Última revisión
22/05/2006
Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 12/2006 de 22 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 11012370032006100205
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:758
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 59/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Tercera
PRESIDENTE ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 Pto.Sta.Mª
ROLLO DE APELACIÓN Nº 12/2006
JUICIO Nº 393/2004
En la Ciudad de Cádiz a veintidós de mayo de dos mil seis. .
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de PROCED. ORDINARIO (N) sobre Impugnación Acuerdos Junta Propietarios procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Alfonso que en el recurso es parte apelante, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PUEBLO DIRECCION000 que en el recurso es parte apelado .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de septiembre de 2005 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por Alfonso representado por el Procurador D. Eduardo Terry Martinez y defendido por el Ldo. Rafael Rivera contra la Intercomunidad /Comunidad de Propietarios Pueblo DIRECCION000 representada por el Procurador D. Manuel Zambrano Garcia-Raez y defendido por el Letrado D. Francisco de Casas y de la Fuente, con imposición de costas ".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ANA MARIA RUBIO ENCINAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la apelante como motivo de su recurso que la sentencia impugnada infringe normas y garantías procesales, concretamente infringe los artículos 421 en relación con el 222.1 y 2 de la L.E.Civil y 24.1 de la constitución , toda vez que el haberse planteado la excepción de cosa juzgada, dicha cuestión no ha sido resuelta en la sentencia, interesando se declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado a fin de que se dicte otra cumpliendo todas las prescripciones legales y para el caso de no ser estimada esta petición, interesa sea revocada y se dicte sentencia con arreglo a lo interesado en su demanda reproduciendo las alegaciones ya efectuadas en la instancia.
Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Efectivamente la sentencia impugnada no se pronuncia expresamente sobre la concurrencia o no de la excepción invocada ni su parte dispositiva alude a ella, aunque sin embargo razona en torno a ella en sus razonamientos jurídicos, sin embargo esta falta de claridad no ha de llevarnos a la nulidad interesada toda vez que establece el artículo 465 de la L. E. Civil si la infracción procesal alegada en la apelación se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
Es por ello por lo que hemos de platearnos si se produce o no la excepción de cosa juzgada y la conclusión a la que ha de llegarse es negativa y ello por lo siguiente. Entre los dos pleitos que se suscita la cuestión, el presente y los autos de juicio de menor cuantía 246/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 del Puerto de Santa María no existía identidad da partes. Además es presupuesto esencial de la excepción de cosa juzgada, como dicen las sentencias, entre otras, de 7 de febrero de 2000 y 12 de diciembre de 2002 , la existencia de sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla y del examen de lo actuado se desprende que cuando se formuló la demanda origen de este procedimiento aún no había sentencia firme en dicho procedimiento, -autos de menor cuantía 246/96 - pues el auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación contra la sentencia de esta Sección de la Audiencia que resolvía el recurso de apelación formulado contra aquélla fue dictado con posterioridad a esa fecha.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en cuanto al fondo del asunto no podemos sino desestimar el recurso. Efectivamente de las declaraciones prestadas en el juicio por el administrador de la comunidad de propietarios demandada se desprende que los presupuestos y cuota resultante para el ejercicio 2.004 se hizo con arreglo a lo establecido en el artículo 4 de los Estatutos de la Comunidad interpretándolo de forma idéntica a como se hizo en los acuerdos tomados en la de 29/7/1995, situación que ya fue resuelta por este mismo Tribunal en su sentencia de 2/4/2001 para concluir que el acuerdo que aprobaba dicho cálculo en cuanto al reparto de cargas no suponía violación de normas imperativas o prohibitivas, ni era contrario a la moral o al orden público ni efectuado en fraude de Ley, sino que era conforme a las previsiones del artículo cuarto de los estatutos de la entidad demandada habiéndose llegado a dicha situación ante la falta de construcción de todos las construcciones que integraban las distintas fases de la comunidad lo que necesariamente redundaba en una mayor contribución de las propietarios de lo construido, situación que permanece en la actualidad, lo que nos lleva como adelantábamos a la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO.- Dada la estimación en parte del recurso no procede hacer especial imposición de las costas de ésta alzada con arreglo a lo establecido en el artículo 398 de la L. E. Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Alfonso contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 del Juzgado nº 3 del Puerto de Santa María , la cual REVOCAMOS en el sentido de que no procede hacer estimar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

