Sentencia Civil Nº 59/200...zo de 2000

Última revisión
30/03/2000

Sentencia Civil Nº 59/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2000 de 30 de Marzo de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 59/2000

Núm. Cendoj: 42173370012000100190

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:97

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia de El Burgo de Osma, sobre acción de desahucio. Se presenta un contrato escrito con el consentimiento de dos comuneros a favor de su pariente y por tiempo de seis años, quizá para salvar aquel límite temporal en que la jurisprudencia marcaba la delimitación entre actos de administración ordinaria y extraordinaria. Se plantea así un supuesto sobre la ineficacia del título-arrendamiento al que los demandados se acogen, problemática que exige una discusión y valoración acerca de la válida conformación del consentimiento por la comunidad para efectuar ese contrato locativo y si el mismo se efectúa en fraude de ley y/o abuso del derecho, todo lo cual constituye una cuestión compleja que excede del estrecho cauce del precario y debe resolverse de manera definitiva en un proceso declarativo ordinario.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº

Juicio Desahucio 1/99

Juzgado de Primera Instancia Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 59/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA a treinta de Marzo de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio de Desahucio 1/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma , siendo partes:

Como apelante/es, y demandados Héctor y S.A.T. ZAYAS DE TORRE, representado por el/la Procurador/a Sra. Prada y asistido por el/la Letrado/a Sr. Izquierdo Sainz.

Y como apelado/a/s y demandantes Luis Angel y Asunción , representado por el/la Procurador/a Sra. Alcalde, y asistido por el/la Letrado/a Sr-Mateo Soria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en su día por la Procuradora Sra. Jiménez en nombre de D. Luis Angel y Dª Asunción , debo declarar haber lugar al desahucio de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, que se da por reproducido, condenando a los demandados a dejarlas libres a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a pagar las costas causadas".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada ( Luis Angel y Asunción ), dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 38/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovido por don Luis Angel y su esposa doña Asunción juicio de desahucio por precario contra Héctor y la SAT de Zayas de Torre en relación con los predios descritos en la demanda, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda condenando a los demandados a dejar las citadas fincas libres y expeditas a disposición de los actores.

Frente a dicha resolución los demandados alzan el presente recurso de apelación cuyo contenido, pese a desgranarse en ocho apartados, gira en torno a un mismo argumento central cual es que no existe una situación de precario sino que la posesión de las fincas obedece a un contrato de arrendamiento, razón por la cual debe desestimarse la acción ejercitada. A tal efecto alega: inadecuación de procedimiento, infracción del derecho de defensa, falta de legitimación pasiva, infracción del art. 1565-3ª de la LEC , conculcación de los artículos 398 y 405 del Código Civil por no haber sido aplicados, así como infracción por aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil .

SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene recordar que la jurisprudencia elaborada en torno al juicio de desahucio por precario, supliendo la parquedad legislativa de los arts. 1564 y 1565.3 de Ley de Enjuiciamiento civil , tiene declarado, por un lado, que constituye la esencia del precario el uso o disfrute de un inmueble ajeno sin título ni pago de renta o merced alguna, ni otra razón que la mera liberalidad de su dueño de cuya voluntad depende el poner termino a su propia tolerancia y por otro, que el ámbito de este juicio sumario se reduce a discutir las cuestiones afectantes al título en que el actor funda su derecho a poseer (legitimación activa) y las referentes a la situación del demandado como poseedor material de la cosa sin título, sin pagar renta o merced ( legitimación pasiva), pero no es apto para ventilar cuestiones en las que razonablemente aparezca cierta complejidad ( STS 22-12- 1945; 31-12-1953; 30-4-1964 ), lo cual ocurre en supuestos en que dicha posesión trae causa de un preexistente derecho real u obligacional o, en general, de una relación jurídica que es necesario declarar o extinguir previamente ( STS 27-2-1947; 4-12-1933; 4-11-1947; 4-5- 1950; 8-5-1953; 30-4-1964; 10-5-1985 ; etc.). Cierto es que también esa misma -jurisprudencia, para evitar que esta clase de juicios queden sin virtualidad práctica ante simples alegaciones realizadas por el demandado de ostentar un título que ampare su posesión, permite examinar dicho título pudiendo prosperar el desahucio por precario cuando no se justifique el mismo, estuviere manifiestamente extinguido o fuera, como el Tribunal Supremo dice, efímera o claramente inconsistente su causa, si bien no deben dilucidarse aquí la eficacia plenitud de efectos del mismo o cuestiones que exijan un pronunciamiento previo y que precisan una discusión más amplia y rodeada de mayores garantías que sólo ofrece el juicio declarativo correspondiente.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada presenta como título justificante de la posesión de las fincas un contrato escrito de arrendamiento celebrado el 24 de junio de 1997 con don Simón que actuó como arrendador en su propio nombre y derecho y en representación ( bajo poder notarial) de doña Inmaculada en cuanto propietarios de las dos terceras partes indivisas de las fincas litigiosas, concertando el arrendamiento con una duración de seis años ( folio 28 a 30) A su vez el demandado hizo intento de pagar al actor tercera parte del precio del arrendamiento en 1997 y en 1998, lo que fue rechazado por los demandantes, tal y como se comprueba con las transferencias y movimientos bancarios. El Juzgador estimó la acción de desahucio por entender que dicho contrato está otorgado en fraude de ley al realizarse a espaldas del copropietario del tercio restante y cuando éste había promovido ya una acción de disolución de la comunicad y división de la cosa común, persiguiendo con dicho arrendamiento únicamente vincular esos bienes el mayor tiempo posible a la explotación del demandado Sr. Héctor (familiar de los copropietarios que suscribieron dicho contrato) y en perjuicio del actor. Es por ello que no le otorga valor para amparar su posesión en aplicación de los artículos 6.4, 7.1 y 7.2 del Código Civil .

Ahora, a diferencia de la situación ofrecida en el anterior juicio de desahucio por precario, se presenta un contrato escrito con el consentimiento de dos comuneros a favor de su pariente y por tiempo de seis años, quizá para salvar aquél límite temporal en que la jurisprudencia marcaba la delimitación entre actos de administración ordinaria y extraordinaria. Se plantea así un supuesto sobre la ineficacia del título-arrendamiento al que los demandados se acogen, problemática que, a nuestro juicio, exige una discusión y valoración acerca de la válida conformación del consentimiento por la comunidad para efectuar ese contrato locativo y si el mismo se efectúa en fraude de ley y/o abuso del derecho, todo lo cual constituye una cuestión compleja que excede del estrecho cauce del precario, como se ha dicho, y debe resolverse de manera definitiva en un proceso declarativo ordinario. Seguimos así la jurisprudencia expresiva de que no cabe resolver en este juicio cuestiones sobre la validez o nulidad de los títulos invocados cuando discutir su eficacia equivale a enjuiciar sobre el derecho en sí, materia extraña al ámbito del precario ( STS 12-4-1889, 2- 12-1911, 17-8-1928, 8-7-1929, 2-11-1929, 24-5-1949 ..), y de que, en general, no es operante la nulidad por causas que no obran ipso iure en cuanto supone ejercicio por los perjudicados de la acción correspondiente sin poder prejuzgar al respecto ( S. 22-3-1965 ), ni debe debatirse aquí la firmeza del contrato por suponerse hecho en fraude de acreedores, según declara la sentencia de 27-9-1905 . Y más en particular, en un caso similar al enjuiciado referido a la presentación de un título arrendaticio otorgado por uno de los copropietarios del inmueble sin la voluntad de las propietarias de las otras dos terceras partes, la sentencia del. TS de 16-10-1964 RA.4479 señala que la validez de ese título por carencia de facultades para otorgarlo no puede resolverse a través de los estrechos límites del juicio de desahucio por precario sino a través del declarativo ordinario al tratarse de un problema de índole compleja que precisa la intervención de todos los copropietarios a quienes principal y directamente afectan.

TERCERO.- En consecuencia, procede estimar el recurso, si bien en materia de costas de primera instancia, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo establecida a partir de la sentencia de 10-1-1958, confirmada por la de 29-1-1960 y posteriores: 1 de julio y 25-11-1961 y la citada de 16-10- 1964 , entendemos que el artículo 1582 de la Ley de enjuiciamiento civil no tiene un aplicación absoluta e incondicionada en los procesos de desahucio por precario, diferenciándolos así de los desahucios arrendaticios, admitiendo en aquellos matizaciones por la concurrencia de circunstancias excepcionales a la luz de la conducta desarrollada por la parte en él vencida y de la intensidad de sus alegaciones aunque no alcancen éxito pero sí la necesaria y suficiente base para no imponer costas. Considerando que el arrendamiento aludido se realizó a espaldas de la parte actora, cuando Se había promovido por éste un juicio de disolución de la comunidad y división sobre los bienes aquí litigiosos, es de apreciar esa situación excepcional que elude la imposición de las costas de la instancia.

Tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada dado el carácter de esta resolución art. 896 in fine en relación con el art. 736 de la LEC ).

Vistos los artículos citados, y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Héctor y SAT Zayas de Torre, representados por la Procuradora Sra. Prada y defendidos por el Letrado Sr. Izquierdo Sainz, revocamos la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1999 por el Juzgado de primera instancia de El Burgo de Osma y, en su lugar, decretamos no haber lugar al desahucio por precario pretendido con la demanda, sin hacer imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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