Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1237/2017 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100557
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10865
Núm. Roj: SAP M 10865/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0002376
Recurso de Apelación 1237/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 408/2016
Apelante/Demandante: DON Cirilo
Procuradora: Doña María Paula Carrillo Sánchez
Apelada/Demandada: DOÑA Constanza
Procuradora: Doña Ana María Alonso de Benito
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 589/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 25 de junio de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 408/2016, ante el Juzgado Primera Instancia nº 4
de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Cirilo , representado por la Procuradora Dª. María Paula Carrillo Sánchez.
De otra como apelada, Dª. Constanza , representada por la Procuradora Dª. Ana María Alonso de
Benito.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de abril de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Cirilo contra Doña Constanza , debiendo en consecuencia, reducirse la pensión alimenticia recogida en el apartado tercero del fallo de la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento de medidas paterno filiales nº 513/2007, a la cantidad de 190 euros al mes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, por los fundamentos expuestos.
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.
De conformidad con la redacción dada por la Ley 37/11 de 10 de octubre, al artículo 458 de la LEC, el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo, Doña MARÍA YOLANDA BONILLA SÁNCHEZ, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de DIRECCION000 y su partido.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Cirilo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Constanza , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de junio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Cirilo , actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales adoptados en sentencia de 22 de octubre de 2.008, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 27 de abril de 2.017, interesando de la Sala se concrete la pensión de alimentos en beneficio de la hija común de los litigantes, menor de edad, en 100 € al mes respecto de los 190 € a que se han reducido los 240 € inicialmente establecidos a cargo del padre.
Se oponen al recurso el Ministerio Fiscal y la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts.
90, párrafo tercero, 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil).
La modificación de las medidas acordadas en sede de divorcio por sentencia de 12 de febrero de 2.001, requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - Que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - Que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.
TERCERO.- A la luz de tal doctrina y normativa, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia de instancia, como absolutamente correcta, conforme al ordenamiento jurídico y doctrina que lo interpreta, toda vez que no se ha acreditado en autos una mayor alteración esencial en la capacidad de pago del obligado, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos, para operar superior reducción a la que se lleva a cabo por la Juez 'a quo', que ha sido sensible al cambio en su exacta intensidad, sin que pueda mostrarse a este superior sensibilidad.
En efecto, no acredita Dº. Cirilo , en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), la procedencia de aminorar, todavía más, la pensión de alimentos en beneficio de la común descendiente.
Por más que haya perdido este padre su puesto de trabajo no se encuentra en modo alguno en situación tan precaria como para dejar contraída su aportación a los alimentos a cantidad que no alcanza a la cobertura de un mínimo vital, cuando los ingresos de la custodio son aun inferiores a los percibidos por el apelante en curso el proceso, y cuando Dº. Cirilo se permite desembolsos por ocio que mal se compadecen con superior perdida de la capacidad de pago, debiendo recordar que han de ser los progenitores quienes reduzcan sus gastos al mínimo para atender las prioritarias necesidades de sus hijos menores.
Los gastos de la menor no se ven sustancialmente disminuidos por las ayudas que pueda percibir para estudios, que además no quedan garantizadas para cursos sucesivos.
Téngase en consideración que las necesidades con la evolución y el crecimiento ni disminuyen ni se incrementan, sino que simplemente se transforman, dando unas que desparecen paso a otras que van surgiendo; además, en el marco del derecho de familia, se fijan los alimentos con vocación de futuro, en evitación de que mínimas incidencias, máxime de ser previsibles, como es el acceso desde la guardería o escuela infantil al colegio, o luego de este a la Universidad, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para el reajuste de las pensiones, debiendo procurar el padre que no descienda para su hija ahora notoriamente el nivel de vida de la común descendiente.
La custodio ya viene contribuyendo proporcionalmente a los alimentos, su salario, como se ha dicho y reitera es inferior a los ingresos del apelante, de modo que no podrá suplir mayores carencias que deje al descubierto la pensión.
Por lo expuesto, no vemos razón alguna seria y de peso para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez de primer grado por el subjetivo e interesado del apelante, procediendo la anunciada desestimación del recurso, con confirmación íntegra de la sentencia combatida, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar al apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Cirilo frente a la sentencia de fecha 27 de abril de 2.017, recaída en autos sobre modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Constanza bajo el número 408/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1237-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

