Sentencia Civil Nº 59/200...yo de 2001

Última revisión
12/05/2001

Sentencia Civil Nº 59/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 38/2001 de 12 de Mayo de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 59/2001

Núm. Cendoj: 42173370012001100101

Núm. Ecli: ES:APSO:2001:131

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, sobre tercería de dominio. No ha existido error por parte de la Juzgadora a la hora de apreciar y valorar los indicios que le llevan a considerar que el contrato de venta del bien objeto de tercería fue nulo al ser su causa falsa, y consecuentemente simulado. Existen suficientes datos e indicios que permiten llegar a conclusión de que existió una venta simulada con la única finalidad de sustraer el bien del patrimonio del vendedor, venta realizada conjuntamente con la esposa.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 38/2001

Juicio Cognición 62/98

Juzgado de Primera Instancia Soria-2

SENTENCIA CIVIL Nº 59/ 2001

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSÉ RUIZ RAMO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (sup.)

En SORIA, a doce de Mayo de dos mil uno .

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Cognición 62/98, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria-2, siendo partes:

Como apelante/es, y demandante: Carlos Francisco y Inés , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Muro y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Martínez Marqués.

Y como apelado/a/s y demandados: 1) BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el Procurador Sr. Palacios y asistido por el Letrado Sr. Laseca Gallardo. Y 2) Pablo , representado por el/la Procurador/a Sr./a. Alcalde, y asistido por el/la Letrado/a Sr./a. Camón Aguírre. Es parte, en situación de rebeldía, Eusebio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco y D. Inés contra la entidad mercantil Banco Español de Crédito, D. Pablo y D. Eusebio , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente litigio".

SEGUNDO - Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 38/2401, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Sra. Magistrada suplente Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recuso de apelación contra la sentencia de 20 de Mayo de 1999 que desestimaba la demanda de tercería interpuesta por los apelantes considerando que el contrato de venta del bien objeto de esa tercería es nulo por simulación absoluta y consecuentemente ninguna eficacia jurídica podía desplegar frente al acreedor ejecutante, y ella a una serie de indicios debidamente especificados y razonados.

Considera el apelante justo lo contraria, que existen pruebas directas, que no circunstanciales, que acreditan la realidad y efectividad de la venta realizada y consecuentemente si la venta fue valida la demanda de tercería debía prosperar tal y como se ha planteado.

SEGUNDO - El art. 1261 C C requiere para la existencia del contrato la concurrencia de tres requisitos: consentimiento, objeto y causa. Incumbiendo al Juzgador la constatación de su existencia (STS 17 y 24-2 y 15-10-1992).

La causa se configura como la prestación o promesa de una casa ó servicio a la otra parte, siendo necesario atender al fin de cada contrato y, por supuesto, el contrato que no tiene causa a es ilícita no produce efecto alguna, es decir, es nula (arts. 1275 y 1276 C.C.).

En el contrato de compraventa la causa de la obligación de entrega del vendedor será la obligación del pago del precio por el comprador, y la causa de este último será a su vez aquella obligación de entrega, en definitiva es lo que las partes quieren conseguir con ese contrato, el propósito práctico buscado. En concreto no existirá causa cuando las partes en realidad no quieren contratar o cuando la causa no es suficiente para obtener la protección jurídica del contrato y por ello y en el caso de la compraventa no habrá causa cuando falte algún elemento esencial como por ejemplo, el precio o cuando este sea simbólico o incluso cuando no se da el propósito negocial. La causa es un requisito ineludible y su falta configura un negocio irreal y por lo tanto inexistente. En estos contratos sin causa se expresa una causa que no se corresponde con la realidad pero que crea una apariencia de contrato válido, por ejemplo simular una compraventa cuando no se quiere comprar ni vender, y por supuesto existe simulación de contrato por causa falsa cuando se produce una disminución ficticia del patrimonio para sustraerlo de los acreedores (STS 2-6-1982). Debemos partir, sin embargo del hecho de que la causa se presume licita, por determinación legal, art. 1277 C.C. incumbiendo la prueba de su falsedad o inexistencia al deudor, prueba que dada la dificultad puede ser incluso por indicios o presunciones cuya valoración por el Juez permitirá llegar a ese convencimiento de existencia o no de causa, o incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos (STS 25-6-1969. 12-12-1983 ó 2-2 -1984) y prevaleciendo su valoración en tanto no se acredite la concurrencia de una equivocación en su estimación, de un error (STS 14- 4-1997).

TERCERO.- Y en este caso concreto no ha existido error por parte de la Juzgadora a la hora de apreciar y valorar los indicios que le llevan a considerar que el contrato de venta del bien objeto de tercería fue nulo al ser su causa falsa, y consecuentemente simulado, y existen suficientes datos e indicios acerca de ello que, como ha quedado expuesto han sido perfecta y minuciosamente analizados, y no hechos reales, como señalan los apelantes que permitan llegar a conclusión distinta.

Y así y en primer lugar alude la Juzgadora a la difícil situación económica que padecía el vendedor en el momento de procederse a la venta, lo cual es, negado de manera reiterada por los actores aludiendo a que dicha venta fue concertada el 18 de Octubre de 1.992 y la demanda ejecutiva fue presentada en Febrero de 1993, es decir, con posterioridad pero lo cierto es que, como se desprende de los testimonios del juicio ejecutivo 77/93 y de la propia contestación a la demanda ejecutiva, la sociedad Ozoline, de la cual era socio el vendedor, se hallaba agobiada por los impagados y en una situación limite, lo que conllevó incluso una querella criminal contra Eusebio , codemandado en el procedimiento, y el hoy vendedor había suscrito una póliza de afianzamiento personal por la cantidad de quince millones de pesetas, conjuntamente con el querellado y a, favor de la mercantil, póliza de afianzamiento mercantil origen del ejecutivo. Todo ello plenamente acreditado a pesar de las manifestaciones evasivas al, respecto par parte del vendedor hoy codemandado.

En segundo lugar alude a la escasa utilidad para los compradores del trastero. La compradora, según sus manifestaciones, ni tan siquiera residía en Agreda y el comprador se hallaba, también según sus manifestaciones, en el servicio militar. Y resulta muy relativo el uso de un trastero cuando ni tan siquiera se reside en el lugar donde se halla, cosa distinta es que fuera anejo de alguna vivienda de propiedad de los compradores, cosa que no ocurre, y lo cierto es que si lo que se pretendía era- guardar objetos de uso personal lo cierto es que perfectamente podía dársele esa utilidad sin necesidad de producirse la venta, venta a la que, como ha quedado expuesto, no se le ve ningún sentido con independencia de la vivienda.

En tercer lugar, efectivamente, no se ha acreditado el pago del precio, elemento esencial de la compraventa, puesto que se alude a un pago en efectivo, pero sin justificar en ningún momento, pudieron aportarse extractos bancarios de movimientos, recibos, etc. Lo que es cierto es la dificultad del demandado de probar este extremo dado su carácter de hecho negativo.

En cuarto lugar, y también acreditado, hubo por esas fechas distintos movimientos del Sr. Pablo para sacar bienes de su patrimonio y al respecto tenemos una escritura de donación de 1-9-1992 a favor de sus hijos de 22 fincas que luego fueron vendidas a un tercero, e igualmente un procedimiento de separación matrimonial, el 274/92, con disolución del régimen económico matrimonial y la consecuente atribución de bienes a la esposa.

En quinto lugar a esta Sala también le resulta poco creíble la afirmación de que los hijos no conocían la situación financiera de su padre, cuando lo cierto es que el cierre de la empresa Ozoline y por supuesto la querella criminal tuvo que ser de general conocimiento en una localidad pequeña como Agreda y mucho más en el ámbito de las relaciones familiares, máxime cuando si bien es cierto que la hija ya tenía su domicilio en Castro-Urdiales el hijo lo seguía manteniendo en el domicilio de la familia, y en el ámbito de esas relaciones estrechas familiares y de convivencia es extraño que al menos el hijo permaneciera al margen.

En sexto lugar llama la atención a esta Sala, al igual que a la Juzgadora el hecho de que no se le diera publicidad registral a la venta y permaneciera oculta a los ejecutantes, e igualmente, y como bien señala la Juzgadora, que el padre conociendo el embargo en 1.993 no se lo comunicara a sus hijos, titulares de dicho bien según la venta realizada y se tuviera que llegar al año 1.998 y a la subasta en el juicio ejecutivo para proceder a la interposición de la tercería. Es decir, se consintió una situación que, en principio y si la venta hubiera sido real, era manifiestamente injusta tanto para los compradores como para la ejecutante, sin motivo ni justificación alguna.

Y por último, y también de acuerdo con la Juzgadora, no se han realizado actos de dominio sobre el trastero por parte de los terceristas. Ni se ha acreditado su uso ni se ha hecho acto alguno de cara al exterior como puede ser frente a la comunidad de propietarios, como parte de la misma, o incluso frente al catastro o frente al Ayuntamiento como contribuyentes.

Todos ellos valorados conjuntamente y analizados de manera similar a como lo ha realizado la Juzgadora, con una claridad meridiana, son indicios de que efectivamente existió una venta simulada con la única finalidad de sustraer él bien del patrimonio del vendedor, venta realizada conjuntamente con la esposa, basándose únicamente los actores para acreditar la realidad de la venta en la propia escritura de compraventa, que como ha quedado expuesto, recoge un negocio simulado y consecuentemente no tiene valor alguno para apoyar su tesis. Lógicamente un contrato simulado es nulo y no puede fundamentar la prosperabilidad de la tercería como se pretende por parte de los demandados.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco y Inés , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sra. Martínez Marqués, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2, de fecha 20-5-1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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