Última revisión
10/02/2003
Sentencia Civil Nº 59/2003, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 501/2002 de 10 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SAEZ COMBA, JESUS MANUEL
Nº de sentencia: 59/2003
Núm. Cendoj: 47186370012003100045
Núm. Ecli: ES:APVA:2003:218
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00059/2003
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2002
Propiedad horizontal. Obligación jurídica de soportar el gasto.Opciones: realización de la obra
SENTENCIA Nº 59
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTIN
En VALLADOLID, a diez de Febrero de dos mil tres.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 425/02 del Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Fidel mayor de edad y vecino de Valladolid, representado por el Procurador D. Carlos Muñoz Santos y defendido por el letrado D. Daniel Vega Gutiérrez, y como demandada apelada Comunidad de Propietarios C/León núm. 4 de Valladolid representada por la Procuradora Dª Mª José Velloso Mata y defendida por el Letrado D. Carlos Gallego Brizuela; sobre impugnación de acuerdos.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 18 de Septiembre de 2.002, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimando la demanda interpuesta por Fidel contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la Calle León nº 4 de Valladolid, absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas, con imposición al demandante de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Muñoz Santos en representación del actor se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MANUEL SAEZ COMBA.
Fundamentos
1º.- La demanda que ha dado lugar a este procedimiento ejercitaba una acción dirigida a declarar la nulidad de un acuerdo adoptado por la Comunidad demandada que acordó la distribución entre todos los propietarios de los gastos derivados de la instalación de una plataforma salvaescaleras para minusválidos. La sentencia de instancia, que estima la demanda, ha sido recurrida por la parte demandante.
2º.- Con independencia de la ya razonada desestimación del recibimiento a prueba de este pleito en esta segunda instancia, no cabe sostener que la negativa a las alegaciones complementarias y práctica de pruebas en la instancia haya causado indefensión a la parte demandante porque lo cierto es que el tema objeto de debate en este procedimiento es un acuerdo concreto de la Comunidad de Propietarios, el adoptado el día 16 de enero de 2002. Porque aunque efectivamente no ha tenido acceso legal a los autos el contenido íntegro de los acuerdos de 15 de marzo de 2001 y de 17 de abril de 2000, lo cierto es que aquél -sobre todo en el sentido que se alega de que en el último se adoptó acuerdo relativo al pago de la obra por la persona que lo había solicitado- no resulta determinante para la resolución del presente tema, pues el acuerdo que ahora se impugna es autónomo (e incluso admitiendo la tesis de la parte recurrente, contrario al ahora impugnado) No existe, pues, indefensión de ninguna clase.
3º.- El tema central debatido tiene un planteamiento fáctico no discutido que se refiere, como se ha indicado, a la instalación de un elemento salvaescaleras que permite la eliminación de barreras arquitectónicas. El planteamiento de la demanda se centra en dos puntos concretos: improcedencia de la asunción por la Comunidad de Propietarios de los gastos derivados de tal obra y, en segundo término, negativa a la participación del demandante en dichos gastos porque es titular de un local comercial sin acceso al portal y disconformidad con la distribución en forma proporcional al coeficiente de participación. Pero la sentencia de instancia es, a juicio de la Sala, absolutamente correcta. Con relación a la obligación jurídica de soportar el gasto, no cabe duda de que, con arreglo al artículo 17, norma 1ª, apartado tercero de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960, reformada por Ley 8/1999, la Comunidad puede adoptar con plena legalidad el acuerdo de llevar a cabo "obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad a personas con minusvalía...". Acreditado que el acuerdo se adoptó con los criterios que se establecen en el párrafo cuarto de dicha normal, tal decisión es absolutamente correcta. La oposición se centra básicamente en considerar que el artículo 7 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo impone al solicitante de las obras el pago de los gastos que se originen por las mismas. Pero la Sala considera que se trata de dos normativas diferentes, como lo demuestra el hecho que el artículo 17, norma 1ª, apartado tercero no contiene referencia alguna a requisitos de la minusvalía, mientras que la Ley de 1995 únicamente autoriza la realización de obras a quienes ostenten un determinado grado de disminución (artículo 3 a). Por ello, y con independencia de otras precisiones, quien ostente una minusvalía puede, en su caso, acudir a la realización de las obras que considere precisas por el procedimiento que señala la Ley de 1995, corriendo los gastos a su costa u obtener, si se produce un acuerdo con los requisitos del párrafo cuarto de la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la Comunidad abone dichos gastos. Habiéndose seguido este segundo procedimiento conforme a la normativa vigente es claro que el acuerdo, en este sentido es absolutamente correcto.
4º.- El segundo aspecto debatido gira entorno a la distribución de ese gasto, que, como se ha dicho, el demandante considera que ni se le debe atribuir, ni se debe efectuar en forma concordante con el coeficiente de participación. En este sentido y como dice la sentencia de instancia, el artículo 17, párrafo último de la norma primera de la Ley de Propiedad Horizontal no puede ser ignorado desde el momento en que dispone que el gasto para la eliminación de las barreras arquitectónicas, cuando se asuma, ha de ser distribuído entre "todos" los propietarios y ello sin duda por el principio de solidaridad que ha inspirado la reforma. Y con relación al segundo aspecto, la distribución de los gastos entre los distintos propietarios únicamente tiene como punto de partida la proporción que en el título constitutivo o en su caso en los Estatutos se ha realizado. Por ello la Ley de Propiedad Horizontal (artículo 9, apartado e) remite a ese parámetro la distribución de los gastos generales (que, no se olvide, también es cuota de participación positiva). Siendo ello así y no habiéndose alegado ni justificado la existencia de otro criterio en orden a la distribución de los gastos comunes, mal se puede pretender que se establezca una participación menor del demandante que, además, ni se indica cuál puede ser ni en que criterio basarse, como es natural.
5º.- Procede, por lo tanto, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia lo que provoca que las costas de este trámite hayan de ser impuestas a la parte que lo ha promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente tal resolución, con expresa condena de las costas de este recurso a la parte que lo ha promovido. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales y al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.
