Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 500/2018 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100564
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13112
Núm. Roj: SAP B 13112/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120170073789
Recurso de apelación 500/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 294/2017
Parte recurrente/Solicitante: Comunitat De Propietaris DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a:
Parte recurrida: Covadonga , Daniela
Procurador/a: Viviana Lopez Freixas
Abogado/a: Agustí Cirera Aulet
SENTENCIA Nº 589/2019
Barcelona, 6 de noviembre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
Recio Cordova, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela GARCIA DE LA TORRE
FERNANDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 500/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 294/17,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA y apelados Daniela I
Covadonga y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Covadonga , con NIF NUM001 , y Dña. Daniela , con NIF NUM002 , representadas por la Procuradora Viviana López Freixa y defendidas por el Letrado Agustí Cirera Aulet, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE BARCELONA , representada por la Procuradora Carmina Torres Codina y defendida por el Letrado José Mª Mesalles Mata, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la instalación de un ascensor en el inmueble de la comunidad, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Recio Cordova.
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia 1. La parte actora formula demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona en ejercicio de acción prevista en el artículo 553-25.5 CCCat en la que interesa la condena de la demandada a instalar un ascensor Advertía en su demanda que las demandantes, propietarias de los pisos NUM003 y NUM004 y con una edad superior a 70 años, interesaron de la Junta de Propietarios la instalación de un ascensor en la finca y que la Junta rechazó tal solicitud en reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2016 y, por tanto, 'no habiendo obtenido mis representadas el voto favorable de la mayoría simple de propietarios y cuotas, han decidido, en base al artículo 553-25 del Código Civil de Catalunya (Libro V) hacer uso de a posibilidad que se consagra en el punto 5º de dicho precepto y proceder a solicitar a Juzgado la instalación del ascensor y, consecuentemente, para que éste obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas que les impiden el legítimo disfrute de la vivienda' 2. La sentencia de instancia estima la pretensión actora y condena a la Comunidad de Propietarios demandada a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la instalación de un ascensor en el inmueble, con los siguientes pronunciamientos: 1º La Comunidad de Propietarios demandada se pronunció sobre la instalación el ascensor en la Junta celebrada en fecha 15 de septiembre de 2016 'en el sentido de denegar la misma (...) ciertamente, en el punto del orden de día en cuestión se hace referencia, antes de la votación, a la necesidad de recabar un informe técnico sobre la afectación que el ascensor podría suponer para la batería de agua y para la escalera, pero eso no quita que finalmente se votara y se denegar la instalación del ascensor' 2º No se ha discutido 'la legitimación de las actoras, que acreditan ser ambas mayores de 70 años (documento núm.6 de la demanda) y padecer problemas de movilidad (documentos núm. 7 y 8 de la demanda), de conformidad con lo exigido por el art. 553-25.5 CCC ' 3º En cuanto a la viabilidad técnica de la instalación, 'no puede acogerse una sola de las objeciones opuestas por la parte demandada en este punto' 4º Por lo que se refiere a la viabilidad económica, 'según el presupuesto aportado, el coste de la obra es de unos 61.675,04 euros (documento núm. 10 de la demanda) lo que supone una derrama de unos 3.200 euros por comunero (...) puede financiarse por un periodo de 12 a 60 meses, siendo los primeros 24 meses sin intereses (...) ello supondría un coste para los comuneros de 60 euros al mes durante dos años. Y aunque es cierto que ese coste puede verse incrementado en caso de que sea necesario cambiar la batería de contadores, también lo es que es posible optar a una subvención que podría llegar hasta el 50% de la obra y que esa subvención la tramitaría el propio instalador y se descontaría del precio de la obra con la autorización de la comunidad para que el instalador la cobrara directamente del Ayuntamiento' En consecuencia, 'teniendo en cuenta la derrama que podrá suponer la instalación del ascensor, no se considera que sea imposible para los comuneros hacer frente a la misma (...) no se considera justificada la oposición de la comunidad demandada por este motivo'
SEGUNDO.- Recurso de apelación 1. La Comunidad de Propietarios demandada se alzan frente a dicha resolución por los siguientes motivos: 1º Infracción de lo dispuesto en el artículo 553-25.5 CCC e incorrecta interpretación del acuerdo comunitario en Junta General de 15/09/16 por cuanto 'jamás la comunidad ha adoptado acuerdo alguno en contra de la instalación de un ascensor sino que, con carácter previo, acordó solicitar un informe técnico que detalle la posibilidad o no de su instalación, las obras que se deban realizar para calcular el coste y, sobre todo su razonabilidad y proporcionalidad como indica el citado artículo' 2º No puede obligarse a la Comunidad de Propietarios a instalar un ascensor en la finca 'sin conocerse el coste y las obras a realizar pues deja en una evidente indefensión a mi representada ante la segura situación de tener que modificar elementos estructurales y desconocer su coste o lo que es lo mismo su viabilidad técnica y económica (...) No estamos en contra de la instalación de un ascensor, todo lo contrario pero sí de hacerlo sin conocer la posibilidad técnica del proyecto, modificaciones estructurales a realizar y el coste económico del proyecto; datos de importancia capital para saber si es razonable y ponderado para todos los propietarios y por ello se acordó realizar el PROYECTO TECNICO que, además, al ser previo debe servir para la posterior instalación, en su caso, como han expuesto los tres testigos que se debe realizar obligatoriamente' 3º Imposibilidad técnica de instalar el ascensor: 'Por parte de mi representada se facilitó la I.T.E.
legalizada y emitida por el arquitecto sr. Pedro Enrique , que lo viene siendo de esta comunidad durante más de 20 años y conoce a la perfección la finca, indicando reiteradamente que no puede instalarse un ascensor CONVENCIONAL en la finca por carecer de espacio físico' 4º Falta de viabilidad económica: 'La instalación del ascensor, en el mejor de los supuestos, supondrá a la comunidad un esfuerzo económico de ¡10 veces más¡ de lo que se viene pagando anualmente. Dicho esfuerzo económico es del todo inviable' 2. La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia con imposición a la recurrente de las costas de la alzada
TERCERO.- Instalación del ascensor a petición de vecinos mayores de 70 años 1. Conviene comenzar por recordar la reciente sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 21 de febrero de 2019 cuando apunta lo siguiente con relación al artículo 525-25.5 CCCat: 'Con posterioridad, la Llei de accesibilidad antes citada (Llei de accesibilidad de Cataluña, 13/2014, del 30 de octubre) a los efectos de la misma, desarrolla en su artículo 3, o) y 3, p) los conceptos de a justes razonables definiéndolos como aquellas medidas de adecuación física, social y actitudinal que de una manera eficaz y práctica, sin comportar una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos y por medida proporcional la cualidad de una medida de mejora de accesibilidad según la cual los costes y las cargas que impliquen están justificados atendiendo a los criterios siguientes: 1) los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevase a término, 2) las características de la persona, la entidad o la organización que debe llevar a cabo la medida y, 3) la posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas (...) En la STSJC 36/2012, de 11 de junio, ampliamos la legitimación activa para exigir a la comunidad la supresión de barreras arquitectónicas a las personas mayores de 70 años, aclarando que del coste de la instalación debía hacerse cargo la comunidad y que en abstracto los derechos de las personas mayores o con minusvalías físicas resultaban más relevantes que los intereses de los restantes propietarios de los inmuebles en atención al valor superior que el principio de igualdad tiene sobre los derechos dominicales que se reconocen en la normativa reguladora de la propiedad horizontal (...) Para realizar este juicio equitativo debía considerarse, por un lado, la clase y tipo de minusvalías físicas o la edad de los concretos peticionarios incluso su número, con independencia de que tales discapacidades hubiesen sido determinadas en vía administrativa y, de otro, sin ánimo exhaustivo: a) el mantenimiento del propio sistema; b) los derechos que en su caso podrían resultar afectados por la instalación; c) el coste total de las obras; d) la capacidad de la Comunidad y de sus miembros para llevarlas a cabo sin afectar a su propia subsistencia, y, e) las ayudas oficiales previstas y con las que podría contar la Comunidad para sufragar las obras' 2. Aplicando tal doctrina al caso de autos, y sin perjuicio de analizar en los siguientes numerales los concretos motivos del recurso, ya podemos adelantar que el supuesto analizado en la instancia encaja en la previsión contenida en el artículo 553-25.5 CCCat en lo referente a la necesidad de las demandantes de poder disponer de un ascensor para acceder a sus viviendas en atención a su edad (75 y 84 años), al grado de discapacidad de un 69% de la Sra. Daniela con dificultad de movilidad y a la altura de los pisos (planta 3) que dificultan en extremo el poder subir por las escaleras
CUARTO.- Denegación de la Comunidad de Propietarios de la instalación 1. El primer requisito que exige el artículo 553-25.5 CCCat para su invocación es que las ahora demandantes no consigan que se adopte el acuerdo de instalación del ascensor.
Pues bien, la recurrente insiste en que la Comunidad de Propietarios no se ha negado a tal instalación y sin embargo a lo largo de los demás motivos del recurso pone claramente de manifiesto que la instalación del ascensor resulta inviable desde un punto de vista técnico y económico, luego es evidente que la Comunidad de Propietarios demandada se niega a la instalación.
2. Pero es que, además, de lo actuado claramente se desprende que las demandantes 'no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2'; y esa, y no otra, es la exigencia del precepto.
En efecto, sostiene la recurrente que en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 15 de septiembre de 2016 tan sólo se analizó la 'posibilidad' de instalar un ascensor sin que se llegara a rechazar tal propuesta sino que se acordó realizar 'un informe técnico previo por la Comunidad' Tal pretensión se compadece mal con la redacción del acta que refleja en su primer apartado la adopción de los acuerdos que se consideren oportunos sobre la posibilidad de instalar un ascensor y el acuerdo adoptado al respecto es el siguiente: 'Tras intervenciones diversas en todos los sentidos al respecto se procede a la votación, participando todos los presentes que representan el 89,21% y con el resultado de 5 votos a favor de la instalación (pisos NUM005 , NUM004 , NUM003 , NUM006 y NUM007 ) que representan un 28,12%, 1 abstención ( NUM008 con 5,40%) y 11 votos en contra que representan el 55,69%' La referencia a elaborar un informe técnico se recoge con anterioridad a la votación del acuerdo y, desde luego, nada se dice en el acta de que la denegación de la instalación del ascensor quedara condicionada al resultado de un informe técnico, hasta el punto que el mismo ni siquiera se llegó a encargar.
3. Obsérvese que las ahora demandantes solicitaron a la Presidenta la convocatoria de una Junta de Propietarios con el siguiente Orden del Día: 'Aprobación, si procede, de instalación de ascensor. Presentación y aprobación, si procede, de presupuestos para la instalación de ascensor. Aprobación, si procede, de derramas' (doc. nº3 de la demanda) Por tanto, parece claro que las demandantes no han conseguido que se adopte el acuerdo de instalación del ascensor, pese a haberlo solicitado de forma expresa; luego es claro que les asiste el derecho a dirigirse a la autoridad judicial para obligar a la comunidad a suprimir las barreas arquitectónicas conforme expresamente prevé el precitado artículo 553-25.5 CCCat 4. En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar
QUINTO.- Viabilidad técnica de la instalación del ascensor 1. Sostiene la recurrente que no obra en autos un proyecto técnico que acredite la viabilidad técnica de la instalación sino que de lo actuado más bien resulta que tal instalación no es posible por carecer de espacio físico.
Ciertamente no estamos ante la instalación de un ascensor de dimensiones convencionales (una silla de ruedas no cabría en el ascensor presupuestado por Ascensores Yelamo, SL), pero ello no significa que la instalación de un ascensor de pequeñas dimensiones no sea técnicamente posible ni útil para los vecinos.
En efecto, en el acto del juicio tanto los Arquitectos Sres. Pedro Francisco y Pedro Enrique como el comercial de la empresa instaladora, Sr. Agapito , asumieron que la instalación de un ascensor de pequeña dimensiones era posible en el hueco de la escalera.
2. Apunta la recurrente que no puede obligarse a la Comunidad de Propietarios a instalar un ascensor en la finca 'sin conocerse el coste y las obras a realizar pues deja en una evidente indefensión a mi representada ante la segura situación de tener que modificar elementos estructurales y desconocer su coste o lo que es lo mismo su viabilidad técnica y económica' Pues bien, la parte actora ha aportado a las actuaciones el informe del Arquitecto Sr. Pedro Francisco donde concluye que 'la instal·lació de l'ascensor, és del punt vista legal i tècnic viable i alhora és una obra susceptible de rebre ajuts a la rehabilitació del Consorci de l'habitatge de Barcelona' (doc.nº9 de la demanda); e incluso dicho técnico llegó a afirmar en el acto del juicio que se trataba de una instalación sencilla.
En la misma línea, la actora aportó un presupuesto de la empresa Ascensores Yelamos, SL que valora el coste de la instalación en la suma de 61.675,04 euros (doc.nº10 de la demanda), advirtiendo su comercial en el acto del juicio que habían instalado un ascensor en una finca de idénticas características a la de autos.
3. Frente a ello la Comunidad de Propietarios demandada continúa reclamando un proyecto técnico que acredite la viabilidad de la instalación del ascensor y su coste, pero tan sólo se apoya en el Informe de la Inspección Técnica del Edificio (IITE) elaborada por su Arquitecto Sr. Pedro Enrique donde ciertamente consta que la instalación del ascensor resulta inviable en el hueco de la esclarea por su reducida dimensión (doc.nº13 de la demanda -pág.31-), pero es que el propio Arquitecto Sr. Pedro Enrique sostuvo lo contrario en el acto del juicio donde expresamente reconoció que la misma era técnicamente posible (mins. 37:30 y 45:00 VIDEO) e incluso en el informe acompañado por la demandada como documento nº2 de su escrito de contestación a la demanda se limitó a apuntar la inviabilidad de la instalación en dos extremos claramente superables: (i) elevado coste de la reubicación de la batería de contadores -se trata de una mera cuestión económica que podría llegar a encarecer la instalación en 10.000 euros-, y (ii) la problemática de compatibilizar el uso diario de la escalera por parte de los vecinos -el comercial de la empresa instaladora en línea con la ampliación del informe del Arquitecto Sr. Pedro Francisco , indicó en el acto del juicio que, como no puede ser de otro manera, la obra se ejecutaría permitiendo el acceso por la escalera a los vecinos con la adopción de las oportunas medidas de seguridad- 4. En consecuencia, la instalación del ascensor resulta viable desde un punto de vista técnico.
Es cierto que la sentencia de instancia contempla la posibilidad de una ejecución imposible si, finalmente, el ascensor no pudiera instalarse, pero se trata de un mero argumento ex abundatia que utiliza para rebatir con mayor contundencia las objeciones que opone la Comunidad a tal instalación y, en todo caso, añade lo siguiente: 'Ello sin embargo, no puede impedir que se acuerde la instalación del ascensor en este momento porque la parte demandada no ha acreditado que el ascensor no quepa, sino que solo ha barajado la posibilidad de que ello pueda suceder, posibilidad que no parece barajar ni siquiera su propio perito, a tenor de las conclusiones de su informe'
SEXTO.- Viabilidad económica de la instalación del ascensor 1. En el presupuesto de Ascensores Yelamo, SL consta que el precio total a pagar ascenderá la suma de 62.908,54 euros, pero que tal importe se verá reducido en la suma de 28.034,11 euros por la subvención que percibirá directamente la empresa instaladora de la administración (doc.nº4 de la demanda -DOGC 29.03.2016-) de modo que los pagos serían los siguientes: - A la firma del contrato 7.401,01 euros - Resto de 27.473,43 euros a pagar en 24 meses sin intereses, esto es, 1.144,73 euros al mes durante dos años o, incluso, en 60 meses con intereses al 4%, lo que supone una cuota mensual de 504,28 durante 5 años La cuota mensual de 504,28 euros supone que el pago por comunero no superará los 30 euros mensuales tomando como referencia el acuerdo adoptado en la Junta celebrada en fecha 28 de mayo de 2015 respecto al cambio de instalación eléctrica del inmueble (doc.nº12 de la demanda) 2. Sostiene la recurrente que dos vecinos tan sólo perciben una pensión, respectivamente, de 400 y 750 euros mensuales, pero tal dificultad económica se compadece mal con las derramas que en otras ocasiones no duda la Comunidad de Propietarios en cargar a todos los vecinos como ocurre con el precitado acuerdo adoptado en la Junta celebrada en fecha 28 de mayo de 2015 respecto al cambio de instalación eléctrica del inmueble con un presupuesto de 16.753, 66 euros y una derrama extraordinaria por importe de 14.862,77 euros a pagar en tres plazos mensuales, esto es, 4.954,26 euros (doc.nº12 de la demanda) Por tanto, la Comunidad de Propietarios sostiene que los vecinos no pueden hacer frente a una derrama de 30 euros mensuales para la instalación del ascensor y, sin embargo, parece que nada obsta a que se hagan cargo de una derrama total de 4.954,26 euros mensuales para el cambio de la instalación eléctrica del edificio, esto es, más 900 euros por departamento.
Y no se nos diga que el pago de la instalación eléctrica tan sólo se hace en 3 meses y la instalación del ascensor sería de 60 meses por cuanto lo que sostiene la recurrente es que dos vecinos tan sólo tienen una pensión de 400 y 750 euros, luego cómo explica que pudieran hacerse cargo de la derrama de la instalación eléctrica por importe de 300 euros mensuales por departamento. Más bien parece que, como con acierto se apunta en la instancia, los propietarios de los distintos departamentos cuenten con ingresos o patrimonio superiores a los que se pretende por la demandada.
3. En todo caso, conviene advertir que lo vecinos que carezcan de recursos pueden solicitar la financiación del 100% de su aportación al Consorci de l'Habitatge de Barcelona (doc.nº4 de la demanda - DOGC 29.03.2016-) SÉPTIMO.- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando la resolución de instancia 2. En cuando a las costas de la alzada, procede su imposición a la recurrente al haberse rechazado totalmente su pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC)
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de Barcelona contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

