Sentencia CIVIL Nº 589/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 622/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 589/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100591

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2852

Núm. Roj: SAP PO 2852/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00589/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2017 0003939
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2017
Recurrente: Josefa , Juliana
Procurador: LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GOMEZ, ANNIE BUQUET SEGARRA
Recurrido: EOS SPAIN SL
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: ROSALIA FRANCO BARREIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ,
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 589
En VIGO, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO,

a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000622 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Josefa , Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LAURA
ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ , asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN
FERNANDEZ GOMEZ, ANNIE BUQUET SEGARRA , y como parte apelada, EOS SPAIN SL, representado por
el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL CARLOS DIZ GUEDES, asistido por el Abogado D. ROSALIA
FRANCO BARREIRO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 15.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la entidad EOS SPAIN S.L. contra Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. Victoria Sóñora Álvarez, contra Dña. Juliana , representada por el Procurador D. José Fernández González y contra Dña. Josefa , representada por la Procuradora Dña. Laura Isabel Quiruga.

Se condena a Dña. Josefa al abono de la suma de 8.179,31 euros con los intereses que se devenguen desde el día 13-6-16 y hasta el completo pago.

Se absuelve a las codemandadas Dña. Juliana y Dña. Sonia de las pretensiones de la parte actora.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Josefa , Juliana , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5.12.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO: Debemos recordar que nos hallamos entre un proceso declarativo en el que la entidad demandante ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de la suscripción de una póliza de préstamo intervenida notarialmente. En base a lo anterior se reclamó frente a la prestataria (Doña Josefa ) y frente a las fiadoras (Doña Sonia y Doña Juliana , obligadas solidariamente), la cantidad debida a 13 de junio 2016 (8.179,31 euros) más los intereses que se devenguen desde esa fecha y hasta el completo. Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva, por no haber sido suscrito ni firmado el contrato de préstamo por las mismas.

La juzgadora de instancia desestima la demanda frente a las avalistas al no constar en el documento (póliza remitida en virtud de mandamiento por el Notario) las firmas de la prestataria y de las avalistas; no obstante lo anterior, condena a la primera, Doña Josefa , al inferir la realidad del contrato en base a que en la cuenta bancaria propiedad de la nombrada prestamista figura abonado el préstamo, así como algunos cargos que se corresponden con las cuotas del mismo. Todo ello sin imposición de costas.

Los anteriores pronunciamiento son recurridos en apelación por: 1) La representación de la prestataria, Doña Josefa , reiterando que tampoco figura su firma en la póliza, de ahí considere que deba ser absuelta al igual que las fiadoras, ya que ignoraba que desde su cuenta se estaban haciendo pagos y en el momento que tuvo conocimiento dejó de realizarlos; 2) La representación de Doña Juliana peticiona que, dada su absolución, la costas se impongan a la entidad demandante ya que no existen dudas de hecho y, 3) La representación de la demandante impugna la sentencia peticionando la condena de la fiadora absuelta Doña Juliana .



SEGUNDO: El art. 319 LEC establece que los documentos públicos comprendidos en los núm. 1º a 6º artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

En el presente caso la actora aportó junto con su escrito de demanda el ejemplar de la póliza en la que figuran los datos identificativos de las intervinientes, prestataria y fiadoras, así como la diligencia de intervención en la que se hace constar 'que el notario da fe del otorgamiento de esta póliza que se adecua a la legalidad y de la identidad, capacidad legal y legitimación de los otorgantes quienes prestan libremente y debidamente informadas su consentimiento a este contrato'.

A instancia de las demandadas se libró mandamiento solicitándole al Notario autorizante copia autentica de la póliza sin borrado de firmas. Dicho mandamiento fue cumplimentado remitiendo nuevamente la póliza con su correspondiente diligencia de intervención y haciendo constar el Notario que el testimonio de la misma, que expide a instancia del Juzgado núm. 13, es reproducción literal de la póliza que figura en el libro del registro general de operaciones mercantiles, Sección A, del que fue Notario de Vigo Don Antonio Salgueiro, bajo el núm.

774 de fecha 24 de abril 2009.

Sobre la ausencia de firmas en la póliza, hemos de recordar que a tenor de lo establecido en el art. 197 RN 'el notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en el Libro Registro de Operaciones y, en su caso, en el protocolo ordinario. Se prohíbe que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos legalmente previstos'; la intervención notarial implica 'la conformidad y aprobación del contenido de la póliza tal como aparece redactada, por los otorgantes, y de haber estampado los mismos o los testigos instrumentales, en su caso, la firma ante el notario' ( art. 197 quater.g RN) y el art. 250 RN expresa que 'sin perjuicio de los efectos prevenidos en la LEC, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa' disponiendo a continuación que 'en ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes'. Pues bien, como claramente se desprende de la expuesta legislación notarial, reformada por R.D. 45/2007, ya no circulan las pólizas originales sino que éstas inexcusablemente deben ser conservadas por los Notarios, bien en un Libro Registro, bien en su caso en su Protocolo Ordinario.

Así pues, incuestionado que estamos ante un documento público ( art. 319 LEC), póliza intervenida notarialmente con su correspondiente diligencia, y que se ha aportado testimonio del original, no hay duda que resulta de aplicación la legislación expuesta respecto a la no inclusión en los testimonios de la firma de los otorgantes, por lo tanto, la falta de legitimación pasiva que invocaban las codemandadas por no constar su firma en el contrato de préstamo ha de ser rechazada.

Y, en cuanto a la cantidad reclamada, no habiendo acreditado la parte deudora el pago de las cuotas vencidas, la demanda ha de ser estimada.



TERCERO: Consecuencia de lo anterior es que las costas procesales que se hubieran devengado en la instancia se imponen a la parte condenada, en este caso la fiadora a que se refiere el escrito de impugnación de la sentencia, en tanto que juega en su plenitud el principio de vencimiento objetivo ( art. 394 LEC), de ahí la innecesaridad de dar respuesta a la existencia o no de dudas de hecho planteada por una de las apelantes.

En lo que atañe a las costas procesales ocasionadas en esta instancia, la desestimación de sus respectivos recursos implica que se impongan a las representación de Doña Josefa y de Doña Juliana y que no se haga expresa imposición respecto a las ocasionadas por la impugnación a la sentencia que efectúa la representación de la entidad Eos Spain, S.L.U. ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de VIGO, con fecha 15.05.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de la entidad EOS SPAIN S.L. contra Dña. Sonia , representada por la Procuradora Dña. Victoria Sóñora Álvarez, contra Dña. Juliana , representada por el Procurador D. José Fernández González y contra Dña. Josefa , representada por la Procuradora Dña. Laura Isabel Quiruga.

Se condena a Dña. Josefa al abono de la suma de 8.179,31 euros con los intereses que se devenguen desde el día 13-6-16 y hasta el completo pago.

Se absuelve a las codemandadas Dña. Juliana y Dña. Sonia de las pretensiones de la parte actora.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador LAURA ISABEL QUEIRUGA ALVAREZ, JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Josefa , Juliana , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 5.12.19

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Debemos recordar que nos hallamos entre un proceso declarativo en el que la entidad demandante ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada de la suscripción de una póliza de préstamo intervenida notarialmente. En base a lo anterior se reclamó frente a la prestataria (Doña Josefa ) y frente a las fiadoras (Doña Sonia y Doña Juliana , obligadas solidariamente), la cantidad debida a 13 de junio 2016 (8.179,31 euros) más los intereses que se devenguen desde esa fecha y hasta el completo. Las demandadas invocaron falta de legitimación pasiva, por no haber sido suscrito ni firmado el contrato de préstamo por las mismas.

La juzgadora de instancia desestima la demanda frente a las avalistas al no constar en el documento (póliza remitida en virtud de mandamiento por el Notario) las firmas de la prestataria y de las avalistas; no obstante lo anterior, condena a la primera, Doña Josefa , al inferir la realidad del contrato en base a que en la cuenta bancaria propiedad de la nombrada prestamista figura abonado el préstamo, así como algunos cargos que se corresponden con las cuotas del mismo. Todo ello sin imposición de costas.

Los anteriores pronunciamiento son recurridos en apelación por: 1) La representación de la prestataria, Doña Josefa , reiterando que tampoco figura su firma en la póliza, de ahí considere que deba ser absuelta al igual que las fiadoras, ya que ignoraba que desde su cuenta se estaban haciendo pagos y en el momento que tuvo conocimiento dejó de realizarlos; 2) La representación de Doña Juliana peticiona que, dada su absolución, la costas se impongan a la entidad demandante ya que no existen dudas de hecho y, 3) La representación de la demandante impugna la sentencia peticionando la condena de la fiadora absuelta Doña Juliana .



SEGUNDO: El art. 319 LEC establece que los documentos públicos comprendidos en los núm. 1º a 6º artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

En el presente caso la actora aportó junto con su escrito de demanda el ejemplar de la póliza en la que figuran los datos identificativos de las intervinientes, prestataria y fiadoras, así como la diligencia de intervención en la que se hace constar 'que el notario da fe del otorgamiento de esta póliza que se adecua a la legalidad y de la identidad, capacidad legal y legitimación de los otorgantes quienes prestan libremente y debidamente informadas su consentimiento a este contrato'.

A instancia de las demandadas se libró mandamiento solicitándole al Notario autorizante copia autentica de la póliza sin borrado de firmas. Dicho mandamiento fue cumplimentado remitiendo nuevamente la póliza con su correspondiente diligencia de intervención y haciendo constar el Notario que el testimonio de la misma, que expide a instancia del Juzgado núm. 13, es reproducción literal de la póliza que figura en el libro del registro general de operaciones mercantiles, Sección A, del que fue Notario de Vigo Don Antonio Salgueiro, bajo el núm.

774 de fecha 24 de abril 2009.

Sobre la ausencia de firmas en la póliza, hemos de recordar que a tenor de lo establecido en el art. 197 RN 'el notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en el Libro Registro de Operaciones y, en su caso, en el protocolo ordinario. Se prohíbe que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos legalmente previstos'; la intervención notarial implica 'la conformidad y aprobación del contenido de la póliza tal como aparece redactada, por los otorgantes, y de haber estampado los mismos o los testigos instrumentales, en su caso, la firma ante el notario' ( art. 197 quater.g RN) y el art. 250 RN expresa que 'sin perjuicio de los efectos prevenidos en la LEC, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa' disponiendo a continuación que 'en ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes'. Pues bien, como claramente se desprende de la expuesta legislación notarial, reformada por R.D. 45/2007, ya no circulan las pólizas originales sino que éstas inexcusablemente deben ser conservadas por los Notarios, bien en un Libro Registro, bien en su caso en su Protocolo Ordinario.

Así pues, incuestionado que estamos ante un documento público ( art. 319 LEC), póliza intervenida notarialmente con su correspondiente diligencia, y que se ha aportado testimonio del original, no hay duda que resulta de aplicación la legislación expuesta respecto a la no inclusión en los testimonios de la firma de los otorgantes, por lo tanto, la falta de legitimación pasiva que invocaban las codemandadas por no constar su firma en el contrato de préstamo ha de ser rechazada.

Y, en cuanto a la cantidad reclamada, no habiendo acreditado la parte deudora el pago de las cuotas vencidas, la demanda ha de ser estimada.



TERCERO: Consecuencia de lo anterior es que las costas procesales que se hubieran devengado en la instancia se imponen a la parte condenada, en este caso la fiadora a que se refiere el escrito de impugnación de la sentencia, en tanto que juega en su plenitud el principio de vencimiento objetivo ( art. 394 LEC), de ahí la innecesaridad de dar respuesta a la existencia o no de dudas de hecho planteada por una de las apelantes.

En lo que atañe a las costas procesales ocasionadas en esta instancia, la desestimación de sus respectivos recursos implica que se impongan a las representación de Doña Josefa y de Doña Juliana y que no se haga expresa imposición respecto a las ocasionadas por la impugnación a la sentencia que efectúa la representación de la entidad Eos Spain, S.L.U. ( art. 398 LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Laura Isabel Queiruga Álvarez, en nombre y representación de Doña Josefa y el interpuesto por el procurador Don José Fernández González, en nombre y representación de Doña Juliana , estimando la impugnación a la sentencia formulada por la procuradora Doña Cayetana Marín Couceiro, en nombre y representación de Eos Spain, S.L.U.; en consecuencia, se revoca en parte la sentencia dictada en fecha 15 de mayo 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 813/2017 y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por la entidad Eos Spain, S.L.U. en el sentido de condenar a Doña Juliana al pago de la cantidad reclamada con costas, en lo demás se mantienen los pronunciamientos que ya figuran en la sentencia apelada.

En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a las apelantes y no se hace expresa declaración respecto a las ocasionadas por la parte que ha impugnado la sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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