Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2005

Última revisión
04/02/2005

Sentencia Civil Nº 59/2005, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 465/2004 de 04 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 59/2005

Núm. Cendoj: 25120370022005100069

Núm. Ecli: ES:APL:2005:103

Núm. Roj: SAP L 103/2005

Resumen:
Se estima en parte el recurso instado por la demandada única y exclusivamente en el particular relativo a las costas de primera instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Reclamó el actor una suma en concepto de indemnización por las mejoras efectuadas en la finca rústica de la que es usufructuaria la demandada y que durante años explotó el actor en régimen de aparcería. Existencia de normativa específica que regula el régimen de las mejoras. Aunque se estima la pretensión del actor en el sentido de reconocer su derecho a obtener una indemnización por las mejoras, en la demanda se postulaba una cantidad cierta y determinada y en la sentencia se reconoce una inferior. Ello debido a errores aritméticos del informe pericial. Este error es de cálculo era fácil de subsanar antes de la presentación de la demanda y al no hacerlo así debe aplicarse el criterio del vencimiento objetivo que rige en materia de costas.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 465/2004

Procedimiento ordinario núm. 394/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 59/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de febrero de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 394/2003, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 465/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2004. Es apelante María Rosa , representado por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS ALDOMA ESTANY. Es apelada Pedro , representado/a por el/la procurador/a MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido/a por el/la letrado/a FRANCESC LIÑAN SOLE . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de junio de 2004, es la siguiente: " Acullo íntegrament la demandfa instada per la procuradora dels tribunals Doña Montserrat Xuclà Comes en representació de Pedro i condemno la demandada María Rosa a que indemnitzi al demandant en la quantitat de CATORZE MIL CINC-CENTS SEIXANTA EUROS I VINT-I -SET CÉNTIMS (14.560,27 euros), amb més els interessos per mora des de la data d'aquesta sentència en quantia del legal del diner esmentat en dos punts i en els costos d'aquest judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, María Rosa interpuso recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31-01-2005 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclamaba el actor en su demanda la suma de 19.921,98 ¿ en concepto de indemnización por las mejoras efectuadas en la finca rústica de la que es usufructuaria la demandada y que durante años explotó el actor en régimen de aparcería. La sentencia de primera instancia estima la demandada y condena a la demandada a indemnizar en la suma de 14.560,27 ¿.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte demandada invocando como primer motivo de recurso la incongruencia extrapetita e infracción del art. 218 de la LEC en que se incurre en la sentencia al conceder cosa distinta a la que se solicitó porque en la demanda se planteó una reclamación dineraria concreta y matemáticamente exacta y en la sentencia se otorga otra distinta, sin que existiera una petición subsidiaria o alternativa en tal sentido, y lo mismo ocurre respecto a los intereses, cuyo pago no fue solicitado.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la causa petendi o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas(SSTS de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Sobre la base de este principio de congruencia, está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, y debe medirse esta exigencia de la congruencia por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, de forma que, cuando se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", (STS 5 de marzo de 2001).

En el presente caso, una vez efectuada la comparación dicha, se aprecia que la sentencia que ahora se recurre se ajusta a los pedimentos contenidos en la suplica del escrito de demanda, sin que exista contradicción ni incompatibilidad entre los términos del fallo y el objeto de la pretensión. El actor reclamaba una determinada cantidad de dinero en concepto de mejoras y en la sentencia se acoge dicha pretensión, si bien, se reduce el importe de la misma, a la vista de las pruebas practicadas. No cabe, pues, apreciar incongruencia alguna pues es evidente que en supuestos como el que nos ocupa el principio de congruencia no obliga al juzgador a una aceptación o denegación rígida, literal y completa de lo solicitado por las partes sino que basta con que el fallo se atenga a la sustancia de lo pedido, que puede ser matizado o reducido de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, sin que por ello se incurra en defecto de incongruencia, máxime cuando se trata de reclamaciones de cantidad pues, en otro caso, de seguirse el criterio que propugna la parte recurrente, se llegaría al absurdo de que no podrían existir en estos supuestos resoluciones parcialmente estimatorias de la pretensión planteada en la demanda.

Tampoco cabe apreciar al incongruencia que se aduce respecto al pronunciamiento relativo a los intereses. Cierto es que en la demanda no se articuló pretensión alguna al respecto, pero también lo es que en la sentencia se establece el devengo de los intereses por mora procesal regulados en el art. 576 de la LEC -desde la fecha de la sentencia se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos-, intereses éstos que nacen "ope legis", de modo que su devengo se produce por el solo hecho de emitirse sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida, sin necesidad de petición de parte e incluso aunque el juzgador de instancia no lo acuerde expresamente, puesto que ya está determinado por la propia Ley procesal.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y falta de motivación, con infracción de la doctrina y jurisprudencia al respecto. En desarrollo del motivo aduce la recurrente que se ha valorado la prueba de forma arbitraria, parcial y sin objetividad considerando que la mejora realizada en la finca rústica fue costeada por el actor, y ello sin tener en cuenta que el número de árboles frutales que se reflejan en el albarán no coinciden con los que refiere el dictamen pericial y que en la sentencia aportada como documento nº2 de la demanda la parte actora reconoce expresamente que la plantación de árboles frutales se efectuó en el año 1987. Añade que se da más valor probatorio a la testifical de la actora que a la de esta parte y, finalmente, considera que debe prevalecer la presunción que establece el art. 116 de la LAR según el cual las mejoras existentes en la finca se presumen costeadas por la parte contratante a quien incumbe su realización, según lo establecido en los arts. 48 y 49 de la propia Ley.

Comenzando por esta última alegación, conviene dejar sentado que en el régimen de aparcería la remisión del art. 116-1 de la LAR a los arts. 48 y 49 lo es respecto a las mejoras que deban realizarse por ley o resolución judicial o administrativa firme y precisamente por ello el art. 116 establece que las mejoras se presumen, salvo prueba en contrario, costeadas por la parte contratante a quien incumbe su realización según lo establecido en los arts. 48 y 49, es decir, que "Incumben al arrendador las obras, mejoras o inversiones que por Ley o resolución judicial o administrativa firme, hayan de realizarse precisamente sobre la finca arrendada, a salvo lo que especialmente se disponga en la Ley o resolución que imponga las obras, mejoras o inversiones" (art. 48) e "incumben al arrendatario las demás inversiones o mejoras impuestas al empresario agrario" (art.49), y en consonancia, esas son las mejoras que, salvo prueba en contrario, se presumen costeadas por el contratante a quien incumbía su realización.

Sin embargo, tratándose de mejoras útiles, el art. 116-2 de la LAR dispone que se aplicarán las normas de esta Ley para el arrendamiento, es decir, los arts. 57 y siguientes, en virtud de los cuales son mejoras útiles las obras incorporadas a la finca arrendada que aumenten de modo duradero su producción, rentabilidad o valor agrario (art. 57-1), y tales mejoras pueden realizarse tanto por el arrendador (art. 58) como por el arrendatario (art.60), y por tanto no resulta aplicable la presunción que invoca la recurrente.

No ha sido objeto de controversia que nos encontramos ante una mejora útil surgiendo la discrepancia únicamente en cuanto a cual de las dos partes costeó la mejora (plantación de árboles frutales, en concreto, manzanos) y en la cuantía de la indemnización procedente, quedando así fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa. En cuanto a la primera de estas cuestiones, una vez descartada la aplicación de la presunción "iuris tantum" antes mencionada habrá de estarse al resultado que ofrecen las pruebas practicadas en orden a acreditar cual de los contratantes costeó la mejora. En la resolución recurrida se analizan detalladamente las pruebas practicadas por cada una de las partes en apoyo de su tesis, acogiendo aquélla que aparece respaldada tanto por la prueba documental como por la testifical, exponiendo convenientemente las razones por las que se estima acreditado que fue el actor quien abonó el importe de los árboles y que los mismos se plantaron en el año 1989 en lugar de 1987 como afirmaba la demandada. Y puesto que se invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba habrá de recordarse la conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia, que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga. No es esta situación la que se aprecia en el caso examinado pues la conclusión obtenida en la sentencia resulta plenamente ajustada al resultado que ofrece el material probatorio y, en especial, la documental consistente en el albarán de compra (fotocopia en la que no se aprecia la parte superior) cuyo contenido resulta adverado por la testifical del Sr. Federico que fue quien, como gerente de la Cooperativa Agrícola del Camp de Bellpuig, manifestó haber emitido el albarán aportado como documento nº1 de la demanda, resultando coincidente su número (09888) y su importe con el que figura en la hoja del Libro Diario de la Cooperativa (correspondiente al 31-12-1988) aportado como prueba en la audiencia previa. El testigo Sr. Federico señaló también que la fecha de adquisición de los árboles es diciembre de 1988 y que esa es la fecha que figura en la parte superior del albarán (el testigo portaba en el acto del juicio el original del albarán, si bien, no se admitió su aportación) afirmando que no le cabe duda que dichos árboles se plantaron en esta concreta finca y no en ninguna otra puesto que efectuó el seguimiento de la plantación, relatando en el juicio las incidencias habidas en los primeros años en cuanto al crecimiento de los árboles. Y en cuanto al número de árboles, aunque en el albarán figuran 1.440 también explicó el mismo testigo que no puede precisar si todos ellos se plantaron en esta finca pero que atendiendo al número de filas de la plantación y el número de árboles por cada una de ellas, hay plantados "unos mil trescientos y pico", cifra ésta que viene a coincidir con los 1.310 árboles que constan en el informe pericial del Sr. Fernando .

Con estas premisas, y teniendo en cuenta que la demandada carece de documento justificativo de haber costeado la adquisición de los árboles frutales y que únicamente se apoya en la testifical del Sr. Jesús Carlos (hijo de la demandada y quien se encargaba de los tratos con el aparcero), en modo alguno puede admitirse el alegato de la recurrente cuando tilda de arbitraria, parcial y sin objetividad la valoración efectuada por el juzgador a quo, por lo que este primer motivo de recurso no puede ser atendido, sin que sea obstáculo para ello el que en la sentencia que cita el recurrente (documento nº2 de la demanda, sentencia de 20 de abril de 2000 dictada en los autos de cognición 89/99) se expresara que en el año 1987 se acordó cambiar la plantación para poner árboles frutales, puesto que el objeto de aquél procedimiento no era determinar la fecha concreta de la plantación sino la procedencia de la resolución del contrato de aparcería y, en cualquier caso, aunque se aludiera al año 1987 como fecha en que se acordó el cambio de cultivo ello no determina que la efectiva plantación de los árboles no se efectuara en el año 1989, es decir, que de acuerdo con la propiedad, y con su autorización, se acordara el cambio de cultivo en el año 1987, adquiriéndose los árboles en diciembre de 1988 y plantándose en 1989, fecha ésta que además de venir refrendada por el testigo Sr. Federico que hizo el seguimiento de la plantación en los primeros años, también avala el perito Don. Fernando al manifestar no sólo que "esa es la fecha (1989) de la que le han informado" sino que además aludió al historial de cada finca en el que figuran los años que tiene cada plantación.

CUARTO.- Alega la parte apelante que la sentencia de instancia no cumple el requisito interno de motivación porque no expone las razones que han conducido al juzgador a quo a considerar más ajustado a la realidad el informe emitido por el perito de la parte actora que el aportado por esta parte. Según la recurrente el informe en que se sustenta el juzgador incurre en errores aritméticos claros y visibles, no toma en consideración ni razona la vida útil y el ciclo productivo de los manzanos ni el declive de producción, no razona su cálculo ni especifica a partir de que fuentes han sido determinadas sus cifras. Y, por último, en la resolución combatida no se tiene en cuenta que el aparcero ha disfrutado de las fincas durante más de 50 años y que la mejora o inversión realizada pierde su eficacia con el transcurso del tiempo, no constituyendo un aumento de valor de carácter duradero sino perecedero.

Respecto a la exigencia de motivación de las sentencias, es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el deber de motivación no exige una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos, opiniones y perspectivas que las partes puedan tener, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance, porque una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación, siempre que sea clara, precisa, adecuada y suficiente, y esta suficiencia hace referencia a los aspectos de orden fáctico y jurídico, y en una perspectiva concreta a la apreciación y valoración de la prueba (SSTS 12 y 20 de junio de 2000 ) bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (SSTC 165/93, de 18 de mayo, 209/93, de 28 de junio, y 107/94, de 10 de junio y STS de 14 de marzo de 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de noviembre de 1992 y de 20 de octubre de 1995) sin que se trate de exigir amplitud determinada, sino que la resolución contenga un proceso lógico suficiente (STS 12 de junio de 2000).

En el presente caso, la resolución impugnada expone convenientemente las pretensiones de ambas partes -principalmente en cuanto al año que debe tomarse como punto de partida para el cálculo de la indemnización- y, tras analizar la prueba practicada, se motiva de forma suficientemente expresiva el razonamiento del juzgador a quo que conduce a considerar que los árboles se plantaron en el año 1.989 y no en el año 1987, señalando a continuación la razón por la que se decanta por el dictamen Don. Fernando , por lo que aunque el razonamiento sea escueto, ha de entenderse cumplida la exigencia de motivación, con independencia de que la parte apelante no comparta el razonamiento que en ella se contiene.

QUINTO.- La recurrente pretende desacreditar el método y los criterios en que se sustenta el dictamen pericial aportado de contrario y trata de rebatir sus conclusiones pero, al parecer, la finalidad no es otra, vistos los términos en que se plantea el recurso, que la de que se desestime íntegramente la demanda, y ello pese a que el informe pericial aportado por la propia demandada también pone de relieve que la plantación de manzanos supone unos beneficios superiores respecto a la siembra de otros cultivos, si bien, el total resultante a efectos de indemnización difiere considerablemente respecto del informe pericial de la parte actora. El objeto de ambos informes periciales es calcular la diferencia entre el rendimiento potencial productivo de la finca estando plantada de manzanos y el que se obtendría con otro tipo de cultivos (alfalfa, maíz, etc,), si bien, cada uno de los peritos utiliza distintos criterios para el cálculo, decantándose el juzgador de instancia por el del perito Don. Fernando .

El primer problema surge porque en el informe de la Sra. María Cristina se toma como punto de partida el año 1987 de forma que los cálculos posteriores no se ajustan a la realidad, es decir, no se corresponden con las expectativas de producción de la finca, habida cuenta que se distinguen tres etapas o ciclos en la vida útil de la plantación y que vienen condicionadas por la fecha que se considera como primer año de producción. Y es por ello por lo que el juzgador a quo señala que el cálculo de evaluación productiva de la finca que más puede ajustarse a la realidad es Don. Fernando , considerando más apropiado en este caso los cálculos en función de las unidades productivas que en función de la superficie de la finca. En cuanto a los errores aritméticos que se imputan al informe del Sr. Fernando , cierto es que se ha incurrido en ellos y así lo admitió el perito en sus aclaraciones señalando que puede haber algún error de cálculo pero que los datos que toma en consideración para el cálculo son correctos. Se trata, en efecto, de simples errores aritméticos que ya han sido corregidos en la sentencia y que carecen de la entidad que pretende atribuirle la recurrente para privarle de valor probatorio. Respecto al declive de la producción en los últimos años, el Sr. Fernando , a diferencia de Doña. María Cristina , no lo contempla en su informe pero ya explicó en sus aclaraciones que no lo consideró porque aunque puede haber un declive en la producción también hay un aumento en la calidad, lo cual repercute también en el beneficio final. Y por último, en cuanto a las fuentes de que se ha servido el Sr. Fernando para elaborar su informe, manifestó de forma reiterada que como perito-asesor al servicio de la cooperativa de Bellpuig ha efectuado el seguimiento de esta finca y de otras de la misma zona desde el año 1994 hasta el año 2000 y que por ello se ha basado en su propia experiencia profesional y en el conocimiento de la situación productiva de la zona según se trate de árboles frutales u otros cultivos alternativos, señalando también que ha tenido en cuenta la información agronómica de la finca (consta incorporada en su informe) y también algunos datos o referencias de la zona (Ilerta de Mollerusa) ya que aunque conoce las estadísticas anuales publicadas por el Departamento de Agricultura no las ha considerado porque se trata de meras estadísticas y no de un estudio agronómico.

Pues bien, con estos datos, y puesto que se critica la valoración de la prueba pericial efectuada por el juzgador a quo, ha de indicarse que la apreciación valorativa e interpretativa de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC) debiendo mantenerse su valoración probatoria salvo que exista error ostensible y notorio en dicha valoración (SSTS 8 y 10-11-94) criterio desorbitado o irracional(SSTS 29-11-93 y 29-1-1995) o conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia, conculcando las más elementales reglas de la lógica (SSTS 25-11-91, 11-10-94, 11-11-96, 9-3-98, 24-7-2000). Cuando existen varios dictámenes periciales el juzgador, en ejercicio de sus facultades de valoración, puede aceptar el resultado de uno de ellos y prescindir de los demás, e incluso apartarse o discrepar de todos ellos, siempre que no sustituya arbitrariamente el criterio pericial por el suyo propio y que se motive convenientemente la decisión adoptada al respecto. Y esto es lo que sucede en este caso al otorgar el juzgador mayor verosimilitud y fiabilidad a aquél de los dos informes que en sus cálculos de evaluación productiva considera más ajustado a la realidad de esta concreta finca, y la Sala, teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad respecto al informe y explicaciones Don. Fernando , no advierte que la argumentación del juzgador a quo y las conclusiones que de ella se derivan resulten absurdas, ilógicas o arbitrarias, únicos motivos que permitirían sustituir su objetivo e imparcial criterio valorativo, por lo que debe ser mantenido, desestimando este motivo de recurso.

SEXTO.- En cuanto a las alegaciones vertidas en relación con los años durante los cuales el aparcero ha disfrutado de la producción de la finca y al enriquecimiento injusto que pretende obtener, cabe señalar que para que se produzca tal situación de enriquecimiento injusto es necesaria la concurrencia de varios requisitos, cuales son, un enriquecimiento por parte de una persona, empobrecimiento de otra, como consecuencia de lo anterior, falta de causa que lo justifique e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (STS de 25-9-1997, 12-7-2000 y las que en ellas se citan), y en este caso no se produce esa atribución patrimonial sin causa porque existe una normativa específica que regula el régimen de las mejoras, y el aparcero se ha limitado a ejercitar la facultad que la Ley le confiere por haber recibido la parte arrendadora, al finalizar el contrato, una finca con mayor productividad que la que había entregado, lo que a su vez excluye la existencia del abuso de derecho que también invocaba la parte demandada.

SEPTIMO.- El último motivo de recurso se circunscribe al pronunciamiento sobre costas. Aduce la recurrente que la demanda no ha sido estimada íntegramente puesto que se solicitó una indemnización de 19.921,98 ¿ y en la sentencia se otorga la suma de 14.560,27 ¿, lo que determina que la estimación sea parcial y deba aplicarse el párrafo segundo del Art. 394 de la LEC.

En efecto, aunque se estima la pretensión del actor en el sentido de reconocer su derecho a obtener una indemnización por las mejoras, lo cierto es que en la demanda se postulaba una cantidad cierta y determinada y en la sentencia se reconoce una inferior. La reducción viene motivada por los errores aritméticos que contenía el informe pericial y que se pusieron de manifiesto en el acto de juicio. Como bien dice la parte apelada (para sustentar el valor probatorio de dicho informe pericial) se trataba de un simple error de cálculo aritmético y, como tal, fácil de rectificar y, añadimos, también fácil de apreciar y subsanar con anterioridad a la presentación de la demanda e incluso de corregir en el acto de la audiencia previa, por lo que no habiéndolo hecho así, siendo que en dicho acto la parte actora se ratificó en su demanda y en el concreto importe reclamado (19.921,98¿) habrá de concluirse que, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que rige en materia de costas, la estimación de la pretensión ha sido parcial y por tanto habrá de estarse a lo dispuesto en el Art. 394-2 de la LEC, estimando así este último motivo de recurso.

OCTAVO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art.398-2 de la LEC.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en autos de Juicio Ordinario nº394/2003 REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, única y exclusivamente en el particular relativo a las costas de primera instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos de la resolución recurrida

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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