Última revisión
06/02/2006
Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 456/2005 de 06 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 39075370022006100035
Núm. Ecli: ES:APS:2006:82
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00059/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 456/05
Sección Segunda
S E N T E N C I A NÚM. 59/06
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Miguel Carlos Fernández Díez
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda
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En la Ciudad de Santander a seis de febrero de dos mil seis.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio de Divorcio número 1304 de 2004, Rollo de Sala número 456 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Santander , seguidos a instancia de D. Carlos Antonio , contra Dª Mercedes , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Mercedes , representada por la Procuradora Dª Ana Escudero Alonso y asistida por la Letrado Dª Pilar Gómez Fernández y parte apelada D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª Dolores Echevarría Obregón y asistido por la Letrado Dª Carmen López-Rendo Rodríguez; siendo también apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 12 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Ha lugar al divorcio.- Continúen como hasta ahora la atribución de uso del que fue hogar familiar y el régimen de visitas así como la custodia de las menores.- Se declara extinguida la pensión compensatoria. La demandada pagará en solitario la hipoteca del que fue hogar familiar del que es única dueña y usuaria con sus hijas sin que el actor tenga que pagar los gastos de comunidad de ese hogar que él no habita.- El actor pagará en solitario la hipoteca sobre su despacho profesional debiendo instarse una pronta disolución del régimen de separación existente a la sazón.- El padre continuará pagando a sus hijas la misma pensión alimenticia actualizable conforme al IPC dentro de los 5 primeros días de cada mes o en el modo que acuerden en la cuenta que designe la madre y la mitad de los gastos extraordinarios en tendiendo por tales los puntuales e imprevisibles, no los periódicos y regulares sean o no necesarios de índole formativa, médica o de ocio aunque sólo podrán contraerse como toda decisión ínsita en la patria potestad de común acuerdo o decidirá el Juez en procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.- Sin vencedores ni vencidos no procede condena en costa".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación procesal de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y, una vez finalizado, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se tramitó el correspondiente rollo de sala y se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día de la fecha, quedando pendiente de resolver.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La primera cuestión litigiosa que subsiste es la de la procedencia del mantenimiento de la pensión compensatoria establecida con ocasión del anterior pleito de separación habido entre los litigantes y suprimida en la sentencia recurrida.
Esta pensión fue establecida por sentencia de 26 de septiembre de 2001 que, entre otros pronunciamientos, aprobaba el convenio regulador hecho por los entonces esposos el 23 de julio anterior.
Las razones explicitadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida para la supresión de la pensión compensatoria entonces convenida han sido la falta de presupuesto para su establecimiento y la alteración sustancial de las circunstancias.
A combatirlas o a mantenerlas se dedican recurrente y recurrido respectivamente.
SEGUNDO: La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por el Tribunal Supremo en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988). Aplicando al caso esa doctrina de los actos propios resulta inadmisible la supresión de la pensión compensatoria convencionalmente establecida, con el argumento de inexistencia de desequilibrio económico, porque el establecimiento de la pensión implica no sólo un acto propio de reconocimiento del derecho de uno de los cónyuges a su percepción, sino también el de la realidad, el de la situación de hecho, que justifica el nacimiento de tal derecho. Se refuerza esta tesis del reconocimiento si se tiene en consideración que el propio convenio regulador califica expresamente la pensión como "compensatoria" y que el esposo firmante que se obliga al pago es y era entonces abogado en ejercicio.
TERCERO: La alteración de la fortuna de los esposos es la única razón legal justificativa de la modificación de la pensión compensatoria, exigiendo el propio art. 100 CC que tal alteración sea sustancial.
No se demuestra alteración, y menos que la misma sea sustancial, en la capacidad patrimonial del Sr. Carlos Antonio , siendo insuficiente la prueba presentada, pues al fin y al cabo la declaración de IRPF no es más que una autoliquidación del impuesto en la que el contribuyente señala las cantidades que estima adecuadas.
Y en cuanto al incremento de la fortuna de la ex-esposa demandada, la contraparte la concreta ahora en la adquisición, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, del pleno dominio de la antigua vivienda familiar y del 75% de la vivienda en que el Sr. Carlos Antonio tiene establecido su despacho profesional, y en que, tras la muerte de la madre de la Sra. Mercedes , ésta ha adquirido por vía de herencia dos inmuebles en el estado de Yucatán. La Sala estima que, aun siendo ciertos estos datos, la pretensión de modificación-supresión de la pensión compensatoria no puede prosperar, porque, por un lado, la adquisición del primer grupo de bienes, era una circunstancia conocida, valorada y querida por ambos litigantes al tiempo de convenir el establecimiento de tal pensión, por lo que la tenencia de esos bienes no constituye alteración sustancial alguna en la fortuna de la acreedora de la pensión; y por otro, porque -admitiendo también como cierto que el valor de los inmuebles objeto de la herencia de la Sra. Mercedes , ronde los 100.000 euros- no es menos cierto que a la herencia concurren otros herederos, siendo la cuota de la Sra. Mercedes del 25%, que los bienes radican en México, que se desconocen completamente las posibilidades de liquidación de esa herencia y transferencia a España del saldo resultante, etc., circunstancias todas éstas que mueven a considerar que el incremento patrimonial efectivo que finalmente pueda resultar por esta vía no tiene una entidad suficiente, estable y permanente para romper el equilibrio admitido convencionalmente por las partes y que justificó la instauración de la pensión.
CUARTO: Es también objeto de esta apelación el pronunciamiento contenido en la sentencia y por el cual se modifica la pensión de alimentos convenida entre los progenitores y ratificada en la sentencia anterior de separación. La razón de la modificación que se discute no es otra que la interpretación que la juez de familia hace sobre lo que deben ser gastos ordinarios y extraordinarios, y la decisión de que aquellos deben satisfacerse con la pensión ordinaria y estos por mitad entre ambos progenitores.
No se puede compartir el argumento de la juzgadora de instancia porque además de contrariar lo acordado en su momento por ambos progenitores con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, resulta contrario al tenor del art. 92 del Código civil . Esa norma establece que las medidas adoptadas en las sentencias de separación, nulidad o divorcio o en ejecución de las mismas y en relación con los hijos -entre las que se cuentan las que tratan de sus alimentos- pueden modificarse cuando se alteran sustancialmente las circunstancias. Tales circunstancias, atendiendo a la materia de que se trata, no pueden ser otras que las que afecten a la capacidad de los progenitores obligados a prestar los alimentos y la necesidad de los hijos con derecho a ellos.
Se reitera cuanto antes se dijo en torno a la no alteración sustancial de la fortuna de uno y otro litigante.
Ninguna prueba se ha llevado a cabo para acreditar que las necesidades alimenticias de las niñas Marí Trini y Eva se han modificado, y menos que esa modificación sea relevante.
En consecuencia no procede la modificación del régimen de alimentos establecido.
QUINTO: La estimación del recurso, conduce a la no imposición de las costas del mismo a ninguno de los litigantes de acuerdo con lo preceptuado en el art. 398 LEC. Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Mercedes , revocándola para dejar sin efecto los pronunciamientos relativos a pensiones compensatoria y de alimentos de los hijos, confirmando las establecidas en la sentencia de separación, y acordando no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
