Sentencia Civil Nº 59/199...zo de 1999

Última revisión
22/03/1999

Sentencia Civil Nº 59/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 232/1998 de 22 de Marzo de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 59/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100093

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:96

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de Almazán, sobre interdicto de recobrar la posesión. Los demandados han despojado al actor en la posesión al colocar una valla metálica (bionda) a dos metros de la puerta de acceso a la finca, impidiendo la apertura entera de la puerta y con ello la entrada y salida libre de coches u otros vehículos que antes podían acceder directamente desde el camino, lo cual ha modificado por vía de hecho la situación posesoria preexistente configurándose como un verdadero acto de despojo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo n° 232/98

Juicio interdicto 35/98

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán

SENTENCIA CIVIL N° 59/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Soria, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil núm. 232/98, contra

la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almazán, en el juicio

interdicto 35/98. Han sido partes:

Como demandados-apelantes, Virginia , Asunción Y Abelardo , representados por el Procurador Sr. San Juan Pérez y

asistidos por el Letrado Sr. Delgado Esteban.

Y como demandante-apelado, SOCIEDAD MERCANTIL RENTABILIDADDE ACTIVOS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Parrondo Baselga y asistido por el

Letrado Sr. Sánchez Cervera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando integramente la demanda formulada por la entidad mercantil Rentabilidad de Activos S a., contra Dª. Virginia , Dª. Asunción y D. Abelardo , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados a reponer al actor en la posesión de que ha sido despojado, reponiendo inmediatamente las cosas al estado que tenían anteriormente, retirando la valla metálica colocada por los demandados, con expresa condena en costas y al pago de los daños y perjuicios ocasionados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por los demandados, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, y viendo que solicitó el recibimiento del juicio a prueba pasaron los autos al Ponente para resolver sobre dicha cuestión; admitiéndose por Auto de esta Audiencia Provincial de Soria el recibimiento del juicio a prueba y una vez practica la prueba se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 24-2-99 a las 12,15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes presentaron instructa con alegaciones que se unieron al rollo de apelación, quedando los autos conclusos para sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

Se aceptan =los contenidos en la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que a continuación exponemos.

PRIMERO.- Ejercitada por la mercantil "Rentabilidad de Activos SA" (RENTAC) demanda de interdicto de recobrar contra doña Virginia , doña Asunción y don Abelardo a fin de que respeten en toda su ex- tensión el libre acceso que ostentaba su finca del castillo de Somaén desde el camino de Santa Quiteria y la posesión de los terrenos contiguos a esa entrada, la sentencia de instancia estimó íntegramente dicha acción interdicta) condenando a los demandados a reponer a la actora en la posesión de que ha sido despojada y a restituir inmediatamente las cosas al estado que tenían anteriormente retirando la valla metálica colocada, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

Frente a la mentada resolución judicial, los demandados interponen el presente recurso de apelación esgrimiendo, como argumento central en pro del rechazo de la demanda y de su ab- solución, que con motivo del deslinde administrativo llevado a cabo el 16 de junio de 1998, dando mayor amplitud al camino de Santa Quiteria de Somaón, se ha modificado la configuración anterior de las fincas catastrales NUM000 y NUM001 hasta el punto de que esta nueva situación hace inoperante la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO.- Para el adecuado examen del litigio debemos recordar que el interdicto de recobrar es un juicio sumario de conocimiento limitado que, por su propia naturaleza, sólo es apto para proteger provisionalmente el hecho de la posesión o la tenencia real y efectivas como hecho actual a los efectos de reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, con independencia de las cuestiones sobre la propiedad o el derecho a la posesión definitiva. Así se ampara al poseedor de hecho incluso frente al titular del derecho cuando éste, actuando por vías materiales, pretende hacer efectivo su derecho por él mismo sin previamente ejercitar sus acciones por el cauce legal correspondiente atacando y alterando una previa situación posesoria preexistente. Por ello en estos juicios no puede discutirse el derecho a la propiedad ni el mejor derecho de una u otra parte a la posesión definitiva, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios ni determinar el alcance de ellos y los limites de los terrenos, extremos cuyo enjuiciamiento y resolución ha de quedar reservado para el proceso declarativo correspondiente.

Partiendo de estas nociones, y una vez revisadas las pruebas practicadas en los autos, hemos de coincidir con las apreciaciones plasmadas en la sentencia de instancia que, de conformidad con el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 441, 446 y 460-4 del Código Civil , dan viabilidad a la protección interdictal al haberse acreditado los siguientes hechos básicos:

A) Que el demandante se halla en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto. En efecto, entraba al terreno del castillo directamente, sin impedimento ni limitación, desde el camino de Santa Quiteria de Somaén a través de un puerta de cuatro metros de longitud colocada desde hace más de diez años, siendo indiferente que lo fuera el año 1976 como dice la parte actora o desde el año 1986 como sostienen los demandados y los testigos Rogelio y Carlos Jesús . Y en esa zona de la entrada había plantado una serie de árboles con un sistema de riego regulado por el actor.

Sobre estos extremos relativos a la posesión del actor coinciden numerosos medios probatorios, comenzando por la propia confesión judicial de Abelardo y Virginia , siguiendo por las testificales de Pedro Miguel , Blas y Felix , así como de Rogelio y Carlos Jesús al admitir la construcción de la valla y la puerta de entrada para el demandante, y finalizando con la documenta. obrante a los folios 35 y 146 en relación a la plantación por la actora de unos árboles con sistema de riego en esa zona de acceso.

Los testigos de la parte demandada, Sr. Rafael , Mariana y Carlos Francisco , no desmienten esa realidad posesoria sino que se limitan a indicar que la colocación de la valla por Asunción y su familia tenia por objeto proteger la finca de su propiedad, lo cual - como hemos dicho- es una cuestión que no tiene trascendencia para impedir la eficacia ínterdictal.

B) Que los demandados han despojado al actor en esa posesión al colocar en fecha lo de enero de 1998 una valla metálica (bionda), como reconoce el propio Abelardo en prueba de confesión, a dos metros de la puerta de acceso a la finca del castillo impidiendo la apertura entera de la puerta y con ello la entrada y salida libre de coches u otros vehículos que antes podían acceder directamente desde el camino, lo cual ha modificado por vía de hecho la situación posesoria preexistente configurándose como un verdadero acto de despojo. Así se desprende de la testifical antes analizada, se observa claramente en las fotografías incorporadas a los autos a los folios 39 y 40 así. como en el acta notarial a los folios 41 al 48 y también se refleja en el reconocimiento judicial. En este sentido es correcta la valoración de la Juzgadora al decir que la valla instalada lo ha sido a los efectos de impedir la apertura de la puerta y despojar al actor de la quieta y pacifica posesión que hasta entonces ostentaba.

C) La acción interdictal se ha interpuesto dentro del plazo de un año desde el despojo.

En realidad a través del recurso no se discuten esas conclusiones sino que todo el énfasis se pone en un posterior des- linde administrativo del camino al que nos referiremos a continuación.

Las alegaciones tendentes a justificar esa actuación por parte de los demandados en base a su derecho de propiedad no pueden tener virtualidad para oponerse al interdicto, al ser cuestiones que no le afectan debiendo plantearse, en su caso, en el juicio plenario declarativo.

TERCERO.- Los apelantes, para combatir la resolución de instancia, se acogen a que con posterioridad a la demanda interdictal se ha producido un deslinde administrativo que ha modificado la situación tenida en cuenta por el Juzgador, lo cual hace inoperante la sentencia. Tal argumento no puede prosperar habida cuenta: 1°) Que ese deslinde administrativo se encuentra discutido por las partes, concretamente por la representación de la Sra. Asunción según consta en los escritos por ella remitidos y obrantes en la prueba practicada en la segunda instancia. 2°) Que, en cualquier caso, el proceso, en su resolución definitiva de fondo, ha de referirse a la situación creada al momento de la interposición de la demanda a fin de observar si se produjo la situación de despojo cuyo amparo se pide. Los hechos posteriores si resultan cumplimentadores de lo ordenado o satisfactorios para el despojado tendrán su traducción en el ámbito de la ejecución de la sentencia interdictal.

Todo ello sin perjuicio, claro está, de que las partes puedan acudir al juicio declarativo para que queden dilucidados definitivamente sus derechos de propiedad a posesión. Pero, de momento y hasta que eso se produzca, debe surtir su eficacia la protección interdictal en los términos dispuestos en la instancia.

CUARTO.- En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante por aplicación del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Virginia , doña Asunción y don Abelardo , representados por el Procurador Sr. San Juan Prez y asistidos por el Letrado Sr. Delgado Esteban, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1998 por el Juzga- do de primera instancia de Almazán en el juicio interdictal n° 35/98 , Confirmamos dicha sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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