Última revisión
17/03/2006
Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 64/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 59/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100070
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 59/06
PRESIDENTE ILMO. SR.
FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ
D.JOSÉ Mª MORILLO VELARDE PÉREZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE
MONTORO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 64/2006
JUICIO ORDINARIO Nº 140/2005
En la Ciudad de CORDOBA a diecisiete de marzo de dos mil seis.
La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 140/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTORO entre el demandante Francisco representado por el Procurador Sr MARCIAL GOMEZ BALSERA y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE LENZANO GRANDE, y el demandado Ángeles Y Rafael representado por el Procurador Sr. INES GONZALEZ SANTA-CRUZ y defendido por el Letrado Sr. , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO.
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONTORO cuyo fallo es como sigue: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador don Leonardo López Rodríguez, en nombre y representación de DON Francisco y la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra DOÑA Ángeles y DON Rafael , y así: 1.- DECLARO la rescisión de la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por doña Ángeles y don Rafael , el día 20 de febrero de 2002 ante el Notario de Barbate, don José Antonio Santos García, como sustituto de su compañera de Conil de la Frontera.- 2.- CONDENO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a acatarlas y cumplirlas, siendo los bienes comrpendidos en las indicadas escrituras (Finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Bujalance) pertenecientes a los esposos demandados con el carácter de bienes gananciales y sujetos a las consecuencias de la deuda señalada en la demanda, DEBIENDOSE EN CONSECUENCIA procederse a anotar el embargo procedente de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 468/2003, seguidos en este mismo Juzgado .- 3.- Cada una de las partes habrá de satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- Numérese y líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Francisco que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los de esta resolución,
Fundamentos
PRIMERO.- El único punto del recurso sustentado por la representación procesal de don Francisco , actor en la litis, se contrae a la cuestión de las costas, reclamando la imposición a la demandada de las causadas en la primera instancia y discrepando, por ende, del criterio sostenido por el juez de instancia en el fundamento jurídicos 5º de la sentencia, en el cual, haciendo uso de la excepción al criterio objetivo del vencimiento, termina aquél por no hacer imposición de las mismas bajo los argumentos de que ambas partes se han visto abocadas al litigio, de que se ha producido el allanamiento de los demandados al contestar la demanda y de que la sentencia no hace sino estimar una petición alternativa del suplico de la demanda, en el que se pedía en primer lugar que se declarase la nulidad de la escritura de capitulaciones matrimoniales suscrita por ambos cónyuges demandados, y en segundo lugar la rescisión por haberse realizado en fraude de acreedores por sustraer del pago de la deuda que el Sr. Rafael tenía con la actora, y que mor de lo dispuesto en el artículo 1373 del Código Civil podría ser cubierta con bienes gananciales, bienes de esta clase que se adjudicaron a la esposa como privativos en aquella escritura para así sustraerlos de la acción de cobra, y antes del embargo cautelar, que pudiese emprender el acreedor.
No emplea, sin embargo, el juzgador para no imponer las costas de la instancia el argumento legal de las serias dudas de hecho y de derecho que recoge expresamente el indicado artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal vez porque ninguna de ellas aparecen en la simplicidad del caso enjuiciado. En definitiva, toda esa amalgama de argumentos se erige en justificación de la aplicación de lo que no deja de ser una excepción a la norma general de que las costas se han de imponer al vencido en la litis.
Pues bien, analizando los argumentos que explicita el juzgador a quo, esta Sala no comparte ninguno de ellos. En primer lugar conviene decir que si alguien ha provocado el pleito es el demandado Sr. Rafael , quien con su actitud renuente al pago maquina con su esposa la escritura de capitulaciones matrimoniales para entorpecer el cobro de la deuda y mudar la calificación de un bien como ganancial a la de privativo, concretamente el que en la escritura de capítulos se le adjudica a la Sra. Soriano, máxime cuando la sentencia de instancia, en flagrante contradicción con su argumento anterior, califica en su fundamento tercero in fine a la conducta de los demandados de maniobra defraudatorio. En consecuencia, las partes no se han visto mutuamente abocadas al pleito, como se dice, sino, antes al contrario, impelido el actor a ejercitar la acción revocatoria o pauliana del artículo 1.111 del Código Civil .
En segundo lugar, el allanamiento, que además de realizarse en la contestación a una demanda, que ha tenido que ser planteada por la conducta obstruccionista de los demandados, no es absoluto sino relativo o condicionado, no oponiéndose al embargo sobre un bien, que ellos antes debían haber facilitado rectificando las capitulaciones matrimoniales, conociendo como conocía las pretensiones del actor, y mostrando vivo interés en que se declarase en la sentencia la inexistencia de simulación o fraude.
Y en tercer lugar, esa alternatividad que se predica del suplico, no lo es tal. La actora, aunque emplea el término nulidad, mediante la acción pauliana que ejercita no quiere otra cosa que la rescisión de las capitulaciones, para que el bien vuelva al patrimonio de su deudor y poder, previa la práctica del embargo en la ejecución de título judicial emprendida, conseguir la plena satisfacción de su crédito, para lo que ha tenido que pasar innecesariamente por el presente procedimiento declarativo, que ha terminado, materialmente, con la plena estimación de la demanda, formalismos aparte sobre el empleo de un término u otro.
SEGUNDO.- Así las cosas, la condena en costas de los demandados resulta imperiosa a tenor del criterio objetivo del vencimiento contemplado en el ya repetido artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Por cuanto antecede, procede, pues, la estimación del presente recurso de apelación sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la referida ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia que en 12 de diciembre de 2005 dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montoro en autos de Procedimiento Ordinario nº 140/05 , y con revocación parcial de la misma, debemos imponer como imponemos a los demandados las costas de la primera instancia sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
