Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 154/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA CRISTINA HERMOSILLA LIU
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100625
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13703
Núm. Roj: SAP B 13703/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178038972
Recurso de apelación 154/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 447/2017
Parte recurrente/Solicitante: Mario
Procurador/a: Mario
Abogado/a: Francisco Javier Mateu Gallego
Parte recurrida: Paulina
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Leonor Valencia Núñez
SENTENCIA Nº 589/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente) Maria del Mar Alonso Martinez María Cristina Hermosilla Liu
(Ponente)
Barcelona, 6 de noviembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario 447/2017 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 52 de Barcelona recayó sentencia de fecha 29 de noviembre del 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Mario representado por si mismo como procurador contra Paulina y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Paulina de todos los pedimentos formulados en su parte, con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación del demandado presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- sin necesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 16 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Mario frente a la sentencia de 29 de noviembre del 2018 .
El recurso de apelación formulado por el demandado se funda en primer lugar el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa, concretamente error en la valoración del interrogatorio de la parte demandada en cuanto a su credibilidad y coherencia.
En segundo lugar infracción de los artículos 324 y 217.3 LEC al desvirtuar la sentencia las reglas de la carga de la prueba relativa a la existencia de un posible vicio del consentimiento de la demandada al tiempo de firmar los documentos.
Por ultimo incongruencia de la sentencia de instancia, al reputar verdadero el documento de reconocimiento de deuda y estimar la oposición de la demandada que pivota sobre la falsedad de dicho documento.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones en cumplimiento de la competencia atribuida a este tribunal por los arts. 117.3 C.E ., 82.2.1º.II LOPJ y 456.1 LECivil - plena atendida la naturaleza ordinaria del presente recurso de apelación, con respeto al ámbito marcado por los escritos alegatorios y a la prohibición de empeorar la posición del apelante, salvo impugnación del contrario lo que no es el caso ( STC 212/00, de 18/9 y SsTS 714/16, de 29/11 , 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5)- discrepo de la conclusión alcanzada por la Sentencia recurrida.
Partiendo de propia sentencia de instancia, ésta concluye que pese a que no se propuso prueba sobre la autenticidad del documento 3 (concretamente el anexo de reconocimiento de deuda) dicho documento no adolece de ningún elemento que permita imputarle falsedad (párrafo 4º del fundamento de derecho tercero).
En consecuencia la valoración de dicho documento debe realizarse conforme a las reglas de los artículos 326 y siguientes y en aplicación de la doctrina que sobre el reconocimiento de deuda tiene sentada el TS , entre otras, la STS 5 de mayo de 1998 que dice que 'al reconocimiento de deuda se aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el articulo 1277 C.civil y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla ... establece el articulo 1277 C.civil que dicha presunción, dada la naturaleza iuris tamtum de la misma, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo que producida tal desvirtuacion y probada por el presunto deudor la inexistencia de la causa, el reconocimiento de deuda cuestionado deviene inexistente e ineficaz por dicha falta de causa'.
Siendo la demandada deudora la que alega la inexistencia de la causa de dicho reconocimiento de deuda, al manifestar que se trataba de un préstamo a su yerno, es quien debe aportar prueba que desvirtúe dicha presunción, cosa que no ha hecho, pudiendo haber propuesto la testifical de Marius (su yerno) a fin de destruir la eficacia probatoria de tal reconocimiento de deuda, o pericial sobre la falsedad de tal documento según lo alegado en la contestación a la demanda.
El interrogatorio de la demandada por muy coherente y sincero que parezca no es suficiente para destruir la eficacia de dicho documento (anexo 3 ) de cuya autenticidad parte la sentencia , debiendo valorarse dicho interrogatorio desde el prisma de la parcialidad de sus declaraciones, por ser precisamente parte en el procedimiento y evidentemente interesada en su absolución, debiendo estarse en cuanto a la valoracion de dicho interrogatorio de parte a lo dispuesto en el articulo 316.1 LEC según el cual 'en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.' No solo este documento de reconocimiento de deuda sino también el resto de la prueba practicada y concretamente los documentos a los que ahora nos referiremos, desvirtúan la declaración de parte de la demandada.
Así, debe atenderse a los propios documentos aportados por la demandada, concretamente docs. 2 a 5 que son: El escrito presentado por el sr. Mario en el proceso de ejecución de títulos judiciales de 14 de diciembre del 2016 hecho cuarto donde dice 'nuevamente se le recuerda que desde enero del 2009 el yerno de la actora esta en deber mas de 600.000 euros por todos los conceptos , con motivos de dos prestamos sin interés hasta su vencimiento y una paga y señal de una promoción urbanística en la ciudad de Girona que vencía en las mismas fechas.' Y el email de 2 de febrero de 2016 enviado por el actor en el que le dice a la Sra. Paulina que su yerno le devuelva la paga y señal de la casa de Girona.
No menos relevante es el doc. 1 aportado en la audiencia previa por el actor, que acredita un préstamo realizado al yerno de la demandada también por importe de 57.000 euros y que vencía en las mismas fechas que la operación de compraventa del inmueble en Girona.
Y valorando toda esta prueba en su conjunto se llega a la conclusión de la validez del documento de reconocimiento de deuda y a la existencia de prestamos entre el actor y el yerno de la demandada que nada tienen que ver con la paga y señal entregada a éste último para la compra del piso en Girona , de la que la demandada adeuda al actor 28.500 euros.
TERCERO.- La estimación del recurso interpuesto por Mario justifica que no se verifique un especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por su seguimiento ( art. 398.2 LECivil ).
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación formulado por la actora, en base al punto 8º de la D.Ad. 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el depósito en su día constituido será íntegramente restituido al apelante.
Fallo
Que estimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Mario contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2018 en los autos de juicio ordinario 447/2017 seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 52 de Barcelona y en consecuencia: 1º.- REVOCO dicha resolución y en su lugar ESTIMO íntegramente la demanda rectora del proceso de tal forma que CONDENO a DOÑA Paulina a que abone a DON Mario : 1.1.- 28.500 euros en concepto de principal.1.2.- El interés legal del dinero generado por esa suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy, momento a partir del cual y hasta el pago completo el referido tipo se incrementa en dos puntos porcentuales.
1.3.- Las costas de primer grado.
2º.- Las costas generadas por el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
3º.- El depósito constituido para recurrir se devolverá en su integridad a DON Mario .
Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta mi sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronuncio y firmo.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, informándoles que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

