Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 598/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100551

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16823

Núm. Roj: SAP M 16823/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0004064
Recurso de Apelación 598/2019 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 591/2018
APELANTE: D./Dña. Felix y D./Dña. Juliana
PROCURADOR D./Dña. MARIA ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: D./Dña. Fulgencio y D./Dña. Lorenza
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
SENTENCIA NÚMERO: 589/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 598/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de
Procedimiento Ordinario nº 591/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Alcobendas a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 598/2019, en los que aparecen como partes: de una, como
demandantes y hoy apelantes Felix Y Juliana representados por la Procuradora Dª. Araceli Gómez Elvira
Suarez; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas Fulgencio y Lorenza representada por el Procurador D.
José María Ruiz de la Cuesta Vacas; sobre incumplimiento contrato arras.
SIENDO MAGISTRADO/A PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, en fecha seis de mayo de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Araceli Gómez Elvira Suarez actuando en nombre y representación de Don Felix y Doña Juliana contra Don Fulgencio y Doña Lorenza y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulado en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Solicitada por la parte apelante la adopción de medida cautelar en su escrito de interposición del recurso, se sustanció la misma en pieza separada y por sus trámites legales, dictándose auto en fecha 19-09-2019 declarando no haber lugar a decretar la medida cautelar interesada.



CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de diciembre del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución recurrida.

1.- La resolución recurrida desestima la demanda en la que D. Felix y Dª Juliana interesaban el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes el día 9 de agosto de 2017 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , hoy CALLE001 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes. Con carácter subsidiario solicitaban la devolución duplicada de las arras entregadas a la firma del contrato.

2.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Aprecia que la falta de otorgamiento de escritura pública en el plazo fijado en el contrato se debió al propio incumplimiento de la parte compradora, quien debía ocuparse de efectuar requerimiento a los vendedores para el otorgamiento antes del día 15 de diciembre de 2017, lo que no verifica, produciéndose la resolución del contrato de pleno derecho.



SEGUNDO.- Motivos del recurso.

1.- Se alega inaplicación del artículo 1.504 CC. Se basan los apelantes en que se produjo la perfección del contrato de compraventa celebrado, que contiene un pacto de arras, y en la inexistencia del requerimiento previsto en el artículo 1.504 CC, con la consecuencia de que es posible la fijación judicial de un nuevo plazo.



TERCERO.- Inaplicación del artículo 1504 CC.

1.- El artículo 1504 CC dispone que ' en la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término'.

2.- En el denominado 'documento privado de entrega de arras penitenciales' (documento nº 2 de la demanda) las partes se comprometen a vender y transmitir el pleno dominio de los inmuebles fijando la suma de 10.000 euros como señal, a la que atribuyen expresamente el carácter de arras penitenciales. En la estipulación 5ª se establece que ' para el caso de que llegada la fecha máxima convenida por las partes no se hubiera formalizado el otorgamiento de escritura pública, el presente documento quedará resuelto de pleno derecho entre las partes, sin requerimiento previo entre éstas a tal efecto, y todo ello sin perjuicio de los señalado en las estipulaciones tercera y novena del presente documento'.

3.- La fecha fijada en el contrato para el otorgamiento de la escritura expiraba el día 15 de diciembre de 2017. Sostienen los demandantes que este plazo se prorrogó hasta el 31 de enero de 2018 debido al retraso en la tramitación del préstamo hipotecario y acompañan borrador de prórroga como documento nº 4. Este documento no figura firmado por la parte vendedora quien niega haber alcanzado acuerdo al respecto.

Sostienen los demandados que se les pidió por los compradores la prórroga del plazo para la firma una vez vencido el establecido en el contrato y se negaron, sin tener ninguna noticia al respecto hasta el día 8 de febrero de 2018.

4.- No existe prueba de la prórroga del contrato por lo que ha de estarse al plazo previsto en el contrato para otorgar la escritura, que vencía el día 15 de diciembre de 2017, quedando la cuestión debatida centrada en determinar si los requerimientos efectuados por los compradores por burofaxes de 7 y 9 de febrero de 2018 para otorgar escritura pública tenía eficacia obligatoria para los demandados en los términos del artículo 1.504 CC.

5.- El burofax de 7 de febrero (documento nº 8 de la demanda) pedía a los demandados documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura a fin de comparecer en la notaría el día 12 de febrero. El de 9 de febrero (documento nº 9) suspendía esta cita concretando nueva fecha para el día 26 de febrero (documento nº 9). La contestación de los demandados (documento nº 10 de la demanda) es la negativa a comparecer en la notaría. Invocan la cláusula 5ª del contrato y dicen haberse cumplido el contrato en sus propios términos.

6.- Como ha declarado esta Sección en sentencia de11-09-2015, nº 375/2015, rec.560/2014 el art. 1504 CC establece que aunque las partes hayan pactado la resolución de pleno derecho de la compraventa por falta de pago del precio en el tiempo convenido, el comprador tiene una última oportunidad para el cumplimiento de sus obligaciones, antes de dejar definitivamente sin efecto el contrato. Para ello exige al vendedor que comunique fehacientemente y de forma recepticia a la parte incumplidora su decisión resolutoria de la venta, pues hasta entonces aquélla podrá pagar y los vínculos contractuales seguirán en vigor. Indica esta resolución que: 'Llegado el caso del incumplimiento del comprador, el vendedor tiene dos opciones; o bien ejercitar la acción para pedir el cumplimiento del contrato, o bien la acción para solicitar su resolución. Mientras que para lo primero no necesita realizar el acto previo del requerimiento, pues le basta con demandar ante los tribunales su derecho, para lo segundo es preciso que de un modo ostensible muestre su propósito de resolver la obligación'.

7.- En el caso presente no ha mediado requerimiento de resolución por lo que el vínculo contractual persiste, como resulta del artículo 1.504 CC. En consecuencia procede, acogiendo el recurso, estimar la acción ejercitada en la demanda condenando a los demandados al cumplimiento del contrato de 9 de agosto de 2017 procediendo al otorgamiento de la escritura pública de venta por el precio pactado de 140.000 euros, del que ya fue recibida por la parte vendedora la suma de 10.000 euros. Con imposición de costas a la parte demandada ( artículo 394 LEC).



QUINTO.- Costas.

1.- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Felix y Dª Juliana contra la sentencia dictada el día 6 de mayo de 2019 por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

2.- Revocamos la sentencia apelada acordando en su lugar: a) la estimación de la demanda con condena a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por las partes el día 9 de agosto de 2017 sobre la vivienda sita en la CALLE000 , hoy CALLE001 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes procediendo al otorgamiento de la escritura pública de venta por el precio pactado de 140.000 euros, del que ya fue recibida por la parte vendedora la suma de 10.000 euros.

b) la condena al pago de las costas de primera instancia.

3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a ........ de........... de 201 . En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

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