Sentencia CIVIL Nº 589/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 589/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 218/2021 de 06 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 589/2022

Núm. Cendoj: 35016370052022100331

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:2185

Núm. Roj: SAP GC 2185:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000218/2021

NIG: 3502642120200006023

Resolución:Sentencia 000589/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000816/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde

Apelado: CETELEM S.A.U.; Abogado: Luis Abeledo Iglesias; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: Jose Carlos; Abogado: Romina Andreea Smaranda; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de julio de dos mil veintidós;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 816/2020) seguidos a instancia de don Jose Carlos, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña María de los Ángeles García-Sanjuán Fernández del Castillo y asistido por la letrada doña Romina Andrea Smaranda, contra la entidad mercantil CETELEM, S.A.U., parte apelada, representada en esta alzada por el procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por el letrado don Luis Abeledo Iglesias, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dña Angeles García San Juan Fernandez del Castillo, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Jose Carlos, contra CETELEM SAU:

Absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas contra el.

Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de enero de 2021, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civilla parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 6 de julio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que desestima la acción de nulidad absoluta por usura de un crédito concertado con la entidad demandada.

Pretende el actor la nulidad de un contrato de línea de crédito asociado a tarjeta concertado en fecha 16 de agosto de 2013 en cuanto los intereses aplicados son del 21,89% TAE, considerándolos usurarios conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando que:

« ... resulta de aplicación al presente caso, la STS 4 de Marzo de 2020 nº resolución 149/2020 en la que se establece que para determinar el tipo de referencia que se ha de tomar como ' interés normal del dinero' en los préstamos suscritos con posterioridad al 2010 como es el caso se ha de acudir al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving y publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España.

En el presente caso y a la vista de la documental obrante en las actuaciones no queda justificada la concurrencia de este requisito pues se trata de un crédito revolvente o revolving suscrito entre las partes, encuadrable en el crédito al consumo en el que de la documental obrante en las actuaciones no se acredita que se ha estipulado un interés muy superior al del resto de tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving. El TAE aplicado al contrato de autos es del 21,82 % mientras, como indica el demandado, el interés medio de tales créditos en el año 2013 era del 20,80 % por lo que solo supera el índice en un punto.

Puesto que no concurre este requisito, el interés no es notablemente2 superior al normal del dinero procede desestimar íntegramente la demanda»

Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo falta de motivación e insistiendo en su pretensión afirmando que como quiera «... resulta que en el año 2013, año de la firma del contrato y que debe se ser tenido en cuenta, dentro de las tablas del Banco de España no existía dicha categoría tan específica de ' Tarjetas Revolving', siendo que, dicha categoría fue introducida por el Banco de España en marzo de 2017 si bien con efecto retroactivo desde el 2010 o lo que es lo mismo respecto de todos los contratos firmados desde el 2010. [] Teniendo en cuenta dichas circunstancias, a la hora de firmar nuestro representado el préstamo con la entidad demandada, no existía dentro de las tablas publicas por el Banco de España dicha categoría tan específica con la que el mismo pudiera comparar su tipo de interés aplicado y, en defecto de dicha categoría, claramente se tiene que acudir a otra que más característica compartía con aquella, es decir, con la categoría de los créditos al consumo»

SEGUNDO.- Falta de motivación.

Como dijera nuestro Tribunal Constitucional, sec. 3ª, en su Auto de 22 de julio de 2016 (nº 148/2016, BOE 196/2016, de 15 de agosto de 2016, rec. 1726/2016, ROJ: ATC 148/2016 - ECLI:ES:TC:2016:148A)

«... hemos de recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ). En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización 'no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso' ( SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3 ).

Por su parte el Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 10 de junio de 2016 (nº 396/2016, rec. 2219/2013; ROJ: STS 3043/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3043) afirma que:

" Con carácter general, esta Sala tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta de acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva o, de forma muy restrictiva, a través del error en la valoración probatoria cuando la disconformidad se refiere a la formación del juicio fáctico. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso, aunque resulta posible una remisión a la motivación ofrecida en la sentencia de primera instancia.

La sentencia 790/2013 de 27 de diciembre, sintetiza la exigencia de este presupuesto en los siguientes términos:

« (...) Para analizar esta cuestión, primero hemos de partir de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance del deber de motivación de las sentencias. Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo )'. De este modo, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo)».

Por su parte, la exhaustividad exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el pleito. Esta exigencia no supone que la sentencia se refiera a todas las alegaciones y razones planteadas por las partes para aceptar o rechazar sus peticiones, sino que aquella se pronuncie sobre todas las excepciones opuestas por el demandado o demandante reconvenido que, al no constituir verdaderas pretensiones integrantes del suplico, no pueden ampararse bajo el principio de congruencia.

En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la STC 25/2012, de 27 de febrero, tras las números 52/2005, de 14 de marzo, 4/2006, de 16 de enero, 85/2006, de 27 de marzo, 138/2007, de 4 de junio, 144/2007, de 18 de junio, y 165/2008, de 15 de diciembre destacó, en la interpretación del artículo 24 CE , que la exigencia de que el órgano judicial ofrezca respuesta a las pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, responde a que se evite que se produzca un desajuste entre ellas y el fallo judicial, el cual tiene lugar, entre otros casos, cuando queda sin respuesta alguna, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como desestimación tácita, cuya motivación pueda inferirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. "

Obviamente la resolución apelada da respuesta completa y cabal a la cuestión planteada exteriorizando el criterio jurídico empleado al señalar que acude a las publicaciones del Banco de España siguiendo el criterio expuesto en la STS de 4 de marzo de 2020 y afirmando que en la fecha de suscripción del crédito las tarjetas revolving presentaban un interés medio del 20,80%, por lo que al ser el interés pactado de un solo punto superior (el 21,82%) tal interés no puede considerarse 'notablemente superior' al normal.

Ninguna falta de motivación puede ser achacada pues a la sentencia apelada.

TERCERO.- No puede compartir se el criterio mantenido en el recurso según el cual como quiera que en el año 2013 en que se concierta el crédito revolvente el Banco de España aun no había publicado en el Boletín Estadístico los tipos medios de las tarjetas revolving afirmando que ello se produjo en el año 2017 aunque con efecto retroactivo al año 2010, únicamente cabría, a su juicio, tomar como referencia los tipos medios de los créditos al consumo.

Como nos enseña la STS de 04 de marzo de 2020 (nº 149/2020, rec. 4813/2019) reseñada en la sentencia apelada:

" 1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico "

Esta misma Sentencia continúa razonando en relación a 'la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero' (FD Cuarto) que:

" 1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

(.) 3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos. (...)

6.- (...) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. (.)

(.) 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. "

De seguir la tesis del apelante únicamente podría acudirse a las tablas específicas de tarjetas del Banco de España para analizar el tipo pactado en relación a las tarjetas revolving y determinar si es o no usuario en aquellas que deriven de contratos posteriores a marzo de 2017, lo que no es admisible. De hecho las sentencias del TS anteriormente referenciadas se referían a tarjetas anteriores al año 2017 y como hemos visto tienen en cuenta que: « debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada », por lo que siendo la tarjeta de agosto de agosto de 2013 hemos de acudir a las tablas correspondientes a dicho mes y año y a la categoría correspondiente (tarjetas de pago aplazado) de las publicaciones del Banco de España.

Si acudimos al cuadro 19.4 (Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH) del Boletín Estadístico del Banco de España:

https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/bolest19.html

y accedemos a las 'series temporales' que recoge en archivo Excell (be1904.xlsx) en su columna H (serie: DN_1TI2T0116 , secuencial: 2806184 y bajo la serie: 'Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Tarjetas de crédito de pago aplazado') se comprueba cómo en la fecha de formalización del contrato litigioso (agosto de 2013) el tipo medio para dichas operaciones era del 20,8890% por lo que siendo el tipo pactado en el contrato del 21,89%, tan sólo 1,001 puntos porcentuales, tal diferencia no implica que sea 'notablemente superior al normal del dinero' por lo que la sentencia ha de ser confirmada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde de fecha 13 de enero de 2021 en los autos de Juicio Ordinario nº 816/2020, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato delas víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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