Última revisión
30/07/2004
Sentencia Civil Nº 59/2004, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 76/2004 de 30 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: GINER GUTIERREZ, DIEGO
Nº de sentencia: 59/2004
Núm. Cendoj: 52001370072004100115
Núm. Ecli: ES:APML:2004:218
Núm. Roj: SAP ML 218/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEPTIMA
MELILLA
ROLLO CIVIL Nº 76/04
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1
AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 106/03
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ
MAGISTRADOS
D. MARIANO SANTOS PEÑALVER
D. DIEGO GINER GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 59
En Melilla a 30 de Julio de 2004.
Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de juicio Verbal nº 106/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado Dª. Mª José Varo Gutiérrez contra D. Pedro , representado por la procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón y asistida del letrado D. José Miguel Pérez Pérez, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIEGO GINER GUTIERREZ y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 23 de Octubre de 2003, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA María Angeles , representada por el procurador de los Tribunales Sr. Ybancos Torres, contra DON Pedro representado por la Procuradora Sra. Fernández Aragón, todo ello en reclamación de cantidad por alimentos; DEBO CONDENAR Y CONDENO al citado demandado a que pague a la actora en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de setenta euros mensuales (70 euros) revalorizables según IPC, sin intereses salvo los procesales que pueda generar por el incumplimiento de esta sentencia. No hay pronunciamiento sobre las costas". .
TERCERO.- Contra dicha resolución la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación de D. Pedro pretende la revocación de la sentencia de instancia y la extinción íntegra de la obligación alimenticia dado que, en primer lugar pone en tela de juicio la veracidad de la inscripción registral y en segundo lugar manifiesta que la fortuna del representado se ha reducido hasta el extremo de no poder satisfacerla obligación sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, dado que se ha casado de nuevo.
SEGUNDO.- Partiendo de lo manifestado en el fundamento tercero de la sentencia combatida recordar que la inscripción de la relación paterno filial en nuestro registro Civil entre padre e hijo hace prueba plena sin que pueda presentarse otra en contrario; todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar las acciones que estimase pertinentes para impugnar la paternidad que el registro indica y su potencial repercusión en el registro. Salvado lo anterior, manifestar una vez mas, que la igualdad absoluta de los hijos nacidos de una unión de hecho, con respecto a los matrimoniales, dada la claridad del artículo 39 CE que asegura la protección integral de los hijos ante la ley con independencia de la filiación; debe decirse, que en las uniones de hecho, cuando se extinguen, como en este caso, surgen previsiones normativas que tienen como destinatarios a los hijos, ya que éstos -como ya se ha indicado- son iguales ante la ley con independencia de su filiación (art. 39.2 CE) y habidos dentro o fuera del matrimonio, los padres deben prestarles asistencia de todo orden (art. 39.3 CE), precisamente, entre otros motivos, como dice la STC 15-11-1990 «porque su filiación y condición de habidos dentro o fuera del matrimonio es el resultado de decisiones ajenas a los mismos», y en esa asistencia, dentro de la patria potestad como función, es decir, como derecho-deber, está el velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarles y procurarles una formación integral, según el artículo 154.1 CC, deberes y facultades que se engloban dentro del concepto de relaciones paterno-filiales, aspectos esenciales de los cuales es el régimen de alimentos a los mismos, tema a tratar en el presente recurso en el que a la hora de decidir cuál ha de ser el alcance de la prestación alimenticia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y, facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales, y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos cuando sus padres, casados o no entre sí, se separan, pronunciándose en este sentido las SSTS 5-10-1987, 11-10-1991 y 12-2-1992, entre muchas, que en definitiva, vienen a sentar la doctrina de que informada toda normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos en los casos de separación de los padres en el criterio fundamental del relevante «favor filii» (arts. 92, 103, 154 y, 159 CC) los acuerdos sobre su cuidado y educación y demás cuestiones que les afecten habrán de ser tomados «siempre en beneficio de los hijos», como taxativamente expresa el último de los preceptos legales citados.
Por lo que el deber de alimentos, en sentido amplio, respecto a los hijos menores de edad, directamente derivado del derecho natural, más también positivo (art. 154.1 CC), habrá de reconocerse indistinta y simultáneamente frente a cualesquiera de los cónyuges o padres biológicos; obligación cuya naturaleza y entidad no sufrirá merma o afección por el hecho o circunstancia de que éstos acuerden su separación, existente o no anterior estado matrimonial; correspondiendo al propio Juzgador la directa tutela y salvaguarda de estos derechos (art. 103 CC) y, ello con el carácter de principal y cuasi excluyente, por cuanto sólo será el interés de los hijos y, en su caso, el familiar más necesitado de protección, los que marquen la pauta en aras a concretar el conjunto de derechos y deberes económicos derivados o emergentes de la relación filial reconocida. A tenor de lo establecido en el art. 142, en relación con el 146 CC, el importe económico de la prestación, guardará relación o proporción con el caudal o medios de quien los da y con las necesidades de quien los recibe.
TERCERO.- Acreditado el reconocimiento de los dos hijos menores ( Francisca y Lucas ), por el demandado según certificación del Registro Civil y que los niños están viviendo con la madre que demanda, con los consiguientes gastos que ello lleva consigo, la cuestión nuclear se centra en si el progenitor tiene o no capacidad económica para atender los alimentos reclamados. Partiendo, como ya se ha señalado, del derecho de los hijos a percibir los alimentos, y de la obligación del demandado a suministrarlos, para la fijación del «quantum» de los alimentos ha de atenderse al binomio necesidad-posibilidad que se contempla en los artículos 146 y 147 de nuestro Código Civil y en concreto a las necesidades de los hijos de los litigantes, en función de la capacidad económica del padre alimentante, quien percibe una pensión de 215, 02 € mensuales, y de otro, que los hijos acreedores del derecho a alimentos cuentan en la actualidad con ocho ( Lucas ) y nueve años ( Francisca ), sin que conste la existencia de necesidades por parte de los mismos más allá de las propias de su edad. Por lo que, sobre la base de tales datos y teniendo en cuenta además que a los alimentos de dichos menores han de contribuir ambos progenitores (artículo 154,1º, del citado Código Civil), en lógica proporción a sus capacidades y teniendo en cuenta la actual relación matrimonial que el alimentante ostenta, se estima procedente fijar los alimentos provisionales a cargo del padre en la cantidad de 70 € mensuales, que se considera que es inferior al mínimo indispensable para subvenir a las necesidades de éstos, pero proporcional a la capacidad del padre.
CUARTO.- Que debido a tratarse de relaciones paterno-filiales, de por sí delicadas, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso, de conformidad con la flexibilidad permitida en el artículo 896 LECiv; manteniéndose el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida sobre las costas causadas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Melilla en los autos de Juicio Verbal nº 106/03, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa declaración sobre las costas vertidas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Devuélvanse los autos originales en su momento al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Asi por esta nuestra Sentencia de la que se llevara testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, doy fe.
