Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 830/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100300

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2828

Núm. Roj: SAP MA 2828/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 589
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 830/17.
JUICIO Nº 1097/16.
En la Ciudad de Málaga a 13 de noviembre de 2.019.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 1097/16 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. María Esther , representada por el Procurador Sr. Martínez
del Campo, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida CASER, CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, representada por el Procurador Sr. Anaya Rioboo, que en la primera instancia ha litigado como
parte demandada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 02/05/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO en nombre y representación de María Esther contra CASER SEGUROS SA, representadas por el Procurador ANTONIO ANAYA RIOBOO, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.343,19 EUROS, así como al pago de los intereses legales correspondientes, que se determinarán en aplicación del art. 20 de la LCS ; todo ello sin hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 29 de octubre de 2.019, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. María Esther se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la entidad Caser, Caja de Seguros Reunidos, recayendo en la instancia sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de Dña. María Esther se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución aleganado, en esencia, error en la valoración de la prueba practicada.



SEGUNDO.- No se discute por las partes ni en la instancia ni en esta alzada, que la actora tenía suscrita y en vigor una póliza de seguro de hogar que daba cobertura a la vivienda de su propiedad sita en una de las pedanías de la localidad de Álora, denominada el Chorro, en el paraje natural Las Pedreras. Se admite también por ambas partes que dicha vivienda fue objeto de una ocupación ilegal por parte de terceros y que tras denunciarse la situación ante la Guardia Civil se siguió el oportuno procedimiento judicial donde se acordó la desocupación de la vivienda, entregando las personas ocupantes las llaves a la propietaria. Tras recuperar la posesión del inmueble la actora pudo comprobar los desperfectos ocasionados en el interior de la misma y que se refleja en el informe pericial aportado a autos. Asimismo, la actora alega que también comprobó que la mayor parte de los enseres y el mobiliario que había en la vivienda asegurada había desaparecido, si bien no le consta si fueron los ocupas u otras personas quienes los habían sustraído. Se alega de contrario y se estima en la instancia, que la actora no ha acreditado la existencia previa de los objetos que dice le han sustraído ni, en consecuencia, se prueba que haya ocurrido dicho robo. No obstante lo anterior, no puede llegarse a esta conclusión sobre la base de que la actora no tenía elaborado un inventario detallado con la relación de bienes que existían en el interior del inmueble antes del siniestro, lo cual no le es exigible pues, en todo caso, sería obligación de la aseguradora elaborar cual es la relación de muebles y enseres que estaban asegurados como parte del contenido de la vivienda. Y si no lo hizo es porque asumía que estos serían los habituales o mínimamente necesarios para la habitabilidad de la vivienda y dentro del limite máximo de la cobertura fijada por este concepto. A su vez, siendo la ocupación ilegal del inmueble un hechos reconocido, las partes asumen que como consecuencia de dicha ocupación se causaron daños en la vivienda por lo que resulta, también, una conclusión lógica que como consecuencia de la repetida ocupación desaparecieron la mayor parte de los enseres y el mobiliario que había en la vivienda asegurada. Consta en autos que dicha vivienda fue adquirida por la actora a título de herencia de su anterior propietario, desconociendo por ello el contenido exacto del inmueble, por lo cual solo pudo comprobar, una vez que la vivienda fue desocupada, que ésta presentaba diversos daños y que los restos de mobiliario y enseres que no habían sido inutilizados eran insuficientes para dotar al inmueble de las condiciones mínimas de habitabilidad. Y no pudiendo concretarse cuales eran estos enseres es por lo que aporta a autos un informe pericial donde valora el contenido mínimo necesario para habitar un inmueble, tales como electrodomésticos, algunos muebles, etc. Así las cosas, debe estimarse acreditado la realidad de la desaparición de los enseres a que se contrae la presente reclamación y su valor, sin que de contrario se desvirtúen dichos extremos. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo. Así las cosas, quedando acreditado tanto la desaparición de los muebles y enseres objeto de esta reclamación como su valor, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia apelada.



TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la estimación íntegra de la demanda interpuesta, por lo que la demandada deberá abonar las costas causadas en la instancia, a tenor del artículo 394 de la LEC, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada, de conformidad con el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por Dña. María Esther , representada en ésta alzada por el Procurador Sr. Martínez Del Campo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma debemos condenar y condenamos la entidad Caser, Caja de Seguros Reunidos, a que abone a la actora, Dña. María Esther , la suma de VENTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (23.530,66 euros), más las costas ocasionadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, sin pronunciamiento respecto de las costas causadas en ésta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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