Sentencia Civil Nº 59/200...ro de 2006

Última revisión
20/02/2006

Sentencia Civil Nº 59/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4529/2005 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 59/2006

Núm. Cendoj: 41091370022006100040

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:757

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas, sobre contrato de compraventa. En el caso de autos, tras la doble puesta en marcha de la máquina de lavado y su funcionamiento normalizado, las pequeñas averías no pueden ser consideradas como determinantes para la inhabilidad de la misma, sino simples defectos carentes de relevancia que no impiden la utilidad para la que se adquirió.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

ROLLO DE APELACIÓN Nº 4529/2005-A

JUZGADO DE ORIGEN: 1ªInst.e Instr. Dos Hermanas nº4

JUICIO Nº 509/2003

S E N T E N C I A Nº 59/06

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

En la Ciudad de SEVILLA a veinte de febrero de dos mil seis.-

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº 509/2003 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Dos Hermanas nº4 entre el demandante TL TECNICAS DE LAVADO WESUMAT SUR S.L. representado por el Procurador Sr. IGNACIO NÚÑEZ OLLERO y el demandado COMBUSTIBLES LOS ANGELES, S.L. pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del 1ª Instancia de Dos Hermanas nº4 cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFONSO C. BOZA FERNÁNDEZ, en nombre y representación de TL TÉCNICAS DE LAVADO WESUMAT S.L., contra la Entidad COMBUSTIBLES LOS ANGELES, S.L., representada por la Procuradora MARIA JOSE MEDINA CABRAL, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (4.910.60 euros) más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.-Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por COMBUSTIBLES LOS ANGELES S.L, contra TL TÉCNICAS DE LAVADO WESUMAT SUR, S.L., con las representaciones ante dichas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada en reconvención de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda reconvencional, con expresa imposición de costas a la reconviniente.../..."

SEGUNDO.- Que, contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de COMBUSTIBLES LOS ANGELES, S.L. que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismos al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente, previo señalamiento para votación y fallo por el turno correspondiente.

TERCERO.- Que en la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia, estimatoria parcial de la demanda interpuesta y por la que se condena a la entidad mercantil demandada Combustibles los Angeles S.A. a que abonase a la actora la cantidad de 4.910'60 euros más los intereses legales correspondientes como consecuencia del impago del resto del precio derivado de un contrato de compraventa de una máquina de lavado de automóviles suscrito en las dos partes hoy litigantes, se alza la representación procesal de la precitada demandada en base a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada, interesando la revocación de la misma con absolución de la pretensión actora y con estimación a la reconvención formulada en su día, se condenase a esta última a que le abonase la suma de 1.713 euros como devolución de parte del precio entregado a cuenta, previa resolución del contrato de referencia, por incumplimiento de sus obligaciones.

SEGUNDO.- Dado el carácter revisorio propio del recurso de apelación, que permite a este Tribunal volver a analizar y examinar las pruebas practicadas así como el soporte de grabación audiovisual, apreciando no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen sino la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresen; lo cierto es, que tras realizar dicho examen no se aprecian razones que justifiquen la revisión de las conclusiones alcanzadas por el Juez de instancia. En este sentido consta acreditada la existencia de un contrato de compraventa suscrito con fecha 18 de Julio de 2003 entre las dos partes hoy litigantes y referido a una máquina de lavado de automóviles que debía ser ubicada en la estación de servicio de la demandada sita en el Km 2 de la carretera Sevilla-Utrera, con entrega de una cantidad a cuenta ascendente a 1.713 euros y el resto del precio a la puesta en marcha de la misma, desprendiéndose de la prueba practicada, no sólo la puesta en marcha de la máquina de referencia en dos ocasiones 8 de Agosto y 13 de Agosto de 2003, sino que en ningún caso se prueba por el demandado un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato suscrito. Así las cosas, si bien es cierto (como reitera la doctrina jurisprudencial) que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, el precitado deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no esté expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los art. 1100, 1124 y 1308 de dicho texto legal, también lo es, que el deudor tiene que basar esa excepción en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el incumplimiento defectuoso de la obligación. De ahí, que estaríamos en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, por tanto, se ha producido la insatisfacción del comprador. Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. En el caso de autos, tras la doble puesta en marcha de la máquina de lavado (la segunda es motivada por la alteración del variador de velocidad por un problema de tensión) y su funcionamiento normalizado, las pequeñas averías (reparación de la placa de sujeción del selector de monedas, limpieza de filtros, pulsar un botón o apretar una tuerca) no podemos considerarlas como determinantes para la inhabilidad de la misma, sino simples defectos carentes de relevancia que no impiden la utilidad para la que se adquirió. De ahí, que fundándose la pretensión revocatoria de la mercantil apelante en alegaciones que pretendan sustituir el criterio valorativo del Juez de instancia por el subjetivo y parcial de quien impugna, esta Sala comparte los acertados los acertados razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que responden a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de las pruebas practicadas y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquél, por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.

TERCERO.- Que en base a lo expresamente preceptuado en los artículos 394 y 398 de vuestra L.E.Civil procede imponer a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMBUSTIBLES LOS ANGELES, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas con fecha 8 de julio de 2004 , la confirmamos en toda su integridad con expresa condena a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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