo tanto, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46 y siguientes de sus conclusiones, el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, por lo que constituye un elemento esencial del contrato de préstamo'.

10.- Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato.

Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores.

11.- De acuerdo con estas sentencias del TJUE, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

12.- En concreto, el apartado segundo del fallo de la STJUE del caso Andriciuc, declara respecto de la exigencia de transparencia que se deriva del art. 4.2 de la Directiva con relación a un préstamo denominado en divisas: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras'.

13.- La jurisprudencia de esta sala, con base en el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los arts. 60.1, 80.1 y 82.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia a que se refieren las citadas sentencias del TJUE.

Esta línea jurisprudencial se inicia a partir de la sentencia 834/2009, de 22 de diciembre y se perfila con mayor claridad a partir de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , hasta las más recientes sentencias 171/2017, de 9 de marzo , y 367/2017, de 8 de junio .

14.- En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.

Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

15.- A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda empeorarse la posición jurídica o agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque no se le facilitó información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' No se niega por la parte apelante la condición de consumidor de la actora, y por tanto, el deber de informarla de forma tal que conociera todos los riesgos del producto, y poder tomar la decisión. Pero no se ha acreditado que la información llegara a la actora de forma correcta. La testigo citada no compareció al acto del juicio.

No ha acreditado la parte demandada que realizara una actividad informativa para que la parte actora comprendiera todos los riesgos del producto. Del contenido de la cláusula suscrita, por si sola, no se estima que por dicho hecho se pueda entender que el actor conoció desde el inicio los riesgos inherentes al producto contratado.

Tampoco se puede concluir, como pretende la parte apelante, que por el hecho de que el actor fuera administrador de una empresa de ferrallas, comprendiera el alcance del tipo de préstamo hipotecario que suscribía y los riesgos inherentes al mismo. En consecuencia tampoco puede tener acogida el motivo alegado en el punto cuarto del escrito de apelación, sobre la falta de error en el consentimiento y vulneración de la doctrina de los actos propios, puesto que si bien la parte conocía que se endeudaba en divisa extranjera, no por ello, conocía todos los riesgos que pudieran derivarse de dicho tipo de endeudamiento. Tampoco consta que por la entidad demandada se desarrollara la actividad necesaria para que el actor quedara debidamente informado.

El último reproche que se dirige por la parte apelante a la sentencia de primera instancia se refiere a la condena en costas, en primer lugar porque estima que la pretensión de la parte actora debe ser rechazada, en segundo lugar puesto que considera que el caso era jurídicamente dudoso.

Este motivo de apelación debe tener el mismo destino que los anteriores, puesto que el recurso no ha de prosperar, y debe estarse al criterio del vencimiento. El párrafo segundo del artículo 394 ,1 recoge la excepción a la norma general que es la del vencimiento, y por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva.

Por otra parte, si bien en un principio existió una jurisprudencia no unánime sobre casos similares, la sentencia de fecha La STS de 15 de noviembre de 2017, ha dado lugar a una unificación en las resoluciones de las distintas secciones de esta Audiencia Provincial , por tanto no puede entenderse que en este caso, la cuestión fuera jurídicamente dudosa.



CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC, se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKINTER, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de COSLADA , el 5 de marzo de 2018, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0520-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 520/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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