Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 720/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 589/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100415
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5825
Núm. Roj: SAP V 5825/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000720/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 589
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARIA CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000013/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Gloria y Gabriel ,
dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE GARCIA CAMARENA y representados por el/la Procurador/
a D/Dª PILAR PONS FUSTER , y de otra como demandado - apelado BBVA SEGUROS SA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN LUIS DOMINGUEZ GIMENO y representado por el/
la Procurador/a D/Dª SARA BLANCO LLETI, y como demandados, no comparecidos en la alzada, Laura ,
Leticia , Imanol , y Lucía .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SUECA, con fecha 12/07/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster en nombre y representación de Gabriel y de Gloria y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a BVVA y a Lucía , Imanol , Leticia y Laura de los pedimentos en ella contenidos con imposición de las costas procesales a los demandantes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/12/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 29.983,98 euros mas intereses legales establecidos en el artículo 20 de la L.C.S . y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada comparecióy formulóoposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca se dictóen fecha 12 de julio de 2018 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.
SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Erronea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia. La realidad del siniestro y el reconocimiento de responsabilidad por parte de la demandada es un hecho no discutido en este procedimiento. Tambien su importancia o envergadura queda fuera de cualquier duda.
Por otra parte, como pone de manifiesto la Sentencia, la demandante tiene derecho a exigir el pago de la diferencia entre lo abonado por su propia aseguradora y la cantidad que la jurisprudencia denomina restitutio in integrum, criterio que no se ha aplicado en este caso. Asílas cosas, en el peor de los caos se debio estimar parcialmente la demanda en la cuantia de 1.798,26 euros mas 549,02 euros correspondientes a la diferencia en continente y contenido entre los valorado por la aseguradora de los demandantes y lo abonado por estos en realidad.
2.- Mas discutible es lo que manifiesta la Sentencia cuando refiriéndose al finiquito firmado con Catalana Occidente señala que dicho finiquito lo es por todos los conceptos, y que no es posible saber que partidas han sido ya indemnizadas y que otras ha rehusado la compañía Catalana Occidente sobre lo cual no arroja luz la pericial aportada, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante.
Sin embargo la actora ha aportado a Autos factura de Servileon, Cruañes Iluminacion, Cons Med S.L., factura tintorería, estantería de habitación infantil, Cortinajes Dec-hogar, y haibtacion infantil, todo lo cual suma 15.276,58 euros es decir, lo abonado por el recurrente a fecha de hoy es superor en 1.986,12 euros a la indemnización abonada por la compañía aseguradora.
3.- Esta clara la afectación del mobiliario/carpintería/puertas asi como que no ha sido valorado por el perito, según se desprende del informe. Sin embargo lo bien cierto es que del referido capitulo, nada se ha indemnizado al demandante.
4.- Lo mismo cabe decir de la ropa de marca afectada valorada por la actora en 8.713 euros con las facturas de preexistencia de la misma indicando la afectada y la no afectada que sin embargo no fue valorada por los peritos, pero que queda acreditado que resulto dañada con la declaración de los testigos. De toda esta ropa nada se ha abonado, tampoco tintorería alguna correspondiente a la ropa de la sra. Gloria .
El hecho de que el demandante aceptara un acuerdo con su entidad Catalana Occidente fue precisamente porque BBVA jamás hizo intención de ponerse en contacto con la demandante, lo que la obligóa activar su propia póliza para poder ir reparando los daños y con la firme decisión de reclamar posteriormente a BBVA. Respecto al hecho de que hubiese ropa de invierno, este hecho es atribuible a que no se trata de una residencia de verano, sino también de otros periodos del año.
5.- En cuanto al aparato de aire acondicionado, en el informe del perito Sr. Vidal puede leerse que las filtraciones de agua afectaron al aparato de aire acondicionado luego esta demostrada su preexistencia y su afectación.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La represntación de la parte demandante formulóacción sobre reclamación de cantidad con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:que en fecha 5 de julio de 2016 se produjo un siniestro en la vivienda propiedad de la parte demandante debido a una fuga de agua que tuvo lugar en el piso superior asegurado en la compañía BBVA Seguros S.A. A resultas del siniestro se personaron los peritos de la compañía del actor, Catalana Occidente D. Jesús María y el perito de la compañía BBVA Seguros, el dia 6 de julio no teniendo noticias desde ese dia del perito de la compañía contraria. Se acompañaban como documentos acreditativos de los daños reclamados los identificados como 3 a 23 la suma de todos los cuales alcanza los 43.274,44 euros. Catalana Occidente abonóel importe de 13.290,46 euros, firmándose finiquito en fecha 20 de febrero de 2017, y que ha de descontarse de la total cantidad a que asciende el siniestro, resultando un total de 29.983,98 euros que son objeto de reclamación en esta litis.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa las partes propusieron las pruebas documental, la testifical y la pericial.
En el acto de la vista tuvo lugar la practica de las admitidas con el siguientes resultado expuesto en síntesis: D. Leticia : es una de las propietarias de la vivienda. El dia que ocurrieron los hechos fue la declarante quien se personóen el inmueble. El siniestro era muy importante, en su casa había palmo y medio de agua.
Ocho o diez personas ayudando a quitar el agua, la magnitud era tan enorme que era indescriptible. Se había afectado toda la vivienda de abajo, mobiliario, habían cubos, e intentaron entre todos salvar lo máximo posible.
Su vecina de abajo tiene ropa de marca, le gusta vestir bien, y el mobiliario no es el de una vivienda de playa, la tiene muy bien decorada. En el apartamento tenía esa ropa el dia de los hechos. Tiene relación de amistad con su vecina de abajo. Son vecinas desde hace mucho tiempo.
D. Ceferino : conoce a las partes, son vecinos de la playa. Estuvo presente en el siniestro por agua en 2016 porque estaba en su vivienda y oyóruidos, salióy Gloria le avisóde que estaba entrándole agua en casa. Era del piso superior y avisaron. Caía muchísima agua. Afecto a techos y armarios en los que había ropa porque vivían allí en aquel momento. Es habitual que vista la dueña de la casa con ropa de marca. Mencionóla ropa la dueña de la casa y el declarante la vio.
D. Faustino : conoce a las partes, es agente de seguros de Catalana Occidente. Ha tenido conocimiento del siniestro, estuvo presente el día del siniestro en el apartamento, era importante. No era una fuga de agua simple. Estaban afectados los armarios, mobiliario, en general toda la vivienda. Los armarios estaban llenos de ropa, era de boutique. Estuvo presente cuando estuvieron los peritos de las compañías. No oyócomentario alguno respecto de la ropa por parte de los peritos. El Sr. Gabriel cuando llegóal acuerdo siempre manifestó que iba a reclamar la diferencia a la compañía contraria para obtener una restitución íntegra. El Sr. Gabriel se le ofrecióel finiquito, y le consta que se hizo una reserva escrita en el documento pero Catalana le comentóque el finiquito no podía llevar esa anotación y por tanto se tuvo que redactar otro finiquito sin esa expresión, pero de palabra le dice que va a reclamar la diferencia.
D. Jesús María : exhibido el documento 4 de la contestación a la demanda, lo ratifica. En su informe hace unos cálculos y habla de la existencia de un infraseguro, respecto del contenido hay un seguro contratado por un capital pero dentro de la vivienda hay un capital superior tanto a valor a nuevo como real. Fue a la vivienda al dia siguiente del siniestro. El 90% de la vivienda estaba afectado. Cayoódirectamente sobre mobiliario y enseres, llegando a embarlsar en el suelo, había alcanzado armarios, sofás, hasta en el balcón de la vivienda había agua. El Sr. Gabriel le manifestó que quería seguir reclamando por la diferencia. La valoración que realiza no recuerda lo que incluye, se incluyeron varias cosas, ropa, una cantidad bastante grande, tintorería, vio la ropa de marca dentro de los armarios. Fueron afectadas las camas, colchones, pero no puede concretar toda la peritación. E l dia que accedió al domicilio visito toda la vivienda y tomaron fotografías de lo que observó. En base a ello hizo la tasación de aproximadamente 13.000 euros, estaba presente también el perito de BBVA. En reiteradas ocasiones posteriores el demandante no le permitióde nuevo el acceso a la vivienda. El Sr. Gabriel le sigue presentando documentación y con toda esa es como cierra la peritación en esos 13.000 y pico de euros.
D. Carlos Manuel : exhibido su informe lo ratifica. Estuvo presente la única vez que se permitio el acceso a la vivienda, pidió el acceso una segunda vez para llegar a un acuerdo ambos peritos, pero no se les permitióel acceso. En la primera visita observa unas superficies afectadas, pero hay que hacer una segunda visita, porque puede haber superficies afectadas que con el paso de los días tengan un daño mayor o simplemente sea un daño de pintura, pero no se les permitióverificarlos, o ropa que se puede lavar o muebles que únicamente se mojaron, se secaron y no se ha estropeado, no puede determinar los daños . No sabe si BBVA hizo un requerimiento al Sr. Gabriel para realizar alguna pericial, el perito es autónomo. Visito con el perito contrario la vivienda. Verificaron los daños a la vez, conoce el informe del perito contrario, su opinión al respecto es que no entiende como se pueden tasar 13.000 euros no habiendo verificado los daños, ni el alcance, sinóbasándose en meras suposiciones. No se aporta la primera valoración de esos daños con la primera visita que se pudo hacer. El incremento entre los 2.605 euros en que valora el declarante y los 13.290 euros que valora el perito contrario no se explica a que obedece, más que porque llega a un acuerdo con su asegurado, pero basándose en meras suposiciones, pues lo cierto es que no se les permitio acceder posteriormente, con lo cual no puede saber los daños producidos en la realidad. Vio ropa en los armarios, pero no pudo verificar si estaba para llevar a una tintorería o estaba estropeada. La mayoría de las facturas que se están reclamando son facturas proforma. Si un mueble de aglomerado se hincha, ha de comprobarse, necesita hacer una segunda visita para comprobar la afectación. Había ropa de mayor y menor calidad, pero no sabe que se hizo con ella. Si se han tirado los muebles no tiene sentido haberlos trasladado a un trastero, si es que se ha hecho, porque lo que se presenta un presupuesto, no una factura.
Partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos juridicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como es sabido, el proceso posee una estructura dialéctica puesto que frente a la consecuencia jurídica que pretende el demandante se presenta el interés contrapuesto del demandado en obtener una decisión que la rechace; Asi, conforme a las reglas del 'onus probandi', para ver el actor satisfecha su expectativa de obtener una Sentencia estimatoria tendrá que alegar y probar los hechos fundamentales o constitutivos de su pretension queson aquéllos cuya acreditación es condición necesaria y suficiente para la estimación de la pretensión del demandante, Por el contrario el demandado en cuanto no pretende mas que una declaración negativa del Tribunal, puede obtener una Sentencia desestimatoria y favorable a sus intereses simplemente negando los hechos afirmados por el actor, con lo cual no tendrá que probar nada y gravará al demandante con la carga de la prueba de tales hechos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); Ademas, debe recordarse que la norma distributiva de la cargade la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En el caso que se somete a la consideracion de la Sala, y se reclaman por el demandante las siguientes partidas además de las ya especificadas en el parrafo anterior: La diferencia de 549,02 euros entre la factura pagada por el actor (7.268,01 euros) y lo consignado en el informe pericial ( 6.718,81 euros).
La diferencia por la situación de infraseguro de 1.798,26 euros.
Factura de Servileon por limpieza, por importe de 1.597,20 euros.
Factura de Cruañes Iluminacion por importe de 1.977,81 euros.
Factura Tintoreria por importes de 20,79 euros y 925,65 euros Factura estanteria habitación infantil por importe de 342,79 euros Facturas Cortinages Dec-hogar por importe de 1.944,98 euros y 500 euros Factura habitacion infantil por importe de 2.125 euros Ropa de marca por importe de 8.869 euros Factura proforma por sustitucion de muebles por importe de 14.998,02 euros Aparato de aire acondicionado por importe de 1.080 euros Factura electrodomésticos Escrihuela por importe de 307,40 euros Factura Alberola Vidal por compra de sofa por 630 euros Factura proforma de Transportes y Mudanzas Internacionales por 1.391,50 euros Horas de trabajo por 1.056 y 528 euros Cestas de mimbre por 159,97 euros Habráde convenir la recurrente que dicha prueba es totalmente insuficiente a efectos de estimar la pretensión formulada. No sólo por el hecho recogido por la Sentencia de que en su día el demandante firmara un finiquito (documento 26 al folio 43) en el que señala que 'con dicha cantidad da por completamente liquidado el siniestro', pues frente a tal argumento, se arguye que dicho finiquito se circunscribe al demandante y su aseguradora y no impide reclamar a la ahora demandada, pero aún siendo ello cierto, ello no libera al actor de acreditar, con la certeza que una Sentencia estimatoria de su pretensión exige, los hechos en que la misma se fundamenta, pues asílo impone el artículo 217 de la L.E.C . y en esta ocasión ha de coincidir la Sala con la Juzgadora de Instancia en mantener que dicha carga no se ha cumplido. Así, como se ha visto quedo puesto claramente de manifiesto en el acto de la vista, ambos peritos visitaron el domicilio del demandante el dia siguiente de producirse el siniestro, cuando aún los daños eran demasiado recientes para poder establecer una valoración estricta de su alcance, pués como puso de manifiesto el perito de la demandada, el hecho de que determinados enseres o ropas se hayan mojado momentáneamente, no significa que automaticamente queden inservibles, esta circunstancia dependeráde múltiples factores y únicamente es apreciable con el paso del tiempo, lo que exige otras visitas e inspecciones posteriores para realizar una valoracion ajustada de las perdidas sufridas por el demandante. Sin embargo, también quedópuesto de manifiesto por ambos peritos, durante sus respectivas intervenciones, que el Sr. Gabriel no volvióa permitir la entrada a su vivienda a ninguno de los técnicos con posterioridad a aquella primera visita, por lo que, la indemnización que ahora exige esta basada en meras conjeturas, pues no por el hecho de presentar facturas, ha de inferirse que el gasto era necesario, y ello con independencia de que el actor llegara a un acuerdo con su aseguradora basado en meras estimaciones, lo cual es legítimo, pero no puede servir de base para justificar una reclamación efectuada en el presente pleito, sin sustento probatorio adecuado.
Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la desestimación del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1de Sueca en fecha 12 de julio de 2018 en Autos de Juicio Ordinario número 13/2018 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Dese al depósito constituído el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil dieciocho.
