Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 589/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 159/2020 de 01 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: LARA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 589/2022
Núm. Cendoj: 31201370032022100570
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:923
Núm. Roj: SAP NA 923:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000589/2022
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña a 1 de septiembre de 2022
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 159/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 180/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante/impugnada, la entidad demandada, PS MOTOR BIZKAIA, representada por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y asistida por el Letrado D. Raúl Sevilla Cabezas; y parte apelada/impugnante, el demandante, D. Fructuoso, representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por el Letrado D. Iñaki Iribarren García.
Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. - Con fecha 25 de octubre de 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia nº 340/2019 en Procedimiento Ordinario nº 180/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Izaguirre Oyarbide, en nombre y representación de D. Fructuoso, frente a PS Motor Bizkaia, y DECLARO la obligación de la parte demandada al saneamiento por vicios o defectos ocultos graves existentes en el vehículo adquirido por compraventa de 16 de noviembre de 2018, DECLARANDO la resolución del contrato por desistimiento del cliente debiendo devolverse mutuamente las prestaciones, el demandante el vehículo y la demandada el precio de 10.000 euros; y CONDENO a la demandada a indemnizar al demandante por daños y perjuicios en la cantidad de 609,71 euros más el interés legal del dinero computado desde el día 28 de enero de 2019.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO. - Notificada dicha resolución, esta fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, la entidad PS Motor Bizkaia, en solicitud de revocación de la misma y consiguiente desestimación de la pretensión de la actora.
La parte apelada, don Fructuoso, evacuó el traslado para alegaciones oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia en lo relativo a las costas fijadas en la primera instancia; impugnación a la que se opuso la parte apelante/impugnada.
CUARTO. - Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 159/2020, habiéndose señalado el día 24 de febrero de 2022 para su deliberación y resolución, así como observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Resumen fáctico de la controversia y motivos del recurso de apelación y de la impugnación. En el presente procedimiento se ejercitó por el demandante una acción de resolución de contrato de compraventa por vicios ocultos y por incumplimiento de la parte vendedora. Expuso la parte actora que el día 16 de noviembre de 2018 adquirió a la entidad demandada el vehículo de segunda mano AUDI A4 matrícula ....-PVV por un precio de diez mil euros. Indicó que a los pocos días de la adquisición del vehículo comenzaron a surgir anomalías en su funcionamiento, consistentes en ruidos y vibraciones, falta de fuerza en el motor, así como acabados en mal estado. Planteaba el demandante que estos defectos impiden el normal y correcto funcionamiento del vehículo, siendo vicios que no eran apreciables a simple vista. Alegó que llevó el vehículo a la demandada, quien únicamente ejecutó pequeñas reparaciones ineficaces, terminando por llevar el vehículo al taller oficial AUDI donde encontraron mediante diagnosis defectos graves. Reclamaba por ello la resolución del contrato por esos vicios ocultos, y adicionaba la reclamación de perjuicios derivados, como el gasto de contratación del seguro obligatorio, el coste de la prueba de diagnosis en AUDI, los honorarios de su perito y el coste de una reclamación extrajudicial a través de un despacho de abogados.
La entidad demandada se opuso a estas reclamaciones argumentando que el vehículo fue revisado por el comprador antes de firmar el contrato. Alegó que el contrato preveía una cláusula de garantía condicionada a que todas las reparaciones se llevasen a cabo en los talleres de la entidad demandada, considerando que el demandante incumplió tal cláusula del contrato al llevar el vehículo al taller oficial AUDI. La demandada también opuso que hasta enero de 2019 el demandante no llevó por primera vez el vehículo a sus instalaciones, tras haber circulado con él más de seis mil kilómetros. Consideraba así que el vehículo era apto para funcionar y que los problemas que pudiera presentar derivan de un mal uso por parte del comprador. Finalmente, la demandada se opuso también a la reclamación de daños y perjuicios señalando que varios de los reclamados constituían concepto de costas procesales a ganar en su caso en un pleito.
Practicada la prueba correspondiente (documental, testifical y pericial), el Juzgador de la primera instancia civil declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo con el deber de las partes de restituirse mutuamente las prestaciones, y condenó a la entidad vendedora a indemnizar por daños y perjuicios al comprador en la cantidad de 609,71 euros.
La entidad recurrente (vendedora) alega en su escrito dirigido a ser resuelto por esta Sala dos motivos: 'falta de motivación de la sentencia' y 'error en la apreciación de la prueba'; y la parte apelada (comprador) impugna las costas de la primera instancia por entender que deben ser impuestas a la parte demandada por haberse producido una 'estimación parcial sustantiva' de lo que fue pedido en el escrito iniciador de la litis.
SEGUNDO. - Respecto de la aducida falta de motivación de la sentencia.En el recurso de apelación primeramente se expone que la resolución cuestionada adolece de una falta de motivación absoluta en cuanto al objeto del procedimiento, conculcándose el artículo 218 de la LEC; alegación que en modo alguno puede ser asumida por esta Sala.
En efecto, como ha declarado el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 25 de noviembre de 2014) siendo una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la LEC respecto de las sentencias la necesidad de su motivación, de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, muchas veces se alega falta de motivación cuando en realidad ésta existe, pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Así acontece lisa y llanamente en este caso.
Como afirma la también Sentencia de nuestro Alto Tribunal de fecha 5 de noviembre de 2009, la motivación es una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Carta Magna española. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal por su sumisión a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la CE (cfr. asimismo STC 77/2000).
La finalidad de la motivación suficiente es doble: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, que supone la interdicción de la arbitrariedad y una función pedagógica de los justiciables; así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( STS de 18 de junio de 2014).
En la doctrina jurisprudencial, se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundadores de la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla ( STS de 9 de julio de 2010), adecuándose a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes, y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009 y 114/2009), atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
Aplicando lo predicho al caso de autos, no puede sino concluirse que la sentencia apelada da respuesta, y no omite motivar y pronunciarse con ejemplar congruencia y desarrollo argumental sobre todos y cada uno de los elementos de la litis; siendo algo muy distinto que la parte recurrente discrepe de la decisión judicial, lo que en modo alguno equivale a que la sentencia adolezca de falta de motivación.
Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución objeto de recurso el Juzgador de la primera instancia civil razona:'La prueba practicada en el presente procedimiento acredita la compraventa del vehículo en fecha 16 de noviembre de 2018 por un precio de diez mil euros, y acredita igualmente, en contra de lo afirmado en la contestación a la demanda, que a los pocos días del demandante llevó el vehículo al vendedor por presentar problemas. Así lo refirió en juicio el Sr. Fructuoso, y fue reconocido por el empleado de PS Motor Bizkaia Sr. Leopoldo, hermano del dueño de la entidad demandada. Y es algo verificado documentalmente con la factura emitida por Talleres Luis para PS Motor Bizkaia, que data de 27 de noviembre de 2018 y documenta la realización de una serie de trabajos y reparaciones en el vehículo que nos ocupa (sustitución de llantas y neumáticos y renovación de aceite y filtros).
En el juicio oral el demandante Sr. Fructuoso insistió en que desde el principio el vehículo presentaba falta de potencia y de revoluciones, vibración, ruidos, mientras que por el contrario el Sr. Leopoldo defendió que el vehículo estaba en perfecto estado. Esta última afirmación no se puede tener por cierta habida cuenta del estrecho vínculo personal y laboral del testigo con la entidad demandada y su directo interés en el pleito, y porque como ha quedado visto sí se acometió por la parte vendedora alguna reparación a los pocos días, lo que resulta incompatible con ese pretendido perfecto estado del vehículo. Además la parte demandada no ha aportado ninguna prueba documental o técnica acreditativa del estado en el que se encontraba el vehículo en la época inmediatamente anterior a su venta (mediante informe favorable reciente de la ITV, mediante revisión en taller especializado, etcétera).
En cualquier caso, como ya ha quedado expuesto, el demandante ejercita en este caso una acción civil de resolución de contrato por vicios ocultos, lo que le obliga a demostrar la existencia de graves deficiencias que inutilizan el automóvil. Para ello la prueba esencial presentada por la parte demandante es el dictamen pericial elaborado por el Sr. Maximino.
Cabe diferenciar en dicho dictamen una serie de deficiencias en el vehículo que en ningún caso alcanzan entidad y gravedad suficiente como para sustentar una resolución de contrato por vicios ocultos. Se indica en el dictamen del perito que la luna delantera izquierda del vehículo no funciona correctamente en modo automático, y que el fieltro de recubrimiento en el maletero está desprendido presentando unos tirafondos de fijación que resultan ineficaces. Estas cuestiones no inhabilitan al vehículo para su normal circulación, por más que puedan constituir, efectivamente, defectos impropios en una relación comercial de compraventa con un consumidor. Pero como ha quedado visto los vicios que pueden sustentar, en su caso, la concreta acción planteada en este litigio por el demandante (la acción redhibitoria o resolutoria de contrato por vicios ocultos) han de ser de entidad y gravedad suficiente como para considerar que el objeto vendido (en este caso un automóvil) resulta inhábil para su destino ordinario, lo que no se produce con los defectos indicados en el elevalunas y en el fieltro del maletero.
Es por el contrario la avería en el motor la que puede ostentar ese alcance. El perito Sr. Maximino indica en su informe, y explicó en juicio, que mediante 'diagnosis guiada' (esto es, mediante conexión del automóvil a la oportuna máquina diagnóstica) se encontraron los defectos. En concreto refiere un fallo esporádico y dos estáticos. El primero no se ha repetido, mientras que los otros dos se consignan en el dictamen pericial como un fallo en la regulación de la presión de sobrealimentación; y una falta de mensaje electrónico de la columna de dirección. El perito indica que ambos defectos están relacionados con un fallo en el colector de admisión, y explica al respecto que el pulmón del turbocompresor presenta un orificio lo cual provoca que el vehículo entre en modo protegido y limite las revoluciones. A mayor abundamiento el Sr. Maximino aclara que hasta que no se repare esta deficiencia no se podrá corroborar con certeza si, además, existen daños en el árbol de levas, que es precisamente el fallo esporádico registrado en la diagnosis.
Además de lo anterior, el perito de la parte demandante también señala un problema de falta de mantenimiento en las pastillas y discos de freno, al verificar en tales elementos un desgaste impropio para un uso de seis mil kilómetros como el realizado por el demandante.
Esta es la única prueba técnica practicada en el presente litigio relativa a los vicios o defectos que presenta el automóvil en cuestión. Se desprende de la misma la efectiva concurrencia en el vehículo de una serie de deficiencias que desnaturalizan su uso propio, y que avalan y dan verosimilitud a las quejas expresadas por el comprador demandante. La existencia de un orificio en el pulmón del turbocompresor es una realidad acreditada en el presente procedimiento a través de la prueba pericial expuesta. La parte demandada reprocha la insuficiencia de dicha prueba por estar fundamentada exclusivamente en una prueba de diagnosis, sin que el perito haya efectuado una extracción o análisis directo de los componentes afectados del vehículo. Sin embargo debe indicarse que ese mecanismo de obtención de información (la prueba de diagnosis) no se muestra como inadecuado o impropio, y desde luego en este caso concreto no se muestra como insuficiente habida cuenta de que, como ya he indicado, no existen otras pruebas técnicas de contraste del estado del vehículo. Además, el Sr. Maximino explicó en juicio que no sólo se ha basado para su pericia en esos resultados automáticos de la prueba de diagnosis, sino que además comprobó personal y visualmente la efectiva existencia del orificio en el turbocompresor'.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia objeto de recurso, además se argumenta: 'La afección expuesta resulta suficientemente grave y relevante. Es cierto que la tasación pericial del coste de los daños asciende a dos mil quinientos euros (y ello incluyendo no sólo el defecto en el turbocompresor sino también el resto de deficiencias advertidas por el perito en frenos, elevalunas y fieltro de maletero), y ese importe representa una cuarta parte del precio total de venta (diez mil euros). Ahora bien, considero que el parámetro de comparación entre el precio de venta y la valoración del defecto no es el único absolutamente determinante de una gravedad relevante del defecto. Sí puede erigirse como una referencia relevante y notoria en aquellos supuestos en los que el coste de tasación del defecto se aproxima o incluso supera al precio de venta. Ahora bien, en cualquier caso, el parámetro legal y jurisprudencial es el de la inhabilidad o inutilidad ordinaria del bien pasa su uso propio, inhabilidad que puede derivar tanto de una avería de muy costosa reparación como de una avería menos gravosa en lo económico. Como ha quedado visto, la ley 567 del FN y el art. 1486 del Cc permiten al comprador elegir entre la resolución del contrato o la rebaja del precio siempre que concurra incumplimiento por existencia de vicios ocultos, y la jurisprudencia entiende que así se produce ante defectos que inutilicen, incluso parcialmente, el bien para su uso ordinario. En otras palabras, la gravedad y entidad suficiente del vicio no sólo puede medirse en función de la correlación de su coste con el precio de venta, sino también más amplia y genéricamente en función de la inutilidad que produzca en el bien generando una irregularidad en su calidad que disminuye de un modo relevante su normal utilidad: en palabras de la STS de 10 de septiembre de 1996 , 'el concepto de tales vicios es de carácter funcional, determinante de inutilidad total o parcial, que hace que la cosa carezca de las cualidades necesarias para realizar una determinada prestación'.
Lo expuesto comporta la consideración, en el caso que nos ocupa, de que el vehículo sí adolecía de un vicio suficientemente grave como para menoscabar relevantemente su normal uso y finalidad. Y ese vicio ha de tildarse como preexistente y desconocido para el comprador, pues el perito Sr. Maximino indicó en juicio que la generación del orificio en el pulmón del turbocompresor no es una incidencia que surja espontáneamente sino que se va desarrollando de modo progresivo o paulatino, y porque se trata de un elemento de la motorización no apreciable a simple vista, y menos aun por una persona que no sea experta conocedora en materia mecánica como es el Sr. Fructuoso, según indicó en juicio'.
Y en el Fundamento Jurídico Sexto se concluye igualmente motivando: 'Procede por lo expuesto la estimación de la acción principal ejercitada en la demanda. No se desconoce que la adquisición de un objeto de segunda mano, como es el vehículo que nos ocupa, implica la adquisición de un bien ya utilizado y en parte desgastado, sin que resulte exigible un estado idéntico a un bien nuevo. Pero ello puede implicar que no alcance entidad resolutoria suficiente la existencia de defectos que no impiden la normal circulación del vehículo o de pequeñas reparaciones o ajustes puntuales. Por el contrario el hecho de que el vehículo sea de segunda mano no exonera al vendedor de entregar un automóvil que funcione normalmente como medio de transporte con capacidad para circular ordinariamente con la debida seguridad. Y la prueba practicada permite concluir que esto no se cumple en el caso que nos ocupa.
Por otro lado, en modo alguno puede operar en contra de esta reclamación del demandante la cláusula de garantía alegada en la contestación a la demanda. En el contrato de compraventa se indica que 'En caso de avería el vendedor ofrece 1 año de garantía mecánica, dicha garantía será efectiva únicamente en el taller ofrecido por el vendedor'. Dejando al margen el posible carácter abusivo de tal cláusula para un consumidor, por cuanto restringe por completo su libre elección de taller reparador y condiciona con ello su derecho legal de garantía, en cualquier caso se trata de una cláusula que no se puede oponer ante una acción de resolución por vicios ocultos, que encuentra sustento en la ley y no en el contrato. Como razona al respecto la SAP Gipuzkoa 390/19, de 17 de mayo , 'la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos de la cosa vendida nace ex lege con independencia de las garantías que ofrezca éste al vendedor y de los términos de las mismas y no desaparece porque el objeto de la compraventa sea de segunda mano'.
Esta Sala constata, en consecuencia, que resulta evidente e incuestionable que no pueda sino concluirse que la sentencia apelada da respuesta y no omite motivar y pronunciarse, tanto fáctica como jurídicamente, con ejemplar congruencia y desarrollo argumental, sobre todos y cada uno de los elementos objeto de la controversia.
TERCERO. - Respecto del alegado error en la valoración de la prueba.Como segunda alegación del recurso se aduce existencia de error en la valoración de la prueba. Respecto de tal cuestión hemos dicho reiteradamente (por todas, SAP Navarra -Secc. 3ª- de 23 de diciembre de 2021) que si bien el artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, permite al Tribunal de apelación revisar todo el contenido de los autos, pruebas practicadas y, en general, las actuaciones llevadas a cabo ante el Juez de la primera instancia; ello no obstante, no cabe desconocer que la valoración probatoria deviene función propia del Juez, cuya valoración y conclusión han de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica.
Y es que, como se ha dicho hasta la saciedad, la valoración de las pruebas practicadas es facultad atribuida a los Tribunales, sustraída, por lo tanto, a los litigantes, que, si bien con arreglo a los principios dispositivo y de rogación pueden aportar las pruebas que estimen convenientes en defensa de su derecho, en modo alguno pueden imponer su valoración a los Jueces y Tribunales, pues no puede sustituirse la valoración que estos realicen de toda la prueba practicada por la interesada valoración que realice la parte recurrente.
Para que prospere un recurso en que se denuncia error en la valoración de la prueba no basta desde luego con que la parte apelante exponga su apreciación subjetiva sobre el resultado de la prueba practicada y sobre ella construya su relato impugnatorio, sino que es preciso que se identifique con precisión qué medio o medios de prueba se considera que han sido incorrectamente valorados, cual es la infracción cometida en la regla de valoración aplicable al concreto medio de prueba o cual es el medio de prueba omitido en todo o en parte en la valoración probatoria.
En el supuesto que nos viene ocupando, la parte apelante centra ese error sustancialmente en la valoración del informe pericial, en especial sobre lo relativo al orificio del colector de admisión. Ahora bien, esta Sala tampoco puede acoger positivamente este motivo de recurso, toda vez que, revisada dicha prueba pericial a la luz del resto de la practicada en este procedimiento, no se advierte error alguno en la valoración de la prueba denunciada por la parte apelante, discurriendo la meritada valoración por los debidos cauces de la sana crítica, máxime cuando no obra en autos prueba documental o técnica distinta que hubiera acreditado el estado en el que se encontraba el automóvil adquirido en el momento de llevarse a cabo el negocio jurídico de compraventa, tratándose como se trata de un vehículo de segunda mano.
Este tribunal de la apelación puede revisar la valoración de la única pericial emitida, que es una prueba de fuente documental (el dictamen), la cual se justifica -eventualmente, y es el caso- mediante las respuestas del perito a las preguntas, aclaraciones o solicitudes de complemento de las partes, realizadas en la vista. Pero, dado que no hay otro perito, no existe ponderación posible, en cuanto al método e instrumentos de estimación de los hechos y de la opinión técnica sobre tales, respecto de otra opinión profesional. Y, por ende, reiteramos nuestra conclusión: no verificamos déficits en el único dictamen pericial valorable.
CUARTO. - Sobre la impugnación de la sentencia en cuanto a las costas. La parte apelada/impugnante señala en su escrito que se ha producido la estimación parcial sustantiva de la demanda, ya que es prácticamente similar lo pedido de lo concedido; pues, se ejercitan dos acciones diferenciadas: por un lado, la principal de resolución contractual por incumplimiento que es estimada íntegramente y se condena a la devolución de los 10.000 euros más intereses peticionados, y una accesoria de daños y perjuicios que no se acoge íntegra porque se conceden 609,71 euros en vez de los 1.173,62 euros peticionados.
Y esta Sala se sitúa en la línea solicitada por la parte impugnante. En efecto, el precepto regulador de las costas en juicios declarativos es el 394 de la LEC, para la primera instancia, y la doctrina, a fin de paliar el riesgo del error en la cuantificación inicial, que daría lugar, en su caso, a una estimación parcial de la demanda excluyente de la condena en costas, significa la equiparación, a los efectos de aplicar el criterio objetivo del vencimiento del citado artículo 394.1, de la estimación o desestimación total de la demanda con su estimación o desestimación sustancial.
Así, por todas, la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 señala: 'Como declara la sentencia de 9 de junio de 2006 (RJ 2006, 3358), el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 LECiv /1881 ( art. 394 de la LECiv vigente) se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda'.
La sustancialidad de la diferencia entre lo pedido y lo concedido, en el supuesto de autos, como en los demás de empleo de la misma tesis, se ha de sujetar al casuismo circunstanciado, a fin de introducir un factor subjetivo asociado a lo numérico, sin que puede tratarse de una regla atenida matemáticamente a un porcentaje definido de la suma postulada. No se aplica la doctrina de la estimación sustancial cuando es notable la diferencia entre lo pedido y lo otorgado, atendida la perspectiva económica del proceso y teniendo en cuenta que, a tales efectos, 'la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado' ( STS 29 de septiembre de 2003).
Al apreciarse el acogimiento sustancial de la demanda, debe, en definitiva, estimarse la impugnación y revocar con instauración del reembolso de las costas por la entidad demandada.
QUINTO. - De las costas en la segunda instancia. El artículo 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 394 del propio texto legal; esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones. Por tanto, las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte recurrente.
Acogida la impugnación y en cuanto a la misma, no procede hacer declaración sobre las costas de la alzada (ex art. 398 LEC); provocando la asunción de las costas a la entidad demandada en la primera instancia por estimación sustancial de la demanda (ex art. 394 LEC).
VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por PS Motor Bizkaia, entidad representada por el Procurador D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, contra la Sentencia nº 340/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña, de fecha 25 de octubre del 2019; y estimar la impugnaciónsostenida por la parte apelada, Fructuoso, representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide; confirmando así la citada Sentencia excepto en lo relativo a las costas causadas en la primera instancia, cuyo específico pronunciamiento se revoca, imponiéndose las mismas a la parte demandada.
Se impone el reembolso de las costas del recurso de apelación a cargo de la entidad recurrente.
No procede hacer declaración sobre las costas de la alzada en cuanto a la impugnación.
Désele destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
