Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 673/2018 de 06 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 23050370012019100576
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:834
Núm. Roj: SAP J 834/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 589
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias-Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario
seguidos en primera instancia con el nº 718 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 673 del año 2018, a instancia de Dª Julia , representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Nieto Martínez y defendida por la Letrada Dª Dolores López
Albuera; contra D. Ángel Jesús , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Liliana
Bustamante Sánchez y defendido por la Letrada Dª Fuensanta Salcedo Castro.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 5 de Jaén, con fecha 18 de Enero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rocío Nieto Martín, en nombre y representación de Dª. Julia , contra D. Ángel Jesús , sobre declaración de nulidad de documento público de reconocimiento de deuda.
Las costas se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Julia , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Ángel Jesús , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Mayo de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Julia solicita en su recurso de apelación que se dicte por este Tribunal Sentencia por la que se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se dicte otra conforme con la pretensión de la actora/ apelante, con expresa imposición de costas a la contraria si se opone. Se dice en el escrito, que el recurso de apelación se circunscribe a la existencia de causa, pues, según la apelante, la apreciación de la Juzgadora de que existe causa en el contrato de reconocimiento de deuda objeto de nulidad no se sustenta en lo actuado, y tal afirmación infringe lo establecido en el artículo 1274 y 1275 del Código Civil, y ello por los siguientes motivos que se transcriben se transcriben de forma sucinta: 1.- Error en la apreciación de la prueba.
2.- Infracción del artículo 1740 del Código Civil por interpretación y aplicación indebida, e infracción del artículo 1275 del Código Civil por no aplicación.
Don Ángel Jesús se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su desestimación, el mantenimiento en todos sus pronunciamientos de la sentencia recurrida y la condena en las costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - ' pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una 'reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].
Aunque en la demanda se solicitaba la declaración de nulidad del documento publico de reconocimiento de deuda otorgado ante la Sra. Notaria de Campillo de Arenas en fecha 13 de junio de 2013, el recurso de apelación se circunscribe a la existencia de causa, por lo que en esta Sentencia solo procede examinar si concurre ese motivo de nulidad, pues como ya se ha expuesto, el ámbito objetivo del recurso lo delimitan las partes - 'tantum devolutum quantum appellatum'-.
Respecto la reconocimiento de deuda, su naturaleza y efectos, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 (ROJ: STS 4431/2004), y que es citada por la de 18 de septiembre de 2006 (ROJ: STS 5276/2006), declara: ' b) 1.- Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29- VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el ' reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 C.c . y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 C.c ., y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las S.S. de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993, destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
En la misma línea, la STS de 8 de marzo de 2010 ( ROJ: STS 1120/2010), y que es citada por la STS de 1 de marzo de 2016 (ROJ: STS 790/2016) declara: 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).' En cuanto a la carga de la prueba, como dice la STS de 16 de abril de 2008 (ROJ: STS 4598/2008): 'En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.' En la escritura publica de reconocimiento de deuda otorgada el 13 de junio de 2013 ante la Notario de Campillo de Arenas, por don Ángel Jesús y doña Julia , se dice: '(...) I.- Que doña Julia adeuda a Don Ángel Jesús la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,00 €).------------------------------------ El origen de la deuda es:---------------------------------------------------- Un préstamo personal formalizada privadamente entre ambos por importe de QUINCE MIL EUROS (15.000 €).-------------------------------------------------- Otro préstamo de VEINTE MIL EUROS (20.000,00), de la misma naturaleza, como consecuencia de otras operaciones realizadas entre las partes.------------------------------------------------------------------------------ II.- Que para garantizar la obligación de pago de la mencionada deuda, ambas partes han convenido formalizar la presente a fin de dotar al acreedor de un título ejecutivo que les sirva para futuras reclamaciones.---------------- III.- y esto expuesto,-------------------------------------------------------- ==================OT0RGAN======================== PRIMERA.- Reconocimiento de deuda.- Doña Julia formalmente en este acto RECONOCE ADEUDAR a Ángel Jesús la suma de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000,00 €).-------------------------- (...)'.
Visto el contenido de la escritura publica de reconocimiento, y que se ha transcrito en lo esencial, es evidente, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, que nos encontramos ante un reconocimiento de deuda causal, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, dispensar al acreedor un medio de la carga de acreditar su existencia y cuantía, que en otro caso le correspondería con arreglo al art. 217.2 de la LEC, y desplazar la totalidad de la carga de la prueba de los elementos concomitantes a esa declaración hacia la persona de quien lo ha firmado, obligándole a un despliegue probatorio extremadamente complejo y difícil, pues parte de la base de haber reconocido una situación que posteriormente el mismo que lo ha hecho pretenden desvirtuar.
Examinados los documentos aportados a los autos y valorando conforme a las reglas de la sana crítica la declaración prestada en el acto del juicio por el demandado (el interrogatorio de la actora no fue solicitado de contrario), procede, aplicando la doctrina jurisprudencial citada, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, pues la Sra. Julia no solo no ha aportado pruebas, como a ella corresponde, que acrediten sin ningún genero de dudas la inexistencia y cuantía de la deuda que ella misma reconoció en la transcrita escritura pública, sino que los documentos aportados evidencian lo contrario, como se desprende del hecho de que el Sr. Ángel Jesús , durante el tipo que duró la relación sentimental entre ellos, prestase dinero a la Sra. Julia para saldar deudas que esta tenía (alguno de esos préstamos expresamente reconocido en la demanda) y además solicitara conjuntamente con ella diversos préstamos de los que dispuso la Sra. Julia y a los que el Sr. Ángel Jesús ha tenido que hacer frente, siendo irrelevante que este no haya acreditado el pago de la totalidad de las cuotas de esos préstamos, dado el expreso reconocimiento de la cuantía de la deuda y su origen que se hace en la tan referida escritura, pues lo realmente cierto es que la Sra. Julia no ha acreditado haber pagado cantidad alguna.
TERCERO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( Artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
1.- Se desestimá íntegramente el recurso de apelación interpuesto doña Julia contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jaén, que se confirma.2.- Se condena a doña Julia al pago de las costas de la Segunda Instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0673 18.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

