Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 589/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 659/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 589/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100753
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:753
Núm. Roj: SAP SA 753:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00589/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2019 0001518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659 /2019
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000118 /2019
Recurrente: Erasmo
Procurador: MARIA DEL PILAR HERNANDEZ SIMON
Abogado: ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO
Recurrido: LEROY MERLIN ESPAÑA SLU
Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO
Abogado: CESAR JULIO RAMOS ALONSO
S E N T E N C I A Nº 589/2019
En SALAMANCA, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000118/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000659/2019, en los que aparece como parte apelante, Erasmo,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PILAR HERNÁNDEZ SIMÓN, asistido por el Abogado Dª MARIA ARANZAZU CAGIGAL CASQUERO, y como parte apelada, LEROY MERLIN ESPAÑA S.L.U.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BRUFAU REDONDO, asistido por el Abogado D. CESAR JULIO ALONSO RAMOS, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Don JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Brufau Redondo en nombre y representación de LEROY MERLIN ESPAÑA SLU contra D. Erasmo, condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos veintinueve euros con dieciséis céntimos (1.729,16 €), más intereses legales de dicha cantidad. Sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Erasmo quien alega como motivos del recurso: Infracción del art. 218 LEC por incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a los trabajos mal efectuados; error en la apreciación de la prueba sobre la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible con infracción del art. 217 LEC; vulneración de la ley y jurisprudencia respecto de la excepción de contrato no cumplido; error de la apreciación de la prueba sobre defectos constructivos y suplica se dicte sentencia que estime el presente recurso, y en consecuencia revoque la sentencia de primera instancia para acabar desestimando la demanda íntegramente, con imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta instancia a la parte actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, y suplica que tras la desestimación del recurso de apelación presentado de adverso, se confirme la sentencia dictada en instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo del recurso el día seis de noviembre de dos mil diecinueve.
Fundamentos
Primero.Pretensiones de las partes y sentencia de instancia.
1. Por la representación de Leroy Merlin se interpuso demanda frente a Don Erasmo en reclamación de la cantidad de 3739,16 euros que resta por abonar de las obras de rehabilitación de la vivienda del demandado, que se corresponde con la última partida de la instalación más la diferencia de material por aislamiento de los techos.
2. El demandado se opone a la demanda alegando la excepción de contrato no cumplido ante los desperfectos y deficiencias que presentan las obras llevadas a cabo en la rehabilitación de la vivienda, cuyo valor supera el de la cantidad reclamada.
3. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado abonar al actor a la cantidad de 1729,16 euros más los intereses legales de dicha cantidad, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Segundo.Incongruencia de la sentencia.
4. Se alega en el recurso de apelación la incongruencia de la sentencia de instancia al no pronunciarse respecto a determinadas patologías que sufre la vivienda derivadas de la mala ejecución y que en el informe pericial aportado aparecen descritas como deficiencias no irreparables, y valoradas en 4000 €, cantidad en la que debería minusvalorarse la obra por deficiente calidad de los acabados.
5. La sentencia de instancia, en el fundamento de derecho segundo, analiza la excepción de contrato no cumplido según lo establecido en el art. 1124 CC y jurisprudencia que la desarrolla y considera que, teniendo el informe pericial de la demandada, nos encontramos ante defectos que no hacen la prestación impropia para su destino, debiendo analizarse tales defectos o incumplimiento de deberes accesorios o instrumentales o complementarios, puede justificar que el contratante de la prestación de que se trate pueda suspender lo que corresponde hasta en tanto haya efectuado la contraparte la subsanación.
6. Continúa afirmando la juez de instancia que la existencia de imperfecciones o deficiencias en algunas partidas no puede justificar el impago de la demandada de las cantidades que viene obligada a abonar y, teniendo en cuenta la reciprocidad que ha de presidir el desarrollo de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, la jurisprudencia ha adoptado soluciones correctoras para restablecer el equilibrio de las prestaciones, que en términos generales pasan por la reducción parcial de la pretensión reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante le resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella.
7. Por lo tanto, la juez de instancia sí tiene en cuenta esas deficiencias constructivas en base a los anteriores argumentos, cuestión distinta es que a continuación tan sólo se pronuncie sobre la primera parte del informe pericial, relativo a partidas concretas de defectos de mayor entidad, para, en relación con cada uno de ellos, pronunciarse si correspondía la ejecución a la empresa contratada o existe prueba de su responsabilidad en los desperfectos, omitiendo un pronunciamiento expreso en relación con los defectos, digamos menores, valorados de forma conjunta por el perito.
8. Así, la sentencia de instancia se refiere de forma expresa al contador de agua, daños en el balcón, reparación de la ventana de la cocina, daños en vivienda inferior por fuga de agua, entendiendo que no hay prueba de la responsabilidad de la actora en tales deficiencias, y aceptando el resto de las citadas por el perito, concluye que el importe total de los desperfectos atribuibles a la empresa contratada ascenderían a 2010 €, que descontados del total reclamado suponen que el demandado debe abonar la cantidad de 1729,16 euros.
9. Es necesario, por lo tanto, en este trámite de apelación, analizar la prueba practicada en el acto del juicio para establecer si ese segundo grupo de deficiencias son atribuibles a la empresa constructora.
Tercero.Consideraciones generales sobre la valoración de la prueba.
10. Este tribunal ha procedido a ver la grabación del acto del juicio y a analizar detenidamente la documentación aportada, de forma muy especial el informe pericial de la parte demandada, llamando la atención sobre el hecho de que la parte actora, en ningún momento presenta una contrapericial encaminada a contrarrestar el informe aportado de contrario.
11. Dejando al margen el problema de la falta de entendimiento respecto de la altura que deberían tener los techos, y que motivó que la cocina encargada a otra empresa no pudiera instalarse, por ser ésta una cuestión que quedó solventada, como se reconoce expresamente, como consecuencia del detalle hacia el cliente que tuvo la empresa constructora, procediendo a la elevación de los techos, cuestión ésta sobre la que se centró una buena parte del debate en el acto del juicio, de forma absolutamente gratuita, puesto que éste no es uno de los problemas discutidos, procede analizar si realmente existen otros desperfectos o deficiencias que deben valorarse a efectos de la aplicación del art. 1124 CC, entendiendo que existe un incumplimiento parcial por parte de la constructora que debe suponer una minoración del precio a abonar, según se expone en la sentencia de instancia.
12. Llama la atención el hecho de que, en una obra de reforma casi integral del interior de una vivienda, como se puso de manifiesto en el acto del juicio, no exista un mínimo proyecto, tal vez, como se dejó entrever, por el coste que suponía.
13. El hecho de que no exista proyecto tiene importancia sobre todo si en la obra van a intervenir distintas empresas constructoras, ya que se hace necesario coordinar los trabajos, siendo esta falta de coordinación, por haber actuado como director de obra y, casi proyectista, el propio promotor de la obra y demandado, causa de algunos problemas.
14. Una buena parte del juicio se dedicó a intentar acreditar hasta qué punto el promotor, que asume sus propias responsabilidades, según lo previsto en el artículo 9 LOE, facilitó información suficiente a la empresa constructora sobre el resto de las obras a realizar en la vivienda, permitiendo esta tener un conocimiento completo y adecuar sus trabajos a las necesidades de las posteriores obras e instalaciones.
15. Evidentemente, el promotor, como decimos, asumió incluso la labor de proyectista y director de obra, y corresponde únicamente a él, en su condición de demandado, y en cuanto alega una excepción de contrato parcialmente no cumplido, acreditar la entrega a la parte contraria de todo tipo de documentación, memorias, diseños, bocetos, o proyectos, relativos a lo realmente deseado, especialmente si encarga parte de la obra a terceras empresas.
16. La falta de coordinación adecuada, entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, ha provocado determinadas disfunciones, siendo difícil acreditar si son debidas precisamente a la falta de información facilitada por el promotor o a una mala práctica constructiva, teniendo en cuenta la profesionalidad y experiencia de la empresa constructora, o mejor, de la empresa en la que la demandante subcontrató los trabajos.
17. En cualquier caso, examinada la pericial, y atendiendo a las explicaciones que facilitó el perito, hay determinadas deficiencias o desperfectos que son fruto de una mala práctica constructiva, al margen de los problemas de entendimiento y coordinación de las actividades a desarrollar.
Cuarto.Análisis de los distintos desperfectos de la vivienda.
18. El perito en primer lugar se refiere a la puerta de entrada de la vivienda que roza en el suelo, permitiendo un ángulo de apertura de tan sólo 45°. Evidentemente, el defecto no es de coordinación o entendimiento entre las partes, sino simplemente de una muy mala ejecución, por lo que debe descontarse el importe de la reparación, que ha sido valorado por el perito en 500 €.
19. En cuanto a los daños en el balcón por escombros acumulados, el perito explicó con claridad y precisión las razones por las que consideraba que era así, a la vista de las manchas, golpes y arañazos fruto de la colocación de escombros y objetos sobre el mismo sin protección alguna. Sin embargo, el perito también dejó muy claro que el balcón era antiguo, como toda la vivienda, por lo que, de proceder a levantar el solado existente y ejecución de uno nuevo, se produciría un enriquecimiento injusto para los propietarios de la vivienda, que dispondrían de un balcón enteramente nuevo. Por lo tanto, procede minorar el importe de la cantidad a deducir por este concepto, en al menos, el 50%, por lo que tan sólo debe descontarse la cantidad de 650 €.
20. La falta de fijación de lavabo antiguo también es una mala práctica constructiva, así como la falta de sifón y la colocación en lugar absolutamente inadecuado de un punto de luz, partidas todas ellas que han sido valoradas conjuntamente por el perito en la cantidad de 400 €.
21. Por los mismos argumentos de la sentencia de instancia, no ha lugar a descontar el importe de la instalación del contador de agua, por importe de 200 €, ya que no está acreditado suficientemente que se encargase expresamente por la propiedad a la constructora, siendo un principio de responsabilidad de los propietarios en contacto con la empresa suministradora de agua.
22. No existe una prueba suficientemente clara y precisa de que la pequeña fuga de agua observada en uno de los radiadores, fuese la causa de daños en la vivienda inferior, el importe de lo reclamado por esos daños y, en consecuencia, esta partida también se desestima.
23. Procede el descuento de los 60,00 € correspondientes al sellado con silicona de la parte interior de la mampara de ducha, según lo especificado por el perito.
24. Igualmente ha de descontarse la cantidad de 100 € por reparación de las roscas de desagüe de los lavabos, al haber instalado en las mismas roscas que eran incompatibles por la distinta métrica, provocando las correspondientes humedades.
25. Respecto de la ventana instalada en el baño, se observa, por una parte, la colocación de un vidrio casi transparente, sin el grado de opacidad necesario para garantizar la intimidad de los usuarios de la ducha, y, por otra parte, la instalación de la ventana con la cinta de la persiana situada en el lugar más próximo a la ducha, lo que provoca la entrada de humedad por la embocadura de la cinta. Como ya hemos advertido, la falta de proyecto, y coordinación adecuada entre todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo, ha podido provocar, por una parte que, como manifestó el representante de la empresa constructora, no se tuviese muy claro desde el principio, en qué lugar iba a colocarse la grifería de la ducha y, por otra, la elección concreta del tipo de vidrio y su grado de opacidad. Por lo tanto, esta cantidad, no puede descontarse.
26. Es evidente, a la vista de la prueba pericial practicada, que existen desprendimientos de pintura tanto en el dormitorio del fondo como en el dormitorio principal, por lo que debe descontarse la cantidad de 150 €, según valoración pericial.
27. En cuanto a la defectuosa colocación de la ventana de la cocina, debemos hacer las mismas consideraciones que respecto de la ventana del cuarto de baño, por lo que no procede descuento alguno.
28. Procede descontar la cantidad de 150 € al no haberse pintado la terraza del patio, en el que han quedado las manchas de replanteo, sin haberse pintado las manchas de yeso y el peto de la barandilla.
29. Procede igualmente descontar la cantidad de 333,38 euros, correspondientes a las diferencias entre lo realmente abonado por ICIO y licencia urbanística y lo reclamado por la empresa constructora.
30. En consecuencia, por estos conceptos, procedería un descuento de 2283,38 euros.
Quinto.Valoración de las deficiencias no reparables.
31. Como hemos advertido, la sentencia de instancia hace referencia a la existencia de desperfectos, deficiencias, carencias o imperfecciones en la prestación, de tipo menor, si bien la juez considera que las mismas no pueden justificar el impago de las cantidades adeudadas por la parte demandada.
32. Evidentemente, el perito, recoge en una única partida 4, la totalidad de las deficiencias no reparables, y explicó en el acto del juicio, con buen criterio, que se tratan de deficiencias menores, cuyo coste de reparación o sustitución de elementos puede ser manifiestamente desproporcionado, lo que no quiere decir que el propietario de la vivienda deba resignarse a soportarlos, por lo que la solución, y a la que parece referirse la sentencia de instancia, es llevar a cabo un descuento proporcional del precio reclamado.
33. La falta de plomo en todos los yesos de la casa, que en algunos casos llega hasta 15 mm, es un vicio constructivo, difícil de justificar en un buen profesional, especialmente si, han sido apreciados por un perito, sin que se presente una contra pericial de contrario, y como única excusa se alegue que todo obedece a que el propietario de la vivienda no quiso derribar los antiguos tabiques.
34. Está igualmente acreditado que existen remates de puntos con defectos en las paredes que dejan pequeñas diferencias cromáticas, lo que pone de relieve, como afirma el perito, una falta de diligencia en la ejecución.
35. Lo mismo puede decirse respecto de la forma de recorte de las piezas cerámicas, provocando cejas o resaltes sobre el resto del pavimento.
36. Respecto de la altura de algunas habitaciones, de nuevo el problema se debe a una falta de coordinación entre las partes y de la no existencia de proyecto, memoria descriptiva, un esquema mínimo y consensuado de las labores a llevar a cabo, por lo que, y habiéndose procedido a la reforma de algunos techos como un detalle hacia el cliente por parte de la constructora, particularmente en la cocina, no puede estimarse esta partida.
37. Si procede considerar mal efectuado el replanteo en la colocación de cerámica de baño, manifiestamente descuidado que improvisado, como se observa simplemente observándola fotografías aportadas por el perito.
38. Lo mismo debe decirse respecto de las manchas en el baño al efectuar los trabajos de traslado del punto de luz, trabajo hecho sin cuidado ni dedicación, o el golpe que se observa en la puerta balcón de salida a la terraza, y que obedece al acopio de escombros en el salón, sin protección alguna, o de los rodapiés cortados rectos y no a inglete.
39. No hay prueba suficiente del cambio de pintura en la vivienda.
40. Se observan igualmente otras deficiencias por el perito, como es la goma del desagüe de la ducha, que se encuentra doblada y retorcida, los copetes de la en cimera de la cocina, con una junta que varía hasta un centímetro por falta de planeidad del pavimento.
41. El perito valora todos estos desperfectos, de forma conjunta en 4000 €.
42. En consideración a todo lo expuesto y habiendo desestimado las partidas correspondientes a diferencia de altura en los techos y pintura, al menos las deficiencias observadas, pueden valorarse en la cantidad de 2000 €.
43. Por todo ello, si tenemos en cuenta que los desperfectos tenidos en cuenta en el fundamento de derecho cuarto ascienden a 2283,38 euros, y a los mismos habría que añadir, al menos la cantidad de otros 2000 € por estos otros defectos de tipo menor y valorados globalmente, al menos la cantidad a descontar, por la mala práctica constructiva llevada a cabo, asciende a la cantidad de 4283,38 euros.
44. Dado que la reclamación que se efectúa en demanda es de 3739,16 euros, ante el importe total de los vicios y defectos constructivos observados, que deben provocar una minoración del precio por el valor de los mismos, 4283,38 euros, resulta que el demandado no adeuda nada a la parte actora.
Sexto. Costas.
45. La existencia de importantes dudas de hecho, derivadas, por una parte, de la negligente forma de actuar de las empresas subcontratadas por la actora, pero también por la actitud observada por el demandado, supone que, no debamos hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia.
46. La estimación del recurso de apelación obliga a no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo, según lo previsto en el artículo 398 LEC.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Erasmo, revoco la sentencia de instancia de 20 de junio de 2019 y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Leroy Merlin España SLU, absolviendo de la misma a Don Erasmo sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia ni en cuanto a las derivadas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
