Última revisión
21/03/2003
Sentencia Civil Nº 59/2003, Audiencia Provincial de Teruel, Rec 33/2003 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP Teruel
Ponente: OCHOA FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 59/2003
Núm. Cendoj: 44216370002003100055
Encabezamiento
DON MANUEL UTRILLAS SERRANO, SECRETARIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
TERUEL
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en los autos que a continuación se expresan aparece lo
siguiente:
ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 33/2003
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 59
Ilmos. Señores: PRESIDENTE: D. José Antonio Ochoa Fernández MAGISTRADOS: D. Fermín Hernández Gironella Dª Mª Teresa Rivera Blasco. En la ciudad de Teruel, a veintiuno de
marzo del año dos mil tres.
La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 130/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, Incidente sobre Tasación de Costas derivado del Juicio Verbal, promovido por Don Ernesto , mayor de edad, casado, vecino de Benicasim (Castellón), con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000 , con D.N.I. nº NUM001 - contra Don Jesús Carlos , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 . de Mora De Rubielos (Teruel), sobre impugnación por indebidas. Han sido parte en esta alzada, como apelante, Don Jesús Carlos , representado por el Procurador Don Carlos García Dobón y defendido por el Letrado Don Joaquín Estebanell Arnal, y como parte apelada, Don Ernesto , asistido por el Abogado Don Luis Ignacio Lozano Cabañero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández.
Antecedentes
I.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Que DESESTIMANDO la impugnación de costas promovido por el Procurador Sr. García Dobón, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , debemos aprobar la Tasación de Costas efectuada por el Sr. Secretario Judicial, condenando en costas de este incidente al demandado impugnante."
II.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación Don Jesús Carlos , fundándolo en los motivos que luego se estudiarán, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso de apelación revoque parcialmente la Sentencia recurrida y estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas acuerde rectificarla en la partida del artículo 1 en relación con el art. 6 del Arancel de los Derechos de los Procuradores, fijando por dicho concepto la cantidad de 288,49 euros, y la cantidad total por Derechos, Gastos y Suplidos de Procurador de 1.034,72 euros, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la primera instancia, y sin condena en costas a ninguno de los litigantes en la presente apelación".
III.- La parte apelada interesó, se dicte resolución por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa condena en costas al apelante.
IV.- En proveído del Juzgado de fecha doce de febrero del año en curso, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el trece de febrero en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del diecinueve, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en providencia de veintisiete de febrero se resolvió, al no haberse propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia, señalándose el día dieciocho de marzo para ello.
V.- Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMA PROBADO lo que resulta de lo consignado en los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de instancia y los hechos que, en su caso, seguidamente se determinarán.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechaza la impugnación de las costas que hace el ahora recurrente en apelación, Don Jesús Carlos basándose en el criterio de que los derechos de los Procuradores, fijados en la Tasación de Costas, solo pueden impugnarse por indebidos pero no por excesivos; por cuanto es el Sr. Secretario del Organismo Judicial el que los determina. El recurrente aceptando parcialmente tal aserto de la juzgadora de instancia, insiste, sin embargo, en esta alzada, en que se ha dejado de aplicar el art. 6 de los Aranceles de Procuradores aun vigentes, estimando que tal aplicación debe hacerse.
SEGUNDO.- La postura de la juzgadora de instancia en la resolución que aprueba la Tasación de Costas practicada por el Sr. Secretario del juzgado, es, en principio, la acertada, pero estima la Sala que incompleta, al no haber seguido su argumentación ni agotado la misma. Efectivamente de la conjunta interpretación de los arts. 241 a 246 de la Ley Procesal Civil, se viene a establecer que los derechos de los Procuradores que representan a la parte favorecida por una condena en costas son fijados por el Sr. Secretario Judicial y solo son impugnables por indebidos, no por excesivos. Ahora bien, el Secretario Judicial como cualquier ser humano, puede equivocarse en tal operación, aplicando unos preceptos e inaplicando otros de los Aranceles; cometer errores materiales al hacer las operaciones para la determinación de los derechos; excluir unos conceptos e incluir indebidamente otros etc. etc. ; circunstancias éstas que, de una parte, hacen que la Tasación de Costas practicada SEA INCORRECTA y, por ende, como cualquier tipo de resolución judicial susceptible de corrección y subsanación; máxime si, como hoy se prevé en nuestra Ley Procesal, practicada la Tasación debe notificarse a los interesados personalmente - así lo entiende esta Sala, cuando menos, respecto al condenado al pago que es quien tiene que hacer el pago - y puede ser impugnada por una u otra parte; establecido el nº 4 del art. 245 con carácter general que " en el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiere la discrepancia y las razones de ésta. Llegados a este punto ¿cómo hemos de calificar la impugnación que haga la parte que la formaliza sobre estos extremos? En puridad de doctrina, ni de derechos indebidos, ni de excesivos derechos, sino pura y simplemente de aplicación de derecho arancelario equivocado, en unos casos, y de errores materiales, matemáticos o de simple cálculo en otros; pero de equivocaciones en cualquier caso y, por ende, susceptibles de sanación, rectificación o corrección, en su caso, primero por el juzgador de instancia, a quien compete la APROBACION de la Tasación, en principio, y después, en la alzada correspondiente, por la Sala que la debe revisar.
TERCERO.- Establecida la doctrina que antecede hemos de partir de que los Aranceles de Procuradores, aun vigentes, NO se adaptan a los procesos que regula hoy la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los Secretarios y los Tribunales, en su caso, han tenido que decantarse, como ya hemos dicho en otras ocasiones, por una de estas dos opciones: 1ª.- Dejar en suspenso TODAS las Tasaciones que se soliciten hasta que se aprueben los nuevos Aranceles. 2ª.- Aplicar las vigentes por analogía con toda precaución, rigor y limitaciones. Hemos optado en este Tribunal por la segunda de las indicadas opciones, pero con la prudencia que tal decisión impone y obliga; porque, en definitiva, los nuevos Aranceles que se aprueban, estimamos que tendrán como guía fundamental NO SOLO el tipo de proceso al que hayan de aplicarse, sino la consolidada línea doctrinal del Tribunal Supremo en la materia, por una parte, y la que ha guiado la redacción de los Aranceles a derogar, de otra, cual es la de rechazar la simple y pura referencia a la CUANTIA discutida en el proceso, sino partiendo de ella, matizándola según las actividades a practicar, complejidad del asunto, trabajo que teóricamente debe conllevar toda la fase procesal en que se devengue los derechos u honorarios etc. etc. Concretamente, si en el presente caso estamos ante un proceso declarativo sobre Arrendamientos rústicos, estima la Sala debe aplicarse lo dispuesto en el Arancel aun vigente, con las cautelas que se derivan del nº 3 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Llegados a este punto y con los antecedentes expuestos, hemos de acoger la solicitud de rectificación que hace el recurrente, Sr. Jesús Carlos , por cuanto en el escrito del Sr. Procurador interesando la Tasación de Costas (folio 234) se hace expresa referencia al art. 1.2 de los Aranceles y en concreto a los juicios de mayor y menos cuantía y así se recoge en la Tasación que practica el Sr. Secretario Judicial (folio 241), sin aplicar el art. 6 de dichos Aranceles que, aun remitiéndose al art. 1º dicho, limita la cuantía final en un 20%., ¿Podemos hoy asegurar que los futuros Aranceles no harán esta u otra matización?. La Sala estima que no y , por ello, si aplicamos los referidos Aranceles hemos de hacerlo con todas sus consecuencia, a menos que la parte interesada opte, en principio y en tanto no prescriba su derecho a reclamar su crédito, por esperar a que se aprueban los nuevos Aranceles. En resumen la partida por derechos del proceso a lo que ya hemos hecho referencia (folios 234 y 241) debe reducirse en un veinte por ciento y fijarla en la suma de trescientos treinta y cuatro euros con sesenta y cuatro céntimos (334,64 euros), es decir 28849 euros más el 16% de Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.)
QUINTO.- Acogiéndose el recurso, las costas de esta alzada, así como las de primera instancia se satisfarán por ambas partes en la forma que fue tradicional hasta la Ley 34/84 de 6 de agosto, en armonía con lo prevenido por los arts. 394 y siguientes de la Ley Procesal Civil y por cuanto la materia que nos ocupa es de especial inseguridad jurídica, como ya hemos expuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formalizado por Don Jesús Carlos , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 130/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, de los que este rollo dimana y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución, con la precisión que hemos dejado determinada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y sin hacer expresa condena en las costas originadas en las dos fases procesales habidas, las que deberán ser satisfechas por ambas partes las comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia.
Notifíquese esta Sentencia en la forma que determina el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los 149 y siguientes de la L.E.C. y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, extendida en cuatro folios de papel de oficio, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos....Siguen las firmas.- PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández, Ponente en esta apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de hoy, veintiuno de marzo de dos mil tres. Doy fe. Manuel Utrillas. Rubricado. Lo anteriormente relacionado es cierto y concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y remitir al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Teruel, juntamente con las actuaciones originales de que dimana, expido el presente en Teruel, a
